REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000089
PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIX ALFONSO GONZÁLEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.067.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 76.948.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadano ALBERTO TRIANA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.134.638, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 89.072, quien actúa en su propio nombre y representación, y los ciudadanos RAFAEL EFRAÍN ALVARADO MARTÍNEZ, XIOMARA TURBAY DE ALVARADO, REYNA VESTALIA ROJAS DE ALBUJAS, ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, ALCIRA SURTH VELÁSQUEZ Y JOSÉ RAFAEL CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 998.419, 1.116.448, 3.814.956, 3.814.752 y 3.240.738, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: RORAIMA ALVARADO TURBAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 31.407.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 01/02/2023 y 02/02/2023, por los abogados Francisco Alberto Triana Rivera y Roraima Alvarado Turbay, actuando en el primero de los nombrados en su propio nombre y representación, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, copropietarios del Conjunto Residencial Karina, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual como punto único designó a la ADMINISTRADORA TAURUS, C.A., como administrador del edificio Residencias Karina; recursos de apelación que fueron oídos en ambos efectos, por auto de fecha 22 de febrero de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, siendo tramitado de acuerdo a las estipulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, referido a la jurisdicción voluntaria, el cual no tiene pautado un procedimiento ante los tribunales superiores, por tanto, lo fija de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
En fecha 10 de mayo de 2023, la abogada Roraima Alvarado Turbay, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, presentó escrito de informes. En esta misma fecha, las ciudadanas Alcira Surth Velásquez y Eneida Milagros Rojas Correa, asistidas por la abogada Roraima Alvarado Turbay, consignaron escrito de adhesión al informe en alzada, así como, el abogado Francisco Alberto Triana Rivera, quien consignó escrito de apelación, en esa misma oportunidad.
En fecha 22 de mayo de 2023, la abogada Roraima Alvarado Turbay, presentó escrito de observaciones, así mismo, consignó escrito de observaciones del ciudadano José Rafael Carrasco. En esta misma fecha, el abogado Leonardo Rafael Hernández, quien representa al ciudadano Félix Alfonso González Benítez, consignó escrito de observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea de Copropietarios, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 02 al 05 Pieza I).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 18 al 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 26 de octubre de 2022, mediante diligencia la ciudadana Anamalia Zambrano Briceño, en su condición de secretaria de la Junta de Condominio de las Residencias Karina, quien se encuentra asistida por el abogado Leonardo Rafael Hernández, manifestó estar de acuerdo con la convocatoria.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el tribunal de la casusa ordenó librar el Cartel de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios y Copropietarios de las Residencias Karina, a los fines de que se acuerde y ordene junto con la Junta de Condominio la elección del administrador.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la abogada Roraima Alvarado Turbay, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, consignaron escrito de oposición, apelación e impugnación. En esta misma fecha, el abogado Francisco Alberto Triana Rivera, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de copropietario, consignó escrito de oposición a la solicitud de convocatoria de asamblea de condominio.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la primera convocatoria de la asamblea por el tribunal de la causa, sin embargo, dejó constancia de no haber logrado el quórum necesario para su celebración, motivo por el cual fijó la segunda convocatoria de asamblea de propietarios y copropietarios, para el día viernes 09 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m., a los fines de que sea designado el administrador.
En fecha 07 de diciembre de 2022, la ciudadana Alcira Surth Velásquez y el ciudadano Carlos Brea Rodríguez, asistidas por la abogada Roraima Alvarado Turbay, consignaron escrito de adhesión al escrito de oposición, apelación e impugnación, presentada en fecha 05 de diciembre de 2022, por la abogado antes identificada.
En fecha 09 de diciembre de 2022, se declaró abierta la segunda convocatoria de la asamblea por el tribunal de la causa, sin embargo, no logró realizarse en virtud de la conducta inapropiada de algunos propietarios, por tanto, se dejó constancia que el tribunal designará la administradora por sentencia. En esta misma fecha, la ciudadana Anamalia Zambrano Briceño, asistida por el abogado Leonardo Hernández, consignó escrito de propuesta de administradoras de condominio. Igualmente, en esta misma fecha, el abogado Francisco Alberto Triana Rivera, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de copropietario, solicitó emitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa; mientras que la abogado Roraima Alvarado Turbay, mediante diligencia dejó constancia que el tribunal no aceptó las autorizaciones y las firmas de los presentes de las torres.
En fecha 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, recibió oficio Nro. 2022-397, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el que remite asunto signado con el Nro. AP31-F-S-2022-008012, contentivo de la solicitud de la Convocatoria de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial de Residencias Karina, Torre A y B, presentada por los ciudadanos Ramón Silva Larrazábal, Víctor Silva Larrazábal y Reyna Rojas de Albujas, en virtud de la acumulación de causa, por razón de conexidad, con la solicitud signado con el Nro. AP31-F-S-2022-004537 que se encuentra tramitándose en ese Despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado Francisco Alberto Triana Rivera, actuando en su propio nombre y representación, solicitó emitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la ciudadana Alcira Surth Velásquez, asistida por la abogada Roraima Alvarado Turbay, mediante diligencia desistió de la acción interpuesta ante el Tribunal 10mo de Municipio.
En fecha 16 de diciembre de 2022, los ciudadanos Ramón Silva Larrazábal, Víctor Silva Larrazábal y Reyna Rojas de Albujas, asistidos por la abogada Roraima Alvarado Turbay, mediante diligencia desistieron de la acción interpuesta ante el Tribunal 10mo de Municipio. Así mismo, ratificaron escrito de oposición, apelación e impugnación, de fecha 09 de diciembre de 2022, en el cual se adhieren al mismo. En esta misma fecha, el ciudadano Carlos Brea asistido por la abogada Roraima Alvarado Turbay, mediante diligencia se adhiere al desistimiento realizado en fecha 15 de diciembre de 2022, por la ciudadana Alcira Surth Velásquez.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el abogado Leonardo Rafael Hernández, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Félix Alfonso González Benítez, solicitó que se elija el administrador de Residencias Karina.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de designar al administrador de Residencias Karina.
En fecha 13 de enero de 2023, el abogado Leonardo Rafael Hernández, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Félix Alfonso González Benítez, quien consignó solicitud para la designación del administrador de Residencias Karina. En esta misma fecha, el tribunal A-quo difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 17 de enero de 2023.
En fecha 16 de enero de 2023, el abogado Leonardo Rafael Hernández, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Félix Alfonso González Benítez, solicitó que se elija el administrador de Residencias Karina.
En fecha 17 de enero de 2023, la abogada Roraima Alvarado Turbay, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, consignó escrito de convocatoria de asamblea de copropietarios de Residencias Karina. En esta misma fecha, la ciudadana Reyna Vestalia Rojas de Albujas, otorgó poder Apud Acta a la abogada Roraima Alvarado Turbay. Seguidamente, el abogado Francisco Alberto Triana Rivera, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2022.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta. En esta misma fecha, el tribunal A-quo difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 26 de enero de 2023.
En fecha 24 de enero de 2023, la abogada Roraima Alvarado Turbay, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, consignó diligencia y apeló de la decisión de fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
DISPOSITIVO
“En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVAREANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal: Acuerda PUNTO ÜNICO: designar a la ADMINISTRADORA TAURUS, C.A., como administrador del edificio Residencias Karina, quien ostentará todas las facultades y deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo, establecidas tanto el correspondiente Documento de Condominio o su respectivo Reglamento, como los que al efecto prevea la Ley de Propiedad Horizontal, quien deberá presentar informe y cuenta de su gestión, ante este tribunal, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del primer mes de gestión.
Este Tribunal deja constancia que las convocatorias de asamblea de propietarios fueron realizadas en fecha 06 y 09 de diciembre de 2022, sin que los propietarios pudieran por si solos ponerse de acuerdo para designar al administrador”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por parte de los abogados Francisco Alberto Triana y Roraima Alvarado Turbay, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Pasa este Juzgado a resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en fechas 01 y 02 de febrero de 2023, por los abogados Francisco Alberto Triana Rivera y Roraima Alvarado Turbay, actuando en el primero de los nombrados en su propio nombre y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, copropietarios del Conjunto Residencial Karina, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido alegan las partes de esta contienda judicial, lo siguiente:
Parte accionante: Aduce que, es propietario del apartamento identificado como A-9C, la cual forma parte de la Torre A de Residencias Karina, ubicada en la avenida Parque Humboldt, cruce con la Avenida Río Paragua, Urbanización Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra conformado por dos (2) torres, denominadas Torre A y Torre B, en total agrupa 109 apartamentos y una Planta Física PLNC.
Que es Director de la Asociación Civil Maroa, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 06 de enero de 2009, bajo el Nro. 9, Tomo 14, Protocolo de Transcripciones, dicha asociación es la propietaria de planta física PLNC de Residencias Karina.
Que en fecha 13 de agosto de 2021, fue convocada en el diario Últimas Noticias, por la Administradora Obelisco, C.A., una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Karina, para ser celebrada el día sábado 21 de agosto de 2021, llegado el día, aproximadamente a las 2:00 pm, se reunieron en el área descubierta del estacionamiento de la planta baja de las Residencias Karina, para tratar los puntos de: presentación del informe administrativo del administrador; renuncia del administrador del edificio; presentación del informe de gestión de la Junta de Condominio y nombramiento de la Junta de Condominio del período 2021-2022, en el acto se procedió a la verificación del quórum legal, para la celebración de la asamblea, y se pudo verificar que a pesar de que habían copropietarios presentes, no se pudo constatar el quórum reglamentario necesario para llevar a cabo la celebración de la asamblea, lo cual era procedente llevar a cabo la carta consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que el día viernes 10 de septiembre de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se procedió a transcribir la carta consulta y los resultados enviados a los copropietarios de Residencias Karina, cuyo punto a dilucidar era la renuncia del administrador, luego de presentados a los copropietarios la consulta, se contabilizó los resultados y la mayoría expresaron haber recibido la renuncia de la Administradora Obelisco, C.A., por tanto, desde esta fecha, quedó firme la renuncia del administrador legal, por consiguiente la comunidad de Residencias Karina se quedó sin administrador.
Que luego de la renuncia al cargo de administrador por parte de la Administradora Obelisco, C.A., y de la toma de posesión de la Junta de Condominio, el cual fue electa en ese mismo acto, se han presentado innumerables problemas entre los copropietarios que estaban ejerciendo la Junta de Condominio y los copropietarios que fueron electos para ese cargo.
Que la Junta de Condominio cumplió con la formalidad de exigir al propietario Francisco Triana, como presidente de la Junta de Condominio saliente, la entrega de los haberes que pertenecen a la comunidad, tales como: las chequeras, sellos, llaves de acceso a todos los servicios y áreas generales de ambas torres, puestos de estacionamientos, varillaje para la apertura emergente de las puertas de ascensores y de los portones eléctricos de estacionamientos, conserjerías y otros, sin embargo, ellos se niegan hacer lo que corresponde; esta situación ha llegado al extremo que una gran parte de la comunidad se declara en desacato por una supuesta ilegalidad de la nueva junta de condominio y por la falta de un administrador, esta situación conllevó a que la mayoría de la torre B, decidieron no pagar los avisos de cobro o cuotas de condominios, los cuales data de más de nueve (9), es decir, desde el mes de septiembre de 2021 hasta junio de 2022, alcanzando una morosidad de más de 526 cuotas de condominio entre los apartamentos que se encuentran en mora.
Que la vía más expedita y efectiva, además generaría confianza para todos los propietarios, es que sea un tribunal competente, el que acuerde la convocatoria a la asamblea y se garantice su celebración, para la designación del administrador.
Que la presente solicitud lo hace con el fin de restablecer la administración de Residencias Karina, y lograr una sana convivencia entre los copropietarios de ambas torres.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 18, 19, 20, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por último, solicita Primero: Se acuerde y ordene a la Junta de Condominio convocar a una asamblea extraordinaria de copropietarios de Residencias Karina, ubicada en la avenida Parque Humboldt, cruce con la Avenida Río Paragua, Urbanización Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de elegir un administrador; Segundo: Que de la providencia que acuerde el tribunal, se les notifique a la comunidad de propietarios; Tercero: Que ordene a la Junta de Condominio a sufragar los gastos que sean ocasionados para la convocatoria y celebración de la asamblea.
Recurrentes: Por su parte, la abogada Roraima Alvarado Turbay, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, presentaron escrito apelación e impugnación (f. 99 al 109, pieza I) aduciendo lo siguiente:
Que desconocen la Junta de Condominio, en el presente procedimiento, integrada por los ciudadanos: Judith Villazana Galindo, Illarmedi Jiménez, Jimena García, Anamalia Zambrano, Vilma Torrealba y Leonardo Rivas.
Que desconocen los documentos anexos a la solicitud, así mismo, aducen que actualmente Residencias Karina, conformada por la torre A y B, aún tiene la Junta de Condominio dirigida por el ciudadano Francisco Triana, en su condición de Presidente, toda vez que nunca hizo entrega del informe de su gestión, por no existir el quórum reglamentario.
Que vista la convocatoria de la asamblea extraordinaria de propietarios y copropietarios que hiciera la Administradora Obelisco, C.A., en fecha 13 de agosto de 2021, aún cuando le hayan hecho entrega del libro de actas a dicha administradora.
Que desconocen por cuales medios la supuesta Junta de Condominio, se apropiaron de la cuenta corriente de Residencias Karina, y en consecuencia el destino de los fondos que en ella había.
Que ratifican al ciudadano Francisco Triana, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Karina.
Que el mismo solicitante tiene dudas sobre la supuesta Junta de Condominio, que tenga la cualidad de efectuar la convocatoria.
Que si la supuesta Junta de Condominio, cumpliera con los requisitos de ley, hubiese efectuado la convocatoria de asamblea de copropietarios.
Que las cartas consultas no fueron efectuadas, por tanto, no fueron consignadas en la presente causa.
Que con el nombramiento del administrador, se estaría convalidando a la supuesta Junta de Condominio.
Que se fundamentan en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 12, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901 y 902 del Código de Procedimiento Civil.
Que se desestime la solicitud efectuada al tribunal, y que la controversia se resuelva por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, el abogado Francisco Alberto Triana Rivera, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición a la solicitud de convocatoria de asamblea de condominio, en dicho escrito aduce lo siguiente:
Que la Junta de Condominio conformada por las ciudadanas Judith Villazana Galindo, Anamalia Zambrano y Jimena García, adolece de cualidad para actuar, pues no fue electa en Asamblea de Copropietarios, ni mediante ningún procedimiento legalmente válido, por tanto, no representa a los copropietarios de Residencias Karina.
Que el 04 de diciembre de 2015, se realizó la primera reunión de la Junta de Condominio designada por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de Residencias Karina y el 26 de diciembre de 2015, quedó estructurada de la siguiente manera: Presidente el ciudadano Francisco Triana (Apto.B-3-A), Vicepresidente el ciudadano Nicolás García (Apto B-5-C), Tesorero el ciudadano Omar Maldonado (Apto A-8-B), el suplente del Presidente la ciudadana Reina Rojas (Apto B-1-D), suplente del Vicepresidente la ciudadana Gilda Viña (Apto A-3-B), suplente del Tesorero la ciudadana Daniela Martínez (Apto B-12-B).
Que en fecha 21 de agosto de 2021, asistieron a la convocatoria de Asamblea General Ordinaria de copropietarios de residencias Karina, pero por falta de quórum legal, no se llevó a cabo la asamblea, por tanto, quedó vigente la Junta de Condominio existente para esa fecha, quedando pendiente los puntos referidos a la presentación de los informes del administrador y de la Junta de Condominio.
Que en fecha 21 de agosto de 2021, la ciudadana Yelitze Cortez, en su condición de Gerente legal de Administradora Obelisco, C.A., presenta carta formal de renuncia como administrador de Residencias Karina.
Que en fecha 25 de agosto de 2021, cuarenta y seis (46) copropietarios mediante carta remitida a la presidencia de la Administradora Obelisco, detallan las múltiples acciones, irregularidades y actos ilegales, ocurridos el día 21 de agosto de 2021, ejecutados y avalados por el trabajador de la Administradora Obelisco, asignado para representarlos en dicha asamblea, así mismo, los copropietarios rechazaron la realización de la carta consulta y solicitaron la nueva convocatoria para la asamblea con los mismos puntos a ser considerados.
Que en fecha 31 de agosto de 2021, a pesar de la renuncia de la Administradora Obelisco, remite una comunicación para la realización de una carta consulta que ya había sido rechazada por la comunidad de copropietarios y vuelve a incorporar en el punto Nro. 2 la carta referente a la renuncia del administrador, ratificando la fecha del 21 de agosto de 2021.
Que en fecha 10 de septiembre de 2021, la Administradora Obelisco, por medio de un trabajador identificado como Luís Álvarez, registra y suscribe una Acta en el libro de Actas de Asamblea de Residencias Karina, en el cual transcribe el documento denominado: Notificación de resultados, carta consulta, Residencias Karina.
Que en fecha 15 de septiembre de 2021, a pesar de que la Administradora Obelisco renunció desde el 21 de agosto de 2021, remitió comunicado notificando los resultados de la carta consulta, en el cual señalan como nueva Junta de Condominio a los ciudadanos: Judith Villazana Galindo, Illarmedi Jiménez, Jimena García, Anamalia Zambrano, Vilma Torrealba y Leonardo Rivas.
Que en fecha 3 de diciembre de 2021, cuarenta y cinco (45) copropietarios de la Torre B y tres (3) de la Torre A de las residencias Karina, reunidos en Junta de Copropietarios, suscribieron una acta de desconocimiento, en el cual rechazaron la proclamación realizada el 15 de septiembre de 2021, desconocieron la nueva Junta de Condominio y propusieron mecanismos para la solución de la elección de una legítima junta de condominio.
Que en fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano Félix Alfonso González Benítez, presentó escrito de solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios con el objeto de elegir a un administrador, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 02 de agosto de 2022.
Que en fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de las Residencias Karina.
Que se opone a la solicitud de convocatoria de asamblea de condominio de fecha 19 de julio de 2022, presentado por el ciudadano Félix Alfonso González Benítez.
Finalmente, solicita que se deje sin efecto la convocatoria de asamblea pautada el día martes 06 de diciembre de 2022, ya que los presentes hechos requieren de una intervención coactiva, por cuanto los mismos son de carácter contencioso.
Así mismo, se verifica de las actas que en fecha 10 de mayo de 2023, ante esta alzada, la abogada Roraima Alvarado Turbay, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, consignó escrito de informes (f. 424 al 443 Pieza I), en el cual aduce lo siguiente:
Que como punto previo hace referencia al auto de fecha 02 de marzo de 2023, emitido por esta alzada, al hacer referencia a las irregularidades por omisión de foliatura, doble foliatura, falta de sellos y firma del secretario, presentadas en el asunto Nro. AP31-F-S-2022-004537, perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió una causa distinta a la planteada en la presente causa vía solicitud, ya que solicitó una convocatoria de asamblea de copropietarios y no una asamblea de condominio, tal como lo determina la admisión efectuada por el tribunal de la causa, el cual lo hizo sobre unas actas que no poseen valor probatorio, sobre una Junta de Condominio que no existe y no estuvo acreditada.
Que son 7 apartamentos identificados como apto PH-B de la torre A, apto 1-D, Apto 5-A, apto 6-C y apto PH-C, así como, los apartamentos 3-A y 3-B, pertenecientes a la Torre B de las Residencias Karina, son partes afectadas que no fueron citadas oportunamente, para dar contestación al escrito presentado por el solicitante y demostrar con pruebas sus alegatos, y, así oponerse a la designación de un administrador en Residencias Karina, por haberse tramitado dicho procedimiento como un procedimiento no contencioso, cuando es evidente que hay una litis entre las partes.
Que el Tribunal Segundo de Municipio confunde la citación con la notificación en el auto de fecha 13 de octubre de 2022, así como en el auto de fecha 02 de agosto de 2022, el cual complementa al primero.
Que el tribunal Segundo de Municipio, hizo caso omiso a las oposiciones, desconocimientos e impugnaciones realizadas tanto por su representación, como por el copropietario Francisco Triana.
Por último, solicita que se desestime la solicitud efectuada ante el Tribunal Segundo de Municipio por los ciudadanos Félix González y Anamalia Zambrano Briceño, partes solicitantes en la presente causa de jurisdicción voluntaria, y, que la controversia entre ellos y el resto de los copropietarios de Residencias Karina, se resuelva por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, se verifica de las actas que en fecha 10 de mayo de 2023, ante esta alzada, el abogado Francisco Alberto Triana, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes (f. 849 al 862 Pieza I), en el cual alega lo siguiente:
Que la solicitud de designación del administrador de Residencias Karina, recae sobre toda una comunidad de 109 copropietarios, sin embargo, para la Juez de la causa en ese momento no existía algún tercero interesado que debiera citarse.
Que en fecha 05 de diciembre de 2022, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio y consignó escrito de oposición a la solicitud de fecha 19 de julio de 2022, así mismo, consignó un acervo probatorio contentivo tanto de hechos ilícitos directamente relacionados con la constitución de la Junta de Condominio, como un acta de desconocimiento de dicha Junta de Condominio de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por cuarenta y ocho (48) copropietarios de Residencias Karina.
Que la juez A-quo se limitó únicamente a conocer del nombramiento del administrador, sin entrar a conocer sobre la legitimidad de la Junta de Condominio en cuestión.
Que la Junta de Condominio es ilícita, de allí que está intrínsecamente relacionada con las funciones que despliega el administrador, por tanto, no puede considerarse legalmente constituida.
Que la Juez A-quo actuó ultra petita, ya que designó judicialmente a un administrador y se abrogó las actividades de supervisión por un período de 6 meses, siendo éstas facultades propias de la Junta de Condominio, sin embargo, la Juez asume tales facultades ya que reconoce que no existe legitimidad en la junta de condominio.
Que en fecha 01 de febrero de 2023, presentó formal querella ante el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los integrantes de la ilegal junta de condominio.
Que el tribunal A-quo elaboró actas de asamblea general extraordinaria de Residencias Karina, los cuales no cumplieron con los requisitos de procedibilidad, legalidad y validez que dispone el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en la asamblea extraordinaria de copropietarios realizada en fecha 09 de diciembre de 2022, la juez A- quo, negó el derecho de participación ciudadana y elección popular, así como, la voluntariedad y el derecho al sufragio de todos los copropietarios que participaron y se hicieron representar válidamente al negarse a recibir las autorizaciones correspondientes, justificando que no había quórum y en consecuencia, nombraría el administrador por sentencia, violentando los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, la presente causa sea llevada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico adjetivo civil.
Seguidamente, se verifica de las actas que en fecha 22 de mayo de 2023, ante esta alzada, el ciudadano José Rafael Carrasco, quien es copropietario de Residencias Karina, asistido por la abogado Roraima Alvarado Turbay, consignó escrito de observaciones (f. 3 al 7 pieza II), en el cual argumentó lo siguiente:
Que en la solicitud realizada por el ciudadano Félix González, narra unos hechos y menciona en su escrito una supuesta Junta de Condominio, distinta a la legalmente constituida y presidida por el copropietario Francisco Triana.
Que tanto los copropietarios de los apartamentos, como los copropietarios de la Asociación Civil Maroa, también propietaria de la planta nivel calle (PLNC), se oponen a esta causa, porque nunca han sido oídos por el Tribunal Segundo de Municipio, dicha pretensión no debe ser dilucidada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino en un procedimiento de jurisdicción contenciosa.
Que el primer petitorio del solicitante está conforme a derecho, mientras que los dos (2) petitorios restantes son contrarios a derecho, violando lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 02 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, emitió un auto de admisión de convocatoria de asamblea de condominio, creando inseguridad jurídica a la gran mayoría de los copropietarios, cuando lo correcto era una convocatoria de asamblea de copropietarios.
Que en fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, emitió un cartel ratificando la convocatoria de asamblea de condominio, cuando lo correcto era una convocatoria de asamblea de copropietarios, convalidando una supuesta Junta de Condominio, que es desconocida por la gran mayoría de los propietarios de Residencias Karina.
Que al colocar el cartel en la cartelera de las Residencias Karina, así como, el envío del mismo por correo electrónico, fue como el Tribunal Segundo de Municipio, notificó y citó a los terceros interesados, sin embargo, no fijó lapso alguno para oír la pretensión de los terceros.
Igualmente, se verifica de las actas que en fecha 22 de mayo de 2023, ante esta alzada, la abogado Roraima Alvarado Turbay, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, consignó escrito de observaciones (f. 13 al 20 pieza II), en el cual argumentó lo siguiente:
Que la argumentación esgrimida por el ciudadano Francisco Triana, es contraria a quienes la abogada Roraima Alvarado Turbay ha asistido, siendo veinticuatro (24) copropietarios de Residencias Karina, quienes se oponen al nombramiento del administrador por parte del Tribunal Segundo de Municipio, los cuales no fueron valorados, ni oídos, siendo lo correcto, desestimar la acción intentada, por haber oposición de terceros interesados.
Que la presente solicitud no es de jurisdicción voluntaria, por lo que la misma corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Que no se ha nombrado la Junta de Condominio y que el ciudadano Francisco Triana, aún sigue siendo presidente de la Junta de Condominio, el cual no ha podido hacer entrega, debido a la renuncia de la Administradora Obelisco, C.A., en fecha 21 de agosto de 2021.
Que todos los gastos comunes de la Torre B, están siendo sufragados y administrados por todos los copropietarios de la torre B, a través de una persona natural, quien funge como administradora de contingencia.
Que la mayoría de los copropietarios se oponen al nombramiento de una persona jurídica para el cargo de administrador, ya que han evidenciado que una persona jurídica como administrador, es extremadamente costoso para la gran mayoría de los copropietarios de residencias Karina, tanto de la Torre A como de la Torre B.
Que la mayoría de los copropietarios se oponen a que un tribunal designe a un administrador sin Junta de Condominio vigente, que rinda cuentas a un Tribunal por un período inicial de 6 meses y que trabaje conjuntamente con un grupo minoritario de cinco (5) propietarios liderado por el ciudadano Félix González.
Por último, se verifica de las actas que en fecha 22 de mayo de 2023, ante esta alzada, el abogado Leonardo Rafael Hernández, quien representa al ciudadano Félix Alfonso González Benítez, consignó escrito de observaciones (f. 21 al 27), en el cual argumentó lo siguiente:
Que la solicitud principal para peticionar la convocatoria, es la celebración de una asamblea para elegir el administrador.
Que luego de la renuncia al cargo de administrador por parte de la Administradora Obelisco, C.A., y de la toma de posesión de la Junta de Condominio que fue electa en el mismo acto, se presentaron diferentes problemas entre los copropietarios que ejercieron la Junta de Condominio, con la Junta de Condominio electa.
Que el fin principal de la solicitud es que se lleve a cabo una Asamblea de Copropietarios para la elección de un Administrador.
Que para la fecha de realizar la solicitud ante el Tribunal de Municipio, el período de vigencia de la Junta de Condominio estaba por vencer, esta era una de las principales motivaciones para llevar a cabo la elección de un administrador, podría el administrador convocar a una asamblea de los propietarios para la elección de la siguiente Junta de Condominio.
Que en virtud de la grave situación en la que estaban viviendo Residencias Karina, resultaba necesario y urgente un administrador, a los fines de que ejerza tal función para darle cumplimiento a sus atribuciones conforme a la ley.
Que el Juez A-quo se pronunció sobre la impugnación y oposición planteada por los recurrentes, y, consideró que no era necesario el sobreseimiento de la solicitud, por cuanto el tema a decidir en la presente solicitud es la designación de un administrador y no la legitimidad de la Junta de Condominio, la cual pudo ser atacado de conformidad con las estipulaciones indicadas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Finalmente, solicita se declare sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Francisco Alberto Triana Rivera y Roraima Alvarado Turbay, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSULTORES EXFIRO, C.A., y de la ciudadana Reyna Vestalia Rojas de Albujas, como consecuencia de ello, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sean condenados en costas.
Resuelto lo anterior corresponde a esta alzada, el análisis del acervo probatorio traído por las partes, y, en este sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Parte solicitante:
1. Corre inserto del folio 07 al 10 (pieza I) marcado con la letra “A”, copia simple de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 17 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 240 de los libros respectivos, y, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2009, inserto bajo el número 2009.7685, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.3930. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Félix Alfonso González, es propietario de un apartamento identificado con el número 9-C, situado en la novena planta de la Torre A del Edificio Residencias Karina, ubicado entre la esquina formada por las avenidas Río Paragua y Parque Humboldt de la Urbanización Prados del Este, sector Parque Humboldt del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Corre inserto del folio 11 al 19 (pieza I) marcado con la letra “B”, copia simple de documento Constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL MAROA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2009, inserto bajo el número 9, folio 51, Tomo 14. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Félix Alfonso González, es uno de los Directores de la mencionada asociación civil.
3. Corre inserto del folio 20 al 26 (pieza I) marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2009, inserto bajo el número 11, tomo 42, folios 29 al 31 de los libros respectivos, y, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, inscrito bajo el número 2008.831, folio 51, Tomo 14. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL MAROA, es propietaria de un inmueble constituido por un local, distinguido con el nombre de planta nivel calle, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Karina, ubicado en la esquina formada por las avenidas Río Paragua y Parque Humboldt de la Urbanización Prados del Este, sector Parque Humboldt del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4. Corre inserto del folio 27 al 30 (pieza I), copia simple de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Rafael Juan de Dios Morante Osío le vendió el 50% de la propiedad del local a la ASOCIACIÓN CIVIL MAROA, siendo dicha asociación la única titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por un local, distinguido con el nombre de planta nivel calle, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Karina, ubicado en la esquina formada por las avenidas Río Paragua y Parque Humboldt de la Urbanización Prados del Este, sector Parque Humboldt del Municipio Baruta del Estado Miranda.
5. Corre inserto del folio 31 al 36 (pieza I), copia simple de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2009, inserto bajo el número 24, Tomo 75 de los libros respectivos, y, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2009. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana Huga Graciela Morante Osío, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana María Elena Florencia Morante Osío, le vendió al ciudadano Rafael Juan de Dios Morante Osío, el veinticinco por ciento (25%) del total de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por un local, distinguido con el nombre de planta nivel calle, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Karina, ubicado en la esquina formada por las avenidas Río Paragua y Parque Humboldt de la Urbanización Prados del Este, sector Parque Humboldt del Municipio Baruta del Estado Miranda.
6. Corre inserto del folio 38 al 65 (pieza I) marcado con la letra “D”, copia simple de documento de condominio del Edificio Residencias Karina, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 47, Tomo 18, Protocolo Primero. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento de condominio se desprende que el Edificio Residencias Karina se encuentra ubicado en la esquina formada por las avenidas Río Paragua y Parque Humboldt de la Urbanización Prados del Este, sector Parque Humboldt del Municipio Baruta del Estado Miranda, así mismo, se señala que cada uno de los apartamentos se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal.
7. Corre inserto del folio 66 al 69 (pieza I) marcado con la letra “E”, copia simple del Acta referente a la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Karina. Al respecto, observa quien suscribe, que el presente instrumento fue impugnado por los terceros interesados, por lo que resulta forzoso para esta alzada desecharla, ya que la misma no fue ratificada en juicio. Así se declara.
8. Corre inserto del folio 70 al 73 (pieza I) marcado con la letra “F”, copia simple del Acta referente a la carta consulta y sus resultados enviados a los copropietarios del Edificio Residencias Karina de fecha 10 de septiembre de 2021, el cual corre inserta en el libro de Acta de la Junta de Condominio. Al respecto, observa quien suscribe, que el presente instrumento fue impugnado por los terceros interesados, por lo que resulta forzoso para esta alzada desecharla, ya que la misma no fue ratificada en juicio.
9. Corre inserto del folio 74 al 75 (pieza I) marcado con la letra “G”, copia simple del Acta de Nombramiento de la Junta de Condominio de Residencias Karina, de fecha 30 de octubre de 2021, el cual corre inserta en el libro de Acta de la Junta de Condominio. Al respecto, observa quien suscribe, que el presente instrumento fue impugnado por los terceros interesados, por lo que resulta forzoso para esta alzada desecharla, ya que la misma no fue ratificada en juicio. Así se declara.
Terceros interesados:
1. Corre inserto del folio 444 al 835 (pieza I), marcado como anexo único, copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente Nº AP31-F-S-2022-004537 nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra las actuaciones llevadas a cabo por dicho Juzgado en el juicio sobre solicitud de Convocatoria de Asamblea.
2. Corre inserto del folio 840 al 846 (pieza I), copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1998, registrado bajo el Nro. 36, Tomo 22, Protocolo Primero. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana Eneida Milagros Rojas Correa, es propietaria de un apartamento identificado con el número 10-D, situado en el piso 10 de la Torre B del Edificio Residencias Karina, ubicado entre la esquina formada por las avenidas Río Paragua y Parque Humboldt de la Urbanización Prados del Este, sector Parque Humboldt del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Corre inserto del folio 863 al 873 (pieza I), copia certificada de las actuaciones realizadas en el asunto sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura Nº AP02-P-2023-002356, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco Alberto Triana, en contra de los ciudadanos Luís Álvarez, Jimena García, Anamalia Zambrano, Leonardo Rivas, Vilma González y Félix Alfonzo González, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación Indebida de funciones civiles, Fraude usando mandato falso, y, falsa atestación ante funcionario público. De la presente instrumental, sólo se desprende una investigación producto de la denuncia presentada por el ciudadano Francisco Alberto Triana, no aportando nada al proceso que se resuelve, debiendo como consecuencia ser desecha la instrumental. Así se decide.
4. Corre inserto del folio 09 al 11 (pieza II), copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1991, registrado bajo el Nro. 3, Tomo 58, Protocolo Primero. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano José Rafael Carrasco, es propietario de un apartamento identificado con el número 9-D, situado en el piso 9 de la Torre A del Edificio Residencias Karina, ubicado entre la esquina formada por las avenidas Río Paragua y Parque Humboldt de la Urbanización Prados del Este, sector Parque Humboldt del Municipio Baruta del Estado Miranda.
5. Corre inserto del folio 28 al 44 (pieza II), copia simple del escrito de oposición de excepciones realizadas en el asunto identificado con la nomenclatura Nº AP02-P-2023-002356, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco Alberto Triana, en contra de los ciudadanos Luís Álvarez, Jimena García, Anamalia Zambrano, Leonardo Rivas, Vilma González y Félix Alfonzo González, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación Indebida de funciones civiles, Fraude usando mandato falso, y, falsa atestación ante funcionario público. La presente instrumental, no aporta nada al proceso que se resuelve, debiendo como consecuencia ser desecha. Así se decide.
Ahora bien, Valorado el material probatorio que precede, puede patentizarse en las actas, el presente recurso de apelación versa sobre una solicitud de Convocatoria de Asamblea de Copropietarios para el nombramiento de un administrador del Conjunto Residencial Karina, en este sentido con el fin de otorgar certeza jurídica al caso que nos ocupa, considera necesario este Juzgado señalar que, con relación a la Convocatoria de Asamblea de Propietarios de un inmueble, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“…Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo anterior 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte de la misma
De la asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”
(Fin de la cita).
Tal como se desprende del artículo citado ut supra, este procedimiento tiene una naturaleza graciosa o voluntaria, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio. Para Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, pp. 87-88, ha hecho referencia a la jurisdicción voluntaria, expresando lo siguiente:
“(...) las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa.”.
(Fin de la cita).
Igualmente, Rengel–Romberg, ha expresado sobre la jurisdicción voluntaria como: “aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor o por acuerdo de muchas”. Mientras que Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, ha señalado lo siguiente:
“(…) el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
(Fin de la cita).
Así las cosas, considera necesario para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-1356 de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien dispuso lo siguiente:
…Omissis…
“(…) dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
(…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria, para convertirse en contenciosa, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad esta superioridad que esta es procedente “siempre y cuando el asunto controvertido no tenga previsto un procedimiento especial”. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una solicitud de Convocatoria de Asamblea de Copropietarios, para designación del Administrador de un bien inmueble suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, la cual comprende actos procesales de naturaleza no contenciosa, no obstante los recurrentes solicitan el sobreseimiento de las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal de la recurrida, ejerciendo oposición a la designación del administrador del edificio Residencias Karina, quizá confundiendo las normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 895 al 902, dentro de lo que se infiere que, que los procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa y al interponer oposición por parte de un tercero o aparecer cualquier controversia, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, a las solicitudes graciosas, al juzgador, no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario; situación que observa esta alzada, de modo alguno puede encajar en la defensa de los recurrentes, en virtud que, la jurisprudencia de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, es cónsona y reiterada en advertir que esta situación (solicitud-oposición-juicio ordinario), solo procede en los caso en que no se tenga previsto un procedimiento especial; y en este orden, el asunto que hoy se resuelve “tiene un procedimiento especial, establecido en “LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL”. En consecuencia la defensa de los recurrentes, en este respecto no puede prosperar. Así se declara.
Para abundancia a lo anterior, se observa que, se patentiza la existencia del procedimiento especial que rige la materia, en Ley de Propiedad Horizontal, en virtud que, en el caso específico en la que discute la designación del administrador de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.”
(Fin de la cita Subrayado de esta Alzada).
Tomando en cuenta lo anteriormente citado, se debe expresar que la administración de los inmuebles sometidos a tal régimen corresponde a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (artículo 18 eiusdem); y estos últimos serán designados por la primera, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19 eiusdem, según el cual, a falta de designación oportuna del Administrador lo nombrará el juez a solicitud de uno o más condóminos, en el caso especifico se desprende de las actas que, el tribunal de la recurrida cumplidas con las distintas etapas del proceso, publicación de carteles por presa, así como requisitos que exige la ley que rige la materia, procedió a dictar sentencia en base al artículo 19 de Ley de Propiedad Horizontal, la cual autoriza al Juez de Departamento o Distrito (hoy de Municipio), para que previa solicitud de uno o más copropietarios, proceda a nombrar administrador en aquellos casos que no haya una oportuna designación por la Asamblea de Copropietarios, tal como ocurrió en el presente caso, en virtud de verificarse de las actas por parte del órgano de administración de justicia, la imposibilidad del quórum de propietarios, en la primera convocatoria realizada por el tribunal de la recurrida, para la designación de administrador, así como conductas inapropiadas de agresión, hostilidad y groseras, por parte de alguno de los propietarios del inmueble de marras, en las convocatorias para la designación de administrador del edifico en discusión de fechas 06 y 09 de diciembre de 2022, las cuales terminaron en enfrentamientos entre propietarios y co-propietarios de la torre (A y B), así como vecinos de la misma torre, según consta del acta levantada a tales efectos por el tribunal de la recurrida, impidiendo así al órgano de administración de justicia, el ejercicio de lo solicitado; situación que a todas luces impidió que el nombramiento de administrador del edificio marras, recayera preferentemente en uno de los propietarios, no quedando otra opción para la sana administración de justicia que, proceder como en efecto procedió el tribunal de la recurrida a designar luego de una revisión pormenorizada de ofertas de servicios, al administrador recayendo tal función en la administradora Taurus, C.A., todo lo cual hizo, a los fines de garantizar ante la situación ´planteada la mayor tranquilidad para los copropietarios de Residencias Karina, en tal sentido la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual designó a la Administradora Taurus, C.A., como administradora del Edificio Residencias Karina, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Así se declara.
No obstante a lo anteriormente declarado, el articulo el artículo 24 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, concatenado con el artículo 22 de la ley especial que rige la materia, faculta a los propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, a solicitar en cualquier oportunidad al administrador, una asamblea para tratar asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes de todos los apartamentos y bajo una sana convivencia de los habitantes del inmueble de marras, puedan ser resueltas sus diferencias; en tal sentido este órgano superior de administración de justicia, hace un llamado a la reflexión a los participantes del presente asunto, a fines de salvaguardar los intereses de todos los propietarios del Conjunto Residencial Karina, el cual no puede quedar a la deriva (sin administración de áreas comunes y mantenimiento), debido a los continuos enfrentamientos de propietarios de las diferentes torres, según constancia de acta judicial, en virtud que va en desmedro de sus propios intereses. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 01/02/2023 y 02/02/2023, por los abogados Francisco Alberto Triana Rivera y Roraima Alvarado Turbay, actuando en el primero de los nombrados en su propio nombre y representación, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Efraín Alvarado Martínez, Xiomara Turbay de Alvarado y Reyna Vestalia Rojas de Albujas, copropietarios del Conjunto Residencial Karina, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, lo cual quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 01 de febrero de 2023 y 02 de febrero de 2023, por los abogados FRANCISCO ALBERTO TRIANA RIVERA Y RORAIMA ALVARADO TURBAY, actuando en el primero de los nombrados en su propio nombre y representación, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL EFRAÍN ALVARADO MARTÍNEZ, XIOMARA TURBAY DE ALVARADO Y REYNA VESTALIA ROJAS DE ALBUJAS, copropietarios del Conjunto Residencial Karina, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual como punto único designó a la Administradora Taurus, C.A., como administradora del edificio Residencias Karina.
Tercero: Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000089
BDSJ/OM/Mv.
|