REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: Nº AC71-X-2023-000016
PARTE RECUSANTE: Ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.615, actuando en su propio nombre y representación.
RECUSADO (INHIBIDO): JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN e INHIBICIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
CONOCIMIENTO EN ESTE TRIBUNAL
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la recusación e inhibición planteadas, siendo recibido el expediente el 26 de septiembre de 2023; formulada la recusación por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, contra el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la inhibición planteada por el juez recusado; surgidas en el juicio que por COBRO DE MONEDA EXTRANJERA, sigue EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO FOUR SEASONS Y SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS contra la sociedad mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó oficiar al Juez Recusado a los fines de participarle de la presente incidencia.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la inhibición de éste; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a este Tribunal, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, y así se establece.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN E INHIBICIÓN sometida a conocimiento de este Tribunal , pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 11 de agosto de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
"…Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Javier Arturo Blanco Bolívar, Inpreabogado Nro. 42.615 quien actúa en nombre y representación de sus derechos, como Tercero subrogado quien expone y solicita: Recuso, formalmente al ciudadano: Juez, Juan Pablo Torres Delgado, quien conoce en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numeral 17, por cuanto hice formal denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 10 de Agosto 2023 y en consecuencia dada la naturaleza de denuncia y por cuanto la misma esta fundada en bases Solidas ante la constante Denegacion de Justicia de la que soy victima por parte del juez. Dr Juan Pablo Torres Delgado, asi, como Tambien la conducta asumida por este atenta contra Toda Etica que deba Tener un Juez, pues asi, me sentí el dia que decidió Ponerme hablar, con el ciudadano Ruben Padilla, presentadomelo como Asesor del Tribunal, cargo que no existe dentro del organigrama de funcionamiento del poder judicial lo que debe considerarse como una Trama de Corrupción, y por cuanto de esta actividad Se desprende que este Juez ha incurrido en retrasos o descuidos Injustificados en la Tramitacion y en cumplimiento para decidir, conforme a los Terminos Legales, que el mismo a violentado principios como el de celeridad procesal, Derecho a La defensa, seguridad Juridica Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso, Igualmente este Juzgador ha Incurrido en Abuso de Autoridad Extralimitacion de funciones, así como también se ha prestado para formar parte de un grupo especializado en Tacticas dilatorias el cual preside con el Asesor del Tribunal Abogado Ruben Padilla con lo que enpañada como se encuentra su actividad Juzgadora, lo mas justo para la Ley y La Justicia es proceder a plantear la presente Recusación y como fundamento a la causal invocada se anexa Marcada “A”Acta de Recepción de denuncia Interpuesta por Ante La Inspectoria General de Tribunales en fecha 10 de Agosto del presente año 2023 signado con el N° IGT22-23-01596 Es Todo …”
Por su parte el juez recusado en fecha 14 de agosto de 2023, rindió el informe correspondiente a la recusación, en la cual, también procedió a inhibirse del conocimiento del contradictoria, indicando lo siguiente:
"…El día once (11) de este mismo mes y año, compareció el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.591.345, actuando en su propio nombre y representación como tercero subrogado, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 42.615; y presentó diligencia, mediante la cual interpuso recusación en mi contra con base a la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el precitado abogado, en la referida diligencia como sustento de la recusación que propuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en base a lo anterior rindo el presente informe de la siguiente manera:
Vista la recusación planteada por el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.345, actuando en su propio nombre y representación como tercero subrogado, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 42.615, queda evidenciada la temeraria forma de proceder del ciudadano antes mencionado; a saber, utiliza argumentos llenos de múltiples subjetividades, quejándose amargamente y de una manera grotesca de ser yo miembro de una trama de corrupción que solo existe en su mente.
Rechazo de la manera más categórica en todas sus partes las imputaciones señaladas en el escrito recusatorio del abogado JAVIER BLANCO. De una manera desconsiderada e irrespetuosa se permite atribuirme nexos oscuros con el abogado RUBEN PADILLA.
Al respecto debo significar que no tengo enemigos en el ejercicio de mi magisterio, en nuestro entorno profesional; logramos, por el contrario, cultivar excelentes amistades bajo los auspicios del respeto y del decoro deontológico. Lamento que el doctor JAVIER BLANCO, tenga tan mísero concepto sobre mi reputación que es lo más sagrado y que la cuido con esmero.
Rechazo de la manera más categórica que el doctor PADILLA sea asesor privado del tribunal. Esa condición no existe sino en la mente del recusante.
En nuestra función judicial bajo el principio de inmediación, que debamos practicar los jueces civiles, fundamentados en la cultura de paz, la democracia, la pacificación social, el dialogo individual y social, el respeto y el consenso para la convivencia; con el fin de acercar a las partes enfrentadas y buscando LA RACIONALIDAD DEL CONFLICTO, por instancia y a petición de una de las partes; le propuse al recusante que se reuniera con el Doctor PADILLA, ante la insistencia de este último en hacerle una OFERTA REAL DE PAGO, inserta en los folios 201 y 202 del expediente de la causa, a favor del doctor JAVIER BLANCO en su condición de acreedor de una obligación realizada en beneficio de un tercero.
Ambos se encontraban presentes en nuestro despacho sede, cuando ocurrió la primera reunión entre ellos, los exhorté a que informaran oportunamente al tribunal sobre sus posibles acuerdos. Cuestión que no se concretó. Desconozco los términos de sus intentos de conciliación.
El día viernes 11 de agosto de 2.023, sostuve una larga conversación en mi despacho con el Doctor JAVIER BLANCO, a quien le manifesté los alcances de mi decisión, le expliqué y recomendé que debía intentar una vía o juicio autónomo para hacer valer su acreencia, distinta a este expediente ya que sería una inepta acumulación de pretensiones, pero no en la incidencia de marras. Por supuesto, se sintió perjudicado por mi posible fallo, contrario a sus intereses, por lo que descargó su insatisfacción con el escrito infamante y recusatorio.
Se trata, por tanto, de una recusación, a todas luces infundada, exigua y baladí, que, mediante argucias y malabarismos procesales, trata de generar opacidad, dudas y resquemores, antes de una posible decisión en la causa.
Así procede quien se siente perdedor antes de tiempo. Por todo lo cual, Rechazo de la manera más categórica y absoluta la presente Recusación, por todo lo cual pido que se declare SIN LUGAR, como procede en sano derecho.
Ahora bien, no obstante, sin ánimo de polemizar con el recusante, actuando en aras de la tranquilidad y serenidad, me permito utilizar el símil metafórico del Cisne Blanco, hermosa ave, que, aun viviendo en el medio de ciénagas y pantanos, siempre luce su impoluto e impecable plumaje blanco, sin perder su belleza. Y los jueces debemos esforzarnos cada día que pase, por parecernos al cisne blanco, en medio de tantas adversidades y carencias propias de un país asediado por potencias extranjeras.
Considero que al adelantarle los alcances de mi decisión antes de firmarla, incurrí en emitirle opinión anticipada, lo que me obliga a inhibirme, como en efecto lo hago.
Razones suficientes que sirven para permitirme INHIBIRME de seguir conociendo sobre la presente causa y darle tranquilidad al hoy recusante fundamentada en la causal en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare CON LUGAR la misma.
En tal sentido, pido al ciudadano Juez al que corresponda conocerde la recusación se sirva declarar sin lugar la misma y con lugar la inhibición que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente informe de recusación e inhibición, así como de la diligencia de recusación de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con su anexo, por el ciudadano el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.591.345, actuando en su propio nombre y representación como tercero subrogado, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.615, parte demandada en la presente causa , a la Unidad de Recepción de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior al que corresponda conocer de la incidencia de recusación e inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, a los fines de que el Juzgado Superior al que corresponda para que continué conociendo la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
Se observa entonces que, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, el Abg. Javier Arturo Blanco Bolívar, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada y anexos; a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS, EXPEDIDA por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio signado bajo el número AP71-R-2023-000197,en el juicioquepor COBRO DE (MONEDA EXTRANJERA), sigue la sociedad mercantilCONDOMINIO FOUR SEASONS y SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, contra la sociedad mercantilMALPIS REAL ESTATE C.A.; el cual contiene:
• MARCADA COMO ANEXO “A”:acta de recepción formal de denuncia, contra los jueces NELSON GUTIERREZ CORNEJO Y JUAN PABLO TORRES DELGADO, emitida por ante la Inspectoría General de Tribunales, Tribunal Supremo de Justicia, Nro. IGT22-23-01596, de fecha diez (10) de agosto de 2023.
• MARCADA COMO ANEXO “B”:escrito formal de denuncia, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de agosto de 2023, por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR contra los juecesNELSON GUTIERREZ CORNEJO Y JUAN PABLO TORRES DELGADO y el secretario RHAZES GUANCHE, con sello húmedo y firma de recibido de la oficina de atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales
• MARCADA COMO ANEXO “C”: Copia Certificada del expediente 15.237,llevado por el Juzgado Superior Cuartoen lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de los folios 178 al 218 de dicho expediente.
• MARCADA COMO ANEXO “D”: Copia simple de diligencia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, Dra. Gladys Requena, con sello húmedo de recepción de fecha 27/09/2023.
• MARCADA COMO ANEXO “E”: Copia simple de diligencia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, Dra. Gladys Requena,con sello húmedo de recepción de fecha 21/09/2023.
• MARCADA COMO ANEXO “F”: Copia simple de Escrito presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, Dra. Gladys Requena, con sello húmedo de recepción de fecha 22/09/2023.
• Prueba de Informes al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se le solicitó al mencionado tribunal remitiera a este despacho, copia certificada de las actas contenidas en el expediente Nro.AP71-R-2023000197, contentivo del juicio que por COBRO DE CONDOMINIO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue la sociedad mercantil CONDOMINIO FOUR SEASONS y SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS contra la sociedad mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A, dándose por recibidas las copias por este Tribunal en fechaveinticinco (25) de los corrientes.

En relación a las documentales enunciadas arriba, este juzgado le otorga valor probatorio a su contenido, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales, se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada, posteriormente, en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que, la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual, se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Precisado lo anterior, cuando la separación no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultadas las partes, para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)

Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalalo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final

Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita que antecede, su ordinal 17° contiene dos supuestos de hecho, importantes a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido (aunque se haya absuelto). De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, es necesario que aquella haya sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente; debiendo aclararle a la parte recusante en el presente asunto que, el supuesto de la norma adjetiva aludida se refiere a las demandas de queja, previstas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, a través del procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido también por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Que la recusación podrá ser presentada siempre que no exceda el lapso de 12 meses posteriores a la fecha en que fuera dictada la determinación final.
Ahora bien, aprecia esta jurisdicente a partir de la revisión de los autos, específicamente, del contenido de la diligencia de recusación consignada por el abogado recusante, que no consta certificación alguna de que este último haya interpuesto demanda o “recurso de queja” contra el juez recusado, y que esta aquella haya sido admitida.
Así mismo, se aprecia de autos que, durante el lapso probatorio,el abogado recusante, Dr. Javier Arturo Blanco Bolívar,trajo a los autos:COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTEcontentivo del juicio que por COBRO DE CONDOMINIO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue la sociedad mercantil CONDOMINIO FOUR SEASONS y SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, contra la sociedad mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A,-para así demostrar lasdelaciones insertas en su recusación-,así como LADENUNCIAinterpuesta ante la Inspectora General de Tribunales contra el juez Dr. Juan Pablo Torres y otros funcionarios.No obstante, no se aprecia de las documentales allegadas,prueba alguna relacionada con la interposición del RECURSO DE QUEJAa que se refiere la causal invocada, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la recusación planteada en el sub lite, pues, tal y como se ha venido señalando, sobre el recusante pesaba la cargade la pruebacon respecto a la causal invocada, así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA INHIBICIÓN
Pasa de seguidas este tribunal a revisarsi la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Recusado) es o no procedente en derecho, toda vez que, dicho jurisdicente en su informe rendido a propósito de la recusación en su contra, procedió a inhibirse de la causa, por considerar que, habría incurrido en adelanto opinión en juicio, conforme al supuesto contenido en lacausal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, debe precisar esta juzgadora que, la figura de la inhibición, se corresponde con la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe un motivo de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez, en fecha 14 de agosto de 2023, con fundamento en la causal de adelanto de opinión,se inhibió de conocer el presente procedimiento antes señalado.Asimismo, se desprende del mismo informe que, el jurisdicente denunciado adujo que el abogado recusante habría invocado tanto la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del código adjetivo en materia civil, como la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sin embargo, debe indicar este órgano jurisdiccional que, no observó que esta última, haya sido invocada en su escrito por el recusante.
Así las cosas, es menester para este tribunal señalar que, la ley le exige al funcionario Judicial -que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición-, la obligación de declararla, y sin aguardar a que se le recuse; es decir, el juez deberá separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En ese sentido, en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente, el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, formuló su recusación, alegando-además- de la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la conducta irregular por parte del juez inhibido, lo que, sin duda constituiría un motivo para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, siendo que, el juez recusado,igualmente, admitió haber adelantado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que resulta mandatorio y procedente que, el juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, en virtud que, existe un impedimento para que este pueda seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la causa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.615, respectivamente; actuando en su propio nombre y representación, contra el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por COBRO DE MONEDA EXTRANJERA, sigue EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO FOUR SEASONS Y SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS contra la sociedad mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber adelantado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 15° del del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .
TERCERO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado e Inhibido del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR LA PRESENTE DECISION.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a losveintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
Expediente Nº AC71-X-2023-000016
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