REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: N° AP71-X-2023-000154
JUEZ INHIBIDO: ABG. JESSICA WALDMAN RONDON, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CORREIA LEGA, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2021-000185 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición plateada por la profesional del derecho Jessica Waldman Rondón, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por cobro de bolívares, sigue la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., contra el ciudadano José Domingo Correia Lega.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-V-FALLAS-2021-000185, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:





- II –
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2023, la abogada Jessica Waldman Rondón, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió se seguir conociendo del juicio que por cobro de bolívares, sigue la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., contra el ciudadano José Domingo Correia Lega, sustanciado en el expediente identificado con el N° AP11-V-FALLAS-2021-000185 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando mencionada inhibición en lo siguiente:

“…En horas de despacho de día de hoy, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7-8-2023, en los siguientes términos: ‘… En fecha 11-5-2021. El abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., interpuso la presente demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CORREIA LEGA, con motivo de la deuda de condominio del apartamento identificado con el No. 32-B del edificio “Residencias Panorama”, ubicado en la calle B, de la Urbanización El Mirador de los Campitos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, este Juzgado mediante auto fechado 26-5-2021, conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Luego, el día 17-2-2023, este órgano judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Acto seguido, el día 9-3-2023 previa solicitud de la parte actora, se procedió aclarar la sentencia dictada en cuanto al monto condenado a pagar. Posteriormente, se designó experto contable, quien presentó el informe correspondiente el día 14-6-2023, encontrándose el presente juicio en etapa de ejecución voluntaria. No obstante, la representación judicial de la parte actora ha realizado diversos comentarios mal intencionados y fuera de contexto relacionados con el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad.
A los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procede en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio de cobro de bolívares, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
(... omissis …)
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; con respecto al presente procedimiento ha ocasionado a mi persona cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva de declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…’ Es todo. Conformes Firman. “

(Fin de la cita, negrillas de la Juez inhibida).

-III-
Motivación para Decidir
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición de fecha 11 de octubre de 2023, que la Juez inhibida puso de manifiesto su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto del cual se inhibe, indicando a tal efecto, que durante la sustanciación del procedimiento, la representación judicial de la parte actora, ha realizado diversos comentarios sobre la causa, que a decir de la funcionaria, son mal intencionados y fuera de contexto, situación que según la inhibida, puede crear cierta animadversión que de alguna manera afecte su objetividad, razones que considera suficiente para acogerse a la causal genérica de inhibición concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.
Así las cosas, constata esta superioridad, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 11 de octubre de 2023, de la cual evidencia esta Alzada, una firme declaración, de los motivos de hecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, quedando su declaración plasmada como documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, observa esta alzada, que el Juez inhibido al no estar inmiscuido en una de las causales de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).

(Negritas de esta Alzada).

Colorario de lo anterior, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.


En este sentido, constata quien decide, de la declaración de la abogada Jessica Waldman Rondón, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta razona del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que el actuar del abogado de la representación judicial de la parte actora, en el inter procesal, quien a su decir efectuara, diversos comentarios, catalogados por la funcionaria como mal intencionados y fuera de contexto, han ocasionado en ella, animadversión, que pudiera afectar y desmejorar su animó a momento de realizar cualquier trámite relacionado a la causa de la cual se inhibe, motivos suficientes que la llevaron a tomar la decisión de desprenderse del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia; observando así, este Tribunal de alzada, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del ejusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CORREIA LEGA, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2021-000185, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CORREIA LEGA, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2021-000185, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, ABG. JESSICA WALDMAN RONDÓN; y a la Juez sustituta. ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto, en virtud de la incidencia de inhibición planteada en autos. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 196-2023 y 197-2023, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.


ASUNTO: AP71-X-2023-000154.
BDSJ/ORM/Jvez.