REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000064
PARTE ACTORA: ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-19.380.642 y V-17.531.404, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, MARLENE GALLARDOY ÁNGEL MORENO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 68.051, 64.776, 90.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-266.367, constituidos por los ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES y GRECIA ESPINOZA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-3.970.960, V-4.431.231, V-5.073.448, V-7.662.668 y V-10.353.384, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, JAIME GONZÁLEZ, y ÁNGEL BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.951, 24.835, 31.579, 28.212 y 11.277, en ese orden.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado Luis Ramón Salazar Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2023, ratificando el mencionado profesional del derecho el anuncio de su recurso mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, abogado Luis Ramón Salazar Flores, anunció el respectivo recurso de casación, de manera anticipada en fecha 20 de enero de 2023, para posteriormente anunciar nuevamente el mismo mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, el fue fuere ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2023, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, por auto de fecha 02 de agosto de 2023, ordenó la notificación de la parte actora, constituida por las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, las cuales fueron practicas mediante boletas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaría del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades respectivas a la efectiva notificación de las mencionadas ciudadanas, lo cual ocurrió en fecha 11 de agosto de 2023, comenzó a computarse el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: Agosto 2023: 14; Septiembre: 2023: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29.
Así las cosas, visto el computo que antecede, se desprende que, el recurso de casación anunciado en fecha 20 de septiembre de 2023, por el abogado Luis Ramón Salazar Flores, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fue ejercido el tercer (3º) día de despacho del lapso establecido para ello, vale decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado considera TEMPESTIVO, el recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 19 de enero de 2023, se dictó en el curso de una demanda por inquisición de paternidad, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2022, por el abogado Luís Ramón Salazar Flores, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta alzada, que la misma estableció lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 04 de febrero de 2022, por el abogado Luís Ramón Salazar Flores, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha cuatro 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la presente demanda,
Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuesto en el presente fallo la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2021.
Tercero: IMPROCEDENTE las defensas perentorias, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, relativas a la caducidad de la acción, y la falta de cualidad activa y pasiva de las partes inmersas en el presente juicio.
Cuarto: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO contra los herederos conocidos del de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS, constituidos por los ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES y GRECIA ESPINOZA BORGES.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 274, ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso interpuesto.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes actuantes en el proceso, en virtud de haberse publicado la presente decisión fuera de los lapsos previstos para ello.(…)”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Como se observa, del dispositivo del fallo parcialmente transcrito este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otras cosas con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad intentada las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina, confirmando esta Alzada, la decisión apelada dictada en la primera instancia, resultando evidente que la sentencia dictada por esta instancia superior y contra la cual se ejerció recurso de casación es una sentencia definitiva que le pone fin a esta etapa del procedimiento instaurando, siendo entonces recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Así se declara.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, pueda ser revisado en casación, es resaltar el presente caso se circunscribe a una demanda de inquisición de paternidad, por lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De igual manera, la Sala de Casación Civil, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones como la dictada por esta alzada en fecha 19 de enero de 2023, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, estableciendo en la Nº. RH-00302 de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“…omissis..”
Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:
“...omissis..”
Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, la Sala en sentencia Nº 76 de fecha 8 de marzo de 2007, caso: José Evaristo Márquez contra Herederos de Delfín Quintero Adrián, Expediente: AA20.C-2006-1015, estableció:
Expuestas las anteriores normas, esta Sala evidencia que la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo a la norma legal transcrita y la jurisprudencial parcialmente citada, cabe destacar que no resulta necesario señalar cuantía alguna, en juicios como el que nos ocupa por cuanto se aprecia que en el mismo se ventila una inquisición de paternidad; siendo este tipo de procedimientos excepcionados de una estimación cuantitativa, para la revisión de la sentencia definitiva ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte representación judicial de la parte demanda, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de septiembre de 2023, por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2023, en el presente juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO contra los herederos conocidos del de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS, constituidos por los ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES y GRECIA ESPINOZA BORGES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes las piezas del expediente de la siguiente manera: Pieza Principal 1/3: folios (29), (52), del (57) al (403); Pieza Principal 2/3: folios del (08) al (12), (113) y (114), del (288) (353), del (384) al (438), (462), (465) y (473); Pieza Principal 3/3: folios (17), del (101) al (106), y del (111) al (112). Cuaderno de Incidencias 1/2: Folios del (1) al (403). Cuaderno de Incidencias 2/2: Folios que van del (1) al (46), del (56) al (61), folio (163 –deteriorado-). Cuaderno de Resultas de Apelación: Folios (1) al (210). Por último, se deja constancia que se libro oficio Nº 170-2023, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-R-2022-000064
BDSJ/ORM/May
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