REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000515
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 76, Tomo 83-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ROSA ORTIZ VILORIA y MARIANA ABACHE MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.754 y 76.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.198.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS Y MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.286 y 105.131, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO (CONDOMINIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud de los recursos de apelación interpuesto el primero mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y, el segundo en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada Mayra Rosa Ortiz Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE CONDOMINIO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente recurso de impugnación de acuerdo de condominio, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3-17).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de impugnación de acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Una vez gestionado los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de junio de 2023, el abogado José Rafael Salazar Navas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2023, el abogado Mayra Rosa Ortiz Viloria y Mariana Abache Martínez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2023, el tribunal A-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de julio de 2023, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo Antonio José Abdalá García, promovido por la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2023, el tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición formulada en el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
-VI-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO (CONDOMINIO) que sigue la compañía INVERSIONES OMARINCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de 1990, bajo el Nº 76, Tomo 83-A-SGDO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.198.313.
PRIMERO: Se declara nula la carta consulta de fecha 26 de diciembre de 2022, realizada por el condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá.
SEGUNDO: Se ordena la no instalación de la cámara de seguridad en el pasillo del sótano 3 del local estacionamiento de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, hasta que los copropietarios manifiesten su voluntad de la instalación de la cámara, mediante una nueva consulta que cumpla el quórum necesario para su aprobación de conformidad con lo señalado en el documento en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Con respecto a la propiedad del área, no quedó demostrado en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”.
(Fin de la cita).

Contra la anterior decisión, fueron ejercidos recursos de apelación por la parte actora y demandada, los cuales fueron oídos por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver los recursos de apelación, interpuesto el primero en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y, el segundo en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada Mayra Rosa Ortiz Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto a conocimiento de esta alzada, previa distribución de ley, en el Recurso de Impugnación de Acuerdo (Condominio), intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Alberto Meza Aguirre, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
Parte actora: Alega que, en fecha 30 de mayo de 2022, INVERSIONES OMARINCA, C.A., se percata de la instalación de una cámara de seguridad, no autorizada, dentro de su propiedad privada, específicamente en el pasillo donde llega el ascensor 1 en el sótano 3 del local estacionamiento, en esa misma fecha, se remitió carta a la Oficina de Administración del Condominio Torre Centro Parque Boyacá, solicitando el retiro inmediato de la cámara instalada.
Que en fecha 31 de mayo de 2022, ratificaron la carta enviada en fecha 30 de mayo de 2022.
Que en fecha 23 de junio de 2022, solicitaron la intervención de la Dirección de Desarrollo Social Centro de Resolución de Conflictos de la Alcaldía Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quienes de forma inmediata procedieron a citar a los ciudadanos Carlos Alberto Meza y Jesús Alonso Bueno, a los fines de celebrar una audiencia de mediación.
Que en fecha 07 de julio de 2022, los ciudadanos Carlos Alberto Meza y Jesús Alonso Bueno, no se presentaron a la audiencia de mediación, el funcionario mediador Juster Sandoval, se trasladó a la Oficina de Administración del Condominio Torre Centro Parque Boyacá, con el fin de lograr una conciliación, pero la oficina estaba cerrada.
Que en fecha 12 de julio de 2022, visto la imposibilidad de realizar la mediación y agotada la instancia de paz, el funcionario Juster Sandoval, decidió en ese mismo acto, remitir el caso a la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con todas las actuaciones que conforman el expediente.
Que en fecha 25 de agosto de 2022, la parte actora presentó ante la Fiscalía Cuarta competente escrito de imputación a los ciudadanos Carlos Alberto Meza Aguirre y Jesús Alonso Bueno, por incurrir en el hecho delictivo de colocar una cámara de seguridad sin autorización.
Que en fecha 17 de octubre de 2022, se llevó a cabo el acto de conciliación en la Fiscalía Cuarta competente, con el fin de retirar la cámara.
Que en fecha 25 de octubre de 2022, le solicitaron a la Fiscalía Cuarta competente, la apertura del procedimiento por desacato o desobediencia a la autoridad, ya que no desinstalaron la cámara.
Que en fechas 16 y 26 de diciembre de 2022, fueron remitidas, cartas consultas a los copropietarios de la Torre Centro, donde se les consultó el retiro de la cámara que por seguridad y control está instalada en el área común, ubicado en el pasillo del nivel sótano 3 que vigila la entrada al ascensor.
Que en la carta consulta no se especifica tiempo, ni procedimiento en que deben ser remitidas las respuestas de los propietarios consultados.
Que en fecha 09 de enero de 2023, recibieron otro correo electrónico de la Oficina de Administración del Condominio con un comunicado sin firma.
Que en las cartas consultas, no indican el porcentaje de votación, siendo consultado y dado por aprobado en abierta violación a las normas, quórums y procedimientos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), el documento y el Reglamento de condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, atentando contra el debido proceso, al derecho a la seguridad jurídica de los copropietarios y a los principios de legalidad y el orden público, custodiados por la legislación de condominios, los cuales los hace impugnables.
Que actualmente, cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con la nomenclatura AP31-F-V-2022-000272 un recurso de impugnación de acuerdos.
Por último, solicitan se declare 1. Inexistente, inválido, ineficaz y nulo el acuerdo impugnado de no retirar la cámara de seguridad instalada en el pasillo del sótano 3 del local estacionamiento; 2. Se ordene la no instalación de cámaras de seguridad en el área del pasillo del sótano 3 del local estacionamiento, hasta que un tribunal decida acerca de la propiedad de dicha zona.
Parte demandada: En la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto fue en fecha 22 de junio de 2023, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 157- 164), en el cual adujo lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el recurso de impugnación de los acuerdos.
Que el acuerdo con la Fiscalía Cuarta Municipal, era de manera temporal y no generaba consecuencia jurídica alguna entre las partes, ya que la Fiscalía actuó como un órgano de conciliación y mediación.
Que la demandada, omite el contenido del acta suscrita el 13 de diciembre de 2022, el cual se celebró en la Fiscalía Cuarta Municipal, al señalar que el retiro definitivo de la cámara, estaba supeditada a una decisión de los copropietarios.
Que niegan, rechazan y contradicen que la demandante tenga algún derecho de propiedad sobre el área común, correspondiente al pasillo del ascensor ubicado en el sótano 3.
Que rechazan el argumento de la demandante al incurrir en un abuso de derecho por supuestamente inducir al engaño y/o confusión a los propietarios al proporcionar información falsa, sesgada, incompleta pues la decisión de instalar la cámara se debió a razones de seguridad.
Que en virtud de la pretendida propiedad que se abroga la demandante se procedió a realizar una experticia la cual fue informada a los copropietarios, que determinó que se trataba de un área común.
Que la demandante no explica los supuestos daños y cobros en dólares generados por la instalación de la cámara de seguridad.
Que niegan y rechazan que la carta consulta esté incompleta.
Que todas las actuaciones de la Junta de Condominio, han sido consultadas y avaladas por el resto de los copropietarios.
Que niegan y rechazan que la carta consulta impugnada constituya una limitación de derechos o libertades de otros ciudadanos.
Que debe desecharse la pretensión cautelar por no cumplirse con los extremos de ley para su decreto, ya que la cámara fue hurtada y reinstalada posteriormente, siendo que el riesgo es otro, el que vuelva a ser hurtada. Dicha situación fue denunciada ante la Fiscalía Nº 70 del Área Metropolitana de Caracas.
Visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 20 de octubre de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 224-232 pieza II), argumentando lo siguiente:
Que la juez de manera errada consideró que la prueba documental marcada con la letra “A” no tenía valor probatorio, pues a su criterio la prueba proviene de la demandante, cuando en realidad emanó de un tercero y se promovió la ratificación en juicio de dicho instrumento a través de la prueba testimonial, quedando ratificado al evacuarse la testimonial del ciudadano Antonio José Abdalá García.
Que el tribunal desestimó al testigo ciudadano Antonio José Abdalá García, por supuestamente ser un testigo único, siendo un testigo traído a juicio a los fines de ratificar un documento emanado de éste, no de alguien que presenció un determinado hecho.
Que la decisión del tribunal a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que señaló no haberse cumplido con el quórum de conformidad con lo previsto en el documento de condominio, incurriendo en una conclusión errada.
Que la juez no aplicó en su totalidad la norma, ya que en el presente caso se recibieron respuestas de catorce (14) copropietarios y se obtuvo el voto favorable del cien por ciento (100%) de los que participaron, siendo que la norma exige más de la mitad de los valores que hayan participado en la segunda carta consulta, quedando en consecuencia aprobada la carta consulta.
Que la sentencia apelada incurrió en un grave error al condenar en costas a mi representada, ya que no resultó totalmente vencida en el juicio, pues no otorgó todas las pretensiones demandadas, por la parte actora, lo que conlleva indefectiblemente a que esa sentencia deba ser revocada.
Que la apelación de la parte demandante pretende a través de la impugnación de un acuerdo tomado por los copropietarios, se le adjudique la propiedad de un inmueble.
Que actualmente cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP11-V-2023-000405, demanda que por Acción Reivindicatoria, ejercen en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., a los fines de reivindicar áreas comunes ocupadas por la referida sociedad mercantil, entre ellas el sótano tres donde llega el ascensor uno de la Torre Centro.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida por esa representación y declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
Expuesto lo anterior, le corresponde a esta alzada analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial y en este sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Parte actora
1. Corre inserto del folio 18 al 19 (pieza I) marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 51, folio 157 al 159 de fecha 30 de noviembre de 2021. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación que se le atribuye a las abogadas Mayra Rosa Ortiz Viloria y Mariana Abache Martínez, como apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa. Así se establece
2. Corre inserto del folio 20 al 50 (pieza I) marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES OMARINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 145-A-Sgdo, Nro. 12, y copia simple del asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en el Tomo 319-A Sdo, Nro. 9 del año 2015, ambos instrumentos constituyen copias simples de documentos públicos, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la sede social de la compañía se encuentra situada en la Avenida Sucre de los Dos caminos, entre la 4ta y 5ta transversal del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, nivel planta baja, local estacionamiento, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
3. Corre inserto del folio 51 al 55 (pieza I) marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 30 de julio de 1993. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de el emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El presente instrumento se evidencia que INVERSIONES OMARINCA, C.A., es propietaria de un inmueble identificado como local estacionamiento, ubicado en el nivel planta baja del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 4ta y 5ta transversal en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece
4. Corre inserto del folio 56 al 83 (pieza I) marcado con la letra “D”, copia simple de documento de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 14, folio 26 del Protocolo Primero de fecha 26 de julio de 1979. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente documento de condominio se desprende que el Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, se encuentra ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 4ta y 5ta transversales del Municipio Sucre del Estado Miranda, así mismo, se señala que cada uno de los locales, oficinas y apartamentos que lo conforman se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal. Así se establece
5. Corre inserto del folio 84 al 98 (pieza I) marcado con la letra “E”, copia simple del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá. La presente documental constituye una copia simple de un documento privado, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del presente documento que el mismo forma parte integrante del documento de condominio. Así se establece
6. Corre inserto del folio 99 al 110 (pieza I) marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, impresiones de correos electrónicos, referentes a: 1. Carta consulta de fecha 16/12/2022; 2. Carta consulta de fecha 26/12/2022; 3. Acta de conciliación y comunicado de respuesta a consulta ilegal del condominio de fecha 29/12/2022; 4. Comunicado resultados de carta consulta de fecha 25/01/2023; 5. Solicitud de copias de fecha 26/01/2023. Las presentes instrumentales constituyen documentos electrónicos, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichas documentales se evidencia que se realizaron tanto la primera, como la segunda consulta sobre el retiro de la cámara de seguridad, así como, los resultados de la consulta vía correo electrónico del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá. Así se establece
7. Corre inserto del folio 113, 114 y 116 (pieza I) marcados con la letra “L” y “N”, carátulas de un expediente identificado con la nomenclatura AP31-F-V-2022-000272, perteneciente al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a un Recurso de Impugnación de Acuerdos, así como, su auto de admisión. Si bien la anterior documental presentada no fue impugnada, este Tribunal la desecha por no aportar nada al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide
8. Corre inserto al folio 115 (pieza I) marcado con la letra “M”, copia simple de Acta de Conciliación de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Fiscalía Municipal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de esta instrumental observa esta alzada que, la parte actora, aduce omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de la recurrida, no obstante contrario a lo alegado se observa que, la operadora jurídica del Juzgado de Municipio, aunque no determino claramente que aportaba para la resolución del conflicto, se pronuncio dándole valor probatorio a dicho a cuerdo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden se pronuncia esta alzada teniendo en cuenta que, la conciliación, es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en donde las partes pueden llegar a un acuerdo, estableciendo obligaciones relacionadas con la reparación del daño ocasionado y la infracción cometida., pudiendo adelantar sobre los delitos que admitan renuncia por parte de la víctima, en el presente caso, estamos en presencia de una conciliación extrajudicial, realizada fuera del proceso judicial, como medio alternativo; para resolver de manera pacífica el conflicto, no obstante el proceso a seguir en caso de querer ejercer esta defensa seria la activación de manera directa de la vía ejecutiva por el incumpliendo de la conciliación, la cual no es la que se encuentra resolviendo este tribunal, en virtud que lo pretendido en el cuerpo de la demanda por la parte actora, es la declaratoria de nulidad de la carta consulta, llevado a cabo por la junta de condominio de marras, cuyo lineamiento jurídico se encuentra establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo desecharse esta instrumental, porque el incumplimiento o no, del acuerdo o conciliación extrajudicial, no aportar nada al proceso de nulidad de carta consulta. Así se establece.
9. Corre inserto del folio 117 al 120 (pieza I) copia simple de Acta Nro. 41 de fecha 25 de mayo de 2022. La presente documental constituye una copia simple de un documento privado, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente documento se desprende entre otros puntos la designación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá. Así se establece
10. Corre inserto del folio 9 al 11 (pieza II) marcado con el número “I”, copia simple de misivas identificadas 1 y 2 de fechas 30 y 31 de mayo de 2022, identificadas con membrete de INVERSIONES OMARINCA, C.A., y dirigida a la oficina de administración del Condominio Torre Centro. La presente documental constituye una copia simple de un documento privado, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente documento se evidencia la solicitud realizada por la parte demandante de retirar la cámara. Así se establece
11. Corre inserto del folio 12 al 18 (pieza II) marcado con el número “II”, copia simple de las actuaciones realizadas en el Acto Conciliatorio llevado a cabo por la Dirección de Desarrollo Social del Centro de Resolución de Conflictos de la Alcaldía del Municipio Sucre, identificado con el Expediente Nro. 0022. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente documento se demuestra que no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre INVERSIONES OMARINCA, C.A., y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, agotando de esta manera la instancia de paz. Así se establece
12. Corre inserto del folio 19 al 152 (pieza II), marcados con los números “III” y “IV”, copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el número SMC-749-2023 sustanciado ante la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra que hubo un acuerdo provisional entre INVERSIONES OMARINCA, C.A., y el ciudadano Carlos Meza en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, en la remoción de la cámara de seguridad, hasta tanto un tribunal competente dirima el conflicto entre las partes. Así se establece
13. Corre inserto del folio 154 al 178 (pieza II) marcados con la letra “A” y “B”, copia simple de sentencia definitiva y diligencia del expediente identificado con la nomenclatura AP31-F-V-2022-000272, perteneciente al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a un Recurso de Impugnación de Acuerdos. Si bien la anterior documental presentada no fue impugnada, este Tribunal la desecha por no aportar nada al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
Parte demandada
1. Corre inserto del folio 189 al 203 (pieza II) informe impreso sobre revisión e inspección de espacios de áreas comunes de la Torre Centro del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, de fecha 15 de noviembre de 2022,; en este sentido se observa de esta instrumental que la misma contiene inspección elaborada por el Ingeniero Antonio José Abdalá García, CIV 24.491 y solicitada por la Junta de Condominio Torre Centro, a los fines de determinar si la cámara de seguridad se encuentra ubicada en un área común, en cuanto a esta instrumental se observa que, si bien es cierto trata de documento privado que emana de un tercero y ratificada en juicio en fecha 12 de julio de 2023, no es menos cierto que, no estamos en presencia de un juicio para determinar la propiedad común o no del inmueble de marras que en todo caso debe ser demostrado mediante procedimiento distinto al presente, si no de la validez o no de la carta consulta de fecha 26 de diciembre de 2022, en consecuencia resulta forzoso desecharla del proceso. Así se decide.
2. Corre inserto del folio 194 al 197 (pieza I) marcadas con las letras “B” y “C”, copia simple de las Actas Nro. 42 y 43 de fechas 26 de diciembre de 2022 y 03 de enero de 2023. La presente documental constituye copias simples de un documento privado, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las instrumentales presentadas se desprende entre otros puntos la pregunta referente al retiro de la cámara de seguridad en la carta consulta, las fechas en que se llevaron a cabo las consultas, y el quórum de participación, realizadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá. Así se establece
3. Corre inserto al folio 199 (pieza I) marcado con la letra “E”, copia simple de consignación de escrito ante la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas. Si bien la anterior documental presentada no fue impugnada, este Tribunal la desecha por no aportar nada al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
4. Corre inserto del folio 200 al 203 (pieza I) marcado con la letra “F”, copia simple referente a la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Alberto Meza Aguirre ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a la presente instrumental, éste Tribunal la desecha por no aportar nada al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
5. Riela del folio 184 al 185 (pieza II), acta de la testimonial promovida por la parte demandada, correspondiente al ciudadano Antonio José Abdalá García, titular de la cédula de identidad Nº 4.416.587 de fecha 12 de julio de 2023, en dicha acta se evidencia que el testigo ratificó tanto el contenido como su firma del informe de fecha 15 de noviembre de 2022 solicitada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá. La presente testimonial, no aporta nada al proceso que se resuelve, debiendo como consecuencia ser desechada. Así se decide.
6. Con relación a las documentales marcadas con las letras “D”, “G1” y “G2”, fueron promovidas por la parte actora, siendo valoradas previamente.
Valorado el material probatorio que precede, puede patentizarse en las actas el presente Recurso de Apelación, el cual versa sobre un Recurso de Impugnación de Acuerdo en Condominio, en este sentido, con el fin de otorgar certeza jurídica al caso que nos ocupa, considera necesario esta juzgadora citar el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual expresa:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada”.
(Fin de la cita).

Con base al artículo que precede, el legislador establece que ante la inconformidad de los acuerdos, el propietario podrá interponer un recurso de nulidad dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación que se le hiciera de dicho acuerdo o cuando tuviese conocimiento del acuerdo, así mismo, expresa que el recurso no suspende el acuerdo impugnado, pero el juez podrá tomar las precauciones necesarias e inclusive puede suspender de forma provisional el acuerdo a solicitud del interesado.
Ahora bien, se puede inferir que la acción de nulidad de acuerdos pretende a grandes rasgos, obtener la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, ante la ausencia de los requisitos y condiciones necesarias para su validez, dicho esto en otras palabras, la citada acción persigue se deje sin efecto cualquier decisión que se hubiese adoptado durante la celebración de una asamblea o carta consulta que no hubiere cumplido con los requisitos de forma o fondo tanto para su convocatoria como para su realización.
Resalta ésta Juzgadora que ciertamente al encontrarnos ante una situación condominial, la misma se regula por ley especial, como es la Ley de Propiedad Horizontal; en ella se establece las normas de convivencia de las relaciones sometidas al mencionado régimen. Ello es así, pues tratándose de un conglomerado de propietarios, con caracteres y criterios disímiles que, en muchos casos resultan irreconciliables, necesitan de reglas mínimas de convivencia, en el que impere la decisión de la mayoría frente a la de la minoría, aún en los casos en que no se haya tomado parte en las deliberaciones de las Asambleas de Copropietarios, tal y como lo dispone el artículo 25 ejusdem citado ut supra, siendo una de éstas normas, las dispuestas en el documento de Condominio y su reglamento, cuya observancia obligatoria persigue incluso a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.
El documento de condominio y su reglamento, vendrían a regular el orden interno de la comunidad de copropietarios, estableciendo limitaciones a la propiedad individual de cada uno de quienes componen la comunidad, pues de no existir, la anarquía imperaría, impidiendo el normal desenvolvimiento de las relaciones condominiales propias de éste tipo de relaciones. Por ello, resulta altamente vinculante para los copropietarios de un inmueble regulado bajo la figura de la propiedad horizontal, el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el documento de condominio del inmueble, así como, su reglamento interno, de no ser así, se interpretaría que la decisión de la minoría impera sobre la mayoría, lo cual no fue la intención del legislador al promulgar la ley en referencia.
Con relación a la consulta a los copropietarios y al quórum, el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas”.
(Fin de la cita).
Del artículo que precede, resulta indispensable citar lo señalado por Garay (2013), referente a la consulta a los propietarios, el cual expresa:
“Salvo que el documento de condominio disponga otra cosa, el administrador remitirá una consulta escrita a cada uno de los propietarios, quienes deberán hacer llegar la contestación al administrador en un plazo de 8 días. La mayoría de votos determinará el acuerdo, siempre y cuando hayan votado al menos los que representen dos tercios del valor atribuido al edificio o de los apartamentos afectados por el objeto de la consulta. Si pasados los 8 días el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permitan tomar el acuerdo, hará una segunda consulta con la advertencia de que el acuerdo se tomará por mayoría simple de los que representen dos tercios del valor de los apartamentos cuyos propietarios hayan hecho llegar su respuesta al administrador”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
En resumen, para la aprobación de la proposición consulta a los propietarios, a tenor de lo establecido en la Ley especial, es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos, cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador.
2. Dentro de los 8 días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
En este sentido, se debe hacer referencia al reglamento interno del documento de condominio (f. 84-98), en su capítulo décimo sexto, referente a las consultas a los propietarios y de las asambleas del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, el cual expresa lo siguiente:
“2. Las consultas a los propietarios y las convocatorias de asambleas deberán ser hechas por el administrador a su solo juicio o a requerimiento de los propietarios que representen por lo menos, una tercera (1/3) parte del valor básico del conjunto residencial o del edificio en particular, según sea el caso.
3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que represente por lo menos las dos terceras (2/3) partes del valor atribuido a la totalidad del conjunto residencial comercial o del edificio en particular, según sea el caso”.
(Fin de la cita).
Ahora bien, la parte actora afirma que en fechas 16 y 26 de diciembre de 2022, fueron remitidas unas cartas consultas a los copropietarios de la Torre Centro, donde se les consultó el retiro de la cámara que por seguridad se encuentra instalada en el área común, ubicado en el pasillo del nivel sótano 3 que vigila la entrada al ascensor, aduce que en dicha carta consulta no se especifica tiempo, ni procedimiento en que deben ser remitidas las respuestas de los propietarios consultados. Así mismo, alega que en fecha 25 de enero de 2023, recibieron otro correo electrónico de la Oficina de Administración del Condominio con un comunicado sin firma, referente a los resultados de la carta consulta, en el mismo no indican el porcentaje de votación, siendo consultado y aprobado en abierta violación a las normas, quórums y procedimientos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), el documento y el Reglamento de condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, atentando contra el debido proceso, al derecho a la seguridad jurídica de los copropietarios, a los principios de legalidad y al orden público, custodiados por la legislación de condominios, los cuales los hace impugnables.
Ante tal reclamo la representación judicial de la parte demandada, ejerció su defensa alegando en su escrito de contestación que todas las actuaciones de la Junta de Condominio, han sido consultadas y avaladas por el resto de los copropietarios, también niegan que la carta consulta impugnada esté incompleta y que constituya una limitación de derechos o libertades de otros ciudadanos.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, en fecha 16 de diciembre de 2022, mediante carta consulta -vía correo electrónico- se les preguntó a los copropietarios de la Torre Centro, si estaban o no de acuerdo con retirar la cámara de seguridad y control, ubicada en el pasillo del nivel sótano 3, que vigila la entrada del ascensor, de lo anterior, se evidencia del acta Nº 42 de fecha 26 de diciembre de 2022, el cual corre inserta en el Libro de Acta de Acuerdos llevados por la Torre Centro (folio 194 - 195 pieza II), cuyo plazo fue de 8 días para responderla, es decir, transcurrió desde el día 16 de diciembre de 2022 hasta el día 23 de diciembre de 2022, de allí que de los 112 copropietarios consultados, sólo respondieron 17 copropietarios, lo que equivale a 14,53110 % de participación, no logrando el quórum necesario, esto los obligó a realizar una segunda consulta en fecha 26 de diciembre de 2022, tanto vía correo electrónico, como de forma impresa, tal como se evidencia en el acta Nº 43 de fecha 03 de enero de 2023 del Libro de Actas sobre Acuerdos llevados por la Torre Centro (folio 196 - 197 pieza II), formulando la misma pregunta, cuyo plazo fue igualmente de 8 días para responderla, es decir, transcurrió desde el día 26 de diciembre de 2022 hasta el día 02 de enero de 2023, de allí que de los 112 copropietarios consultados, sólo respondieron 14 copropietarios (L-04, L-05, L-08, oficinas 031, 083, 093, 111, 112, 152, 164, 181, 184, 214 y 224) lo que equivale al 12,07650 % de participación según su respectiva alícuota, es decir menos respuestas de propietarios, cosa que no infiere si el Centro Comercial Residencia Boyacá, no tuviere documento de condominio, en virtud que, dentro de esa minoría de propietarios que dieron respuesta a la segunda consulta de lograrse una mayoría simple bien sea de forma positiva o negativa sobre lo peticionado, pudiera pensarse en la existencia de que el acuerdo de autos, es válido, no obstante la ley que rige la materia en su artículo 22, confiere esa facultad al documento de condominio en caso de existir, en virtud de ser este quien impera en el porcentaje de votos para llegar al acuerdo que se resuelve, y en este orden se evidencia el instrumento constitutivo del condominio que rige el Centro Comercial Residencia Boyacá. Así se estable
De modo que en el caso de autos, la demandante pretende la nulidad de la carta consulta, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2022, en razón que a su decir, no se cumplieron los requisitos para su elaboración y no tuvo el quórum requerido conforme lo establece el reglamento interno del documento de condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá. En este sentido observa este tribunal que, del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, que se encuentra constituido por tres (3) torres, identificadas como: Centro, Parque y Boyacá, específicamente la Torre Centro, conformada por 112 oficinas y locales comerciales, variando el porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio para cada uno de ellos; desprendiéndose que, para que las decisiones y acuerdos sobre las consultas sean válidas, se requiere conforme lo establece el capítulo décimo sexto en su numeral 3º del reglamento interno del documento de condominio, que la mayoría de los propietarios interesados representarán por lo menos las dos terceras (2/3) partes del valor atribuido a la totalidad del conjunto residencial comercial o del edificio en particular, es decir, para llegar a un acuerdo en las consultas celebradas, bien sea, en el conjunto residencial comercial o en alguna de las torres, se requieren por lo menos del sesenta y seis con sesenta y siete por ciento (66,67%) de participación de los copropietarios de las oficinas y locales comerciales según su respectiva alícuota, es decir por lo menos de las dos terceras (2/3) partes que, mediante operación aritmética, resulta de: 2/3 • 100 multiplicar a 100 por el numerador dos: (2 • 100) / 3 = 200 / 3 = 66,667 y en este orden se evidencia en el caso de marras el acta Nº 43 de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual sólo asistieron catorce (14) copropietarios, es decir un porcentaje del (12,07650%) de participación de propietarios, por lo que no alcanzaron el porcentaje de las alícuotas pertenecientes a los copropietarios de los 112 locales y oficinas que conforman la Torre Centro, tal como lo establece el reglamento interno del documento de condominio, en consecuencia, la consulta de fecha 26 de diciembre de 2022, no cumplió con el quórum, necesario para su aprobación. Así se establece.
En concordancia con lo anterior, esta sentenciadora advierte que, al no haber logrado el quórum requerido para la aprobación de la consulta, no se cumplieron con las disposiciones contenidas en el reglamento interno del documento de condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá y al haber quedado verificado el incumplimiento de las formalidades previstas en dicho reglamento, es por lo que debe declararse la nulidad de la carta consulta celebrada en fecha 26 de diciembre de 2022, el cual se encuentra contenida en el acta Nº 43 del libro de actas sobre acuerdos de fecha 03 de enero de 2023, llevados por la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior se observa que, la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro parcialmente con lugar la demanda, cometiendo un yerro, condenando en costas a la parte demandada, en contraposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultando necesario para esta alzada modificar, la decisión recurrida. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada Mayra Rosa Ortiz Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra le referida decisión, en consecuencia, SE MODIFICA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandada, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO (CONDOMINIO) que sigue la compañía INVERSIONES OMARINCA C.A., contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE; motivo por el cual se declara nula la carta consulta de fecha 26 de diciembre de 2022, realizada por la referida junta de condominio, y se ordena la no instalación de la cámara de seguridad en el pasillo del sótano 3 del local estacionamiento de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, hasta que los copropietarios manifiesten su voluntad de la instalación de la cámara, mediante una nueva consulta que cumpla el quórum necesario para su aprobación de conformidad con lo señalado en el documento en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada Mayra Rosa Ortiz Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, parcialmente con lugar la demanda.
Tercero: SE MODIFICA la sentencia de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandada, razón por la cual se le exime del pago de las misma.
Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO (CONDOMINIO) que sigue la compañía INVERSIONES OMARINCA C.A., contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE; en consecuencia, se declara nula la carta consulta de fecha 26 de diciembre de 2022, realizada por la referida junta de condominio, y se ordena la no instalación de la cámara de seguridad en el pasillo del sótano 3 del local estacionamiento de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, hasta que los copropietarios manifiesten su voluntad de la instalación de la cámara, mediante una nueva consulta que cumpla el quórum necesario para su aprobación de conformidad con lo señalado en el documento en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, del presente recurso por no haber sido confirmado en todas sus partes.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, en el proceso, por no haber sido ninguna de las partes vencidas en su totalidad.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Asunto: AP71-R-2023-0000515
BDSJ/OM/Mv.