REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: N° AP71-X-2023-000140
JUEZ INHIBIDO: ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DAÑOS MORALES Y MATERIALES, intentado por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AH1B-V-2008-000230 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AH1B-V-2008-000230, dada inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de seguir conociendo del juicio que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece ante la secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2023, por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.298, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en el juicio signado con el N° AH1B-V-2008-000230, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, por el procedimiento de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, donde expresa:
“…Respetuosamente, debo expresar que la forma adjetiva procesal rectora del proceso civil, prevé soluciones expeditas a la conflictividad de las partes y del Juez; bajo esta premisa permítame recordar lo siguiente: .- en octubre 2022, usted conoció la causa AP11-O-FALLAS-2022-000047, se denuncio la violación de la Ley Orgánica de jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal –artículo 8- su decisión se suscribió a criterios de la Sala Constitucional; criterios que en ninguna parte desaplica le ley in comento; al contrario exige su cumplimiento; su decisión creo duda razonable sobre las exigencias de la norma rectora de los jueces (artículo 12 y 15 C.P.C).
.-en agosto de 2023 usted decidió mediante inhibición (es su derecho), no seguir conociendo la causa AP11-FALLAS-2022-000636, impulsado por el escrito de uno de los apoderados; siendo el caso que este es mi mandante y parte actora en la causa AH1B-V-2008-00230, éste Tribunal Séptimo a su cargo, está recibiendo por incidencia de la inhibición de la Jueza Quinta de Primera Instancia.
Los casos señalados anteriormente a mi entender, conjeturo, encuadran en las disposiciones del artículo 82 del C.P.C., sumando al criterio de la Sala Constitucional del 07.08.2003 exp. N° 02-2403, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; a los fines de garantizarle a mi mandante un Debido Proceso y su Derecho a la Defensa; me forza solicitarle con el debido respeto, el examen o evaluación a la situación procesal planteada; y emitir su pronunciamiento; de ser posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del C.P.C…” (Subrayado de este tribunal).
Siendo esto así, conviene advertir que tales argumentos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, generando en la esfera subjetiva del quejoso una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de justicia. Por otro lado debo señalar que no poseo interés alguno en las resultas de este juicio, ni ningún otro, de lo que, aunque no es la oportunidad idónea ´para hacerlo, niego rechazo y contradigo absolutamente todas las imputaciones infundadas que se me dirigieron.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
“...omissis.”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDON CARRILLO, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, y como quiera que considero que lo aludido por el ciudadano supra mencionado es de estricto orden procesal-constitucional y está pretendiendo que sea visto como una serie de faltas disciplinarias, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio en el entendido que, como se dijo anteriormente, se está poniendo en tela de juicio mi proceder como Juez de la República.
En razón a lo anterior, solicito como venía de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como del escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2023 de este año por la representación judicial de la parte actora, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios…”
(Fin de la Cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, de fecha 28 de septiembre de 2023, que el Juez inhibido, puso de manifiesto su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto puesto a su conocimiento, considerando que el escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrito por el abogado Leonardo Parra Bustamante, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ponen en tela de juicio su capacidad, transparencia y honestidad; concluyendo el operador de justicia, que estas acciones ejecutadas por el referido abogado, pudieran afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, motivo por el cual procede a plantear su inhibición para seguir conociendo del asunto principal acogiéndose a la causal genérica de inhibición concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
Así las cosas, constata quien decide, que el Juez inhibido, a fin de demostrar los hechos por el alegados, remitió copia certificada del Acta de inhibición por el planteada, en fecha 28 de septiembre de 2023, de la cual se evidencia claramente su manifestación de voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el Nº AH1B-V-2008-000230, en este sentido, visto que la prueba traída a los autos por parte del funcionario inhibido, a fin de sustentar sus afirmaciones, es un documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, es necesario indicar que la misma forma parte de abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Siendo así, observa Alzada que, el Juez inhibido al no estar contenida la causal de su inhibición en las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).
(Negritas de esta Alzada).
Por otro lado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
De igual modo, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En este sentido, constata quien decide, de la declaración de el abogado Antonio Velásquez Delgado, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que el mismo procedió a desprenderse mediante acta razona del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que el actuar de abogado Leonardo Parra Bustamante, como apoderado judicial de la parte actora, en el inter procesal, pudieran afectar su imparcialidad para seguir conociendo del juicio del cual hoy pretende desprenderse, observándose además, que el operador de justicia posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del asunto, al percibir que existe un impedimento legal que pudiera ver afecta su capacidad subjetiva.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del ejusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2., sustanciada en el expediente signado bajo el N° AH1B-V-2008-000230, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ABG. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2., sustanciado en el expediente signado bajo el N° AH1B-V-2008-000230, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido; y al Juez Sustituto del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto, en virtud de la incidencia de inhibición planteada en autos. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m. y se libraron los oficios números: 183-2023 y 184-2023, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes. Asimismo, se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-X-2023-000140
BDSJ/ORM/May.
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