REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de octubre de 2023
213° Y 164°
ASUNTO: AP71-R-2023-000436 (1373)
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.307.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO VELASQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.309.467, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Procedimiento de queja.
ANTECEDENTES
El presente procedimiento de queja, se inició mediante libelo incoado el 03 de agosto de 2023, correspondiendo por distribución a este Juzgado Superior, quien lo recibió y le dio entrada por auto del 07 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia del 07 de agosto de 2023, la parte actora aportó los instrumentos en que fundamentó su pretensión.
El10 de agosto de 2023, se ordenó la insaculación inmediata de dos (2) conjueces,a los fines que conjuntamente con la Juez del Tribunal, decidan por decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Realizada dicha insaculación, resultaron electos los abogados Mauro Guerra y Richard Rodríguez Blaise, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.645 y 36.306, en ese orden, a quienes se ordenó notificar, a los fines que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestasen el juramento legal.
Una vez notificados dichos abogados, acudieron a aceptar el cargo recaído en sus personas, aceptaron el cargo y prestaron el juramento legal.
Constituido el Tribunal con asociados, por acta del 19 del presente mes y
año, de común acuerdo, se designó ponente al abogado Mauro Guerra, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja.
DE LOS HECHOS
Como fundamento de su pretensión, la parte actora argumentó que ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado Antonio Velásquez Delgado, cursa juicio por estimación e intimación de honorarios de abogados, incoada contra la sociedad mercantil Promotora Hadden C.A., sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-001139.
Que el 26 de junio de 2023, solicitó medida cautelar de embargo preventivo de crédito y, el 28 de ese mismo mes y año, solicitó que se redujera el monto del embargo preventivo solicitado; pero el juez, en flagrante omisión a los requerimientos que se le formuló, al décimo día hábil siguiente a su solicitud, oyó en ambos efectos la apelación formulada el 30 de junio de 2023, por la representación judicial de la demandada, y remitió todo el expediente a la Alzada, dejándolo sin la posibilidad alguna de recurrir de cualquier decisión contraria que se hubiere podido dictar en torno a dicha solicitud, expediente que luego de la distribución fue recibido el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asignándole el N° AP71-R-2023-000388, en el que pudo constatar que se había omitido todo pronunciamiento sobre su solicitud.
Que ´´ese hecho culpable, esa abstención de pronunciamiento sobre su solicitud de la medida cautelar, comporta denegación de justicia, grosero y grotesco menoscabo a la Tutela Judicial y a la Defensa, que me debieron ser respetados y se subsume en los supuestos de hecho como causales de Queja previstos en los numerales (sic) 4° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil´´
Adujo igualmente que, el juez no solo ignoró en forma tosca y burda, con inexcusable negligencia, lo asentado en reiterada jurisprudencia en torno a la tutela cautelar, sino que ignoró la solicitud, pues nada dijo al respecto; desconociendo, ignorando, de manera inexcusable la obligación de ordenar la apertura del cuaderno de medidas, en el que se sustanciara la medida cautelar solicitada, concediéndola o negándola, pero nunca silenciando todo pronunciamiento, incurriendo así en una flagrante denegación de justicia, violándose igualmente el derecho a la tutela judicial, derecho a la defensa y derecho al debido proceso.
Alegó que el juez contra quien obra la queja, al no pronunciarse sobre la medida solicitada, dejó incierta la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de una sentencia favorable a sus intereses, y por ello, solicitó se declare su responsabilidad y se le condene a pagarle una suma no menor a veintinueve Bolívares con 51 céntimos (Bs. 29,51), equivalentes a un Dólar de los Estados Unidos de América ($ 1,00), por los daños materiales causados, no obstante que el tribunal pueda fijar otro monto.
Además, alegó haber sufrido daño moral, aflicción emocional y espiritual, tensión corporal y anímica, que deviene por el hecho de ser abogado en ejercicio con más de treinta y cinco (35) años de experiencia, que aspira a que se le tutelen sus derechos constitucionales y, a que se le reconozca su existencia en juicio y tramite oportuno a sus peticiones, en sentido afirmativo o no, todo lo cual está sujeto a reparación que puede estimar el tribunal, según su prudente arbitrio, pero que lo estima en la suma de ochenta y ocho mil quinientos treinta Bolívares (Bs. 88.530,00), equivalentes a tres mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.000,00), a la tasa de veintinueve Bolívares con 51 céntimos (Bs. 29,51), por cada dólar.
A los fines de fundamentar el procedimiento de queja, la parte actora aportó, los instrumentos que se analizan a continuación:
Escrito del 26 de junio de 2023, que el hoy actor dirigió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado Antonio Velásquez Delgado, Juez Provisorio y contra quien obra la queja, mediante el cual solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre el crédito de cuarenta y un millones trescientos diez mil Bolívares (Bs. 41.310,000,00), que tiene a su favor la empresa demandada, según contrato de promesa de compra venta suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Saysa 2020, C.A.
Aportó igualmente, copia certificada de sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmada por el Juez contra quien obra la queja, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado José Graterol Galindez contra la sociedad mercantil Promotora Hadden C.A., y ordenó que una vez declarada firme se fijase oportunidad para la designación de los jueces retasadores.
Consta igualmente, copia certificada de auto del 10 de julio de 2023,
proferido por el precitado tribunal séptimo de primera instancia, firmado por el juez contra quien obra la queja, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2023, por la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Hadden, C.A., contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, antes referida y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, aportó copia simple de sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte demandada,sociedad mercantil Promotora Hadden, C.A., y en consecuencia, levantó dicha medida.
Finalmente, aportó copia simple de sentencia dictada el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Graterol Galindez, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la confirmó.
DE LOS FUNDAMENTOS
El procedimiento especial contencioso para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en material civil, regulado en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige que la falta provenga de la negligencia o ignorancia inexcusables, sin dolo; por haber dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa; o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, resulta necesario advertir que en esta etapa del procedimiento, la actuación que corresponde es la de decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, para lo cual resulta indispensable someter a escrutinio la tempestividad del libelo, los requisitos intrínsecos así como los recaudos aportados por la parte como fundamento de su pretensión.
En efecto, el artículo 835 eiusdem, señala:
El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
Y el artículo 837 ibidem, establece:
El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su cualidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Respecto al presupuesto del primero de los citados artículos, tenemos que la parte actora adujo que el 26 de junio de 2023, solicitó la medida, el 28 de junio de 2023, se le declaró parcialmente con lugar su pretensión de intimación de honorarios; el 30 de ese mismo mes y año, la contraparte apeló de dicha sentencia y el 10 de julio de 2023, se oyó en ambos efectos la apelación, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución, por lo que se tiene que la demanda contentiva de la queja se introdujo dentro del lapso válido para ello, por no haber transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere dicho precepto legal.
En cuanto a los requisitos que debe contener el libelo, conforme al segundo de los artículos transcritos, tenemos que en el libelo que dio inicio a este procedimiento, se indicó el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido y domicilio del juez contra quien se dirige la queja y su calidad; la explicación de la falta que se le atribuya así como la indicación de los instrumentos que se acompañó como justificación de la queja, por lo cual se tienen como satisfechos tales requisitos formales.
No obstante lo antes indicado, resulta indispensable que el libelo cumpla no solo con los requisitos formales establecidos en el precitado artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 eiusdem, debe observar lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° del mismo código, según el cual, el libelo deberá expresar: ´´ si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas´´; ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente para que se admita la queja. Esto quiere decir, que los daños y perjuicios estimados o estimables en dinero hay que determinarlos o especificarlos, con entera claridad, y que la causa de los mismos derivaría de la falta que se atribuye al juez.
Respecto a los daños materiales, resulta forzoso alegar el hecho ilícito
cometido, y determinar con precisión los daños y su monto; y en cuanto a los daños morales, basta aducir la materialización del hecho ilícito, y remitirse a los daños sufridos sin la precisión requerida para los primeros. Nos enseña el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 34: ´´lo que ha querido la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas´´.
En el presente caso, de la lectura del libelo de demanda, con meridiana claridad entendemos que la parte actora pretende atribuir al juez demandado, unos daños y perjuicios derivados de la no sustanciación y decisión de una medida cautelar de embargo solicitada, y en su lugar, remitió a la Alzada el expediente íntegro, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la contraparte, contra la sentencia que había declarado parcialmente con lugar su pretensión de estimación e intimación de honorarios de abogados.
Sin embargo, respecto a la identificación y cuantificación de los daños y perjuicios materiales, de manera expresa señaló: ´´generándome, como he dicho, el abogado ciudadano Abogado Antonio Velásquez Delgado un Daño Patrimonial actual, cuyo quantum, determinable, aun cuando no estuviera tasado el monto de los mismos, nunca será inferior a VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 51/100, (Bs. 29,51) equivalente a UN DÓLAR AMERICANO ($ 1,00 USD), a la tasa BCV del día 31 de Julio de 2023, de 29, 51 Bs/$ cantidad que por el Daño Material causándome por el ciudadano Abogado Antonio Velásquez Delgado, está obligado a pagarme, sin menoscabo de que, conforme lo dispuesto en el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, pueda este Tribunal, a su prudente arbitrio, fijar su monto´´.
De acuerdo a ello, tenemos que la parte actora lejos de cumplir con su carga de especificar y estimar los daños que alega haber sufrido, no los determinó o especificó, individualizándolos y describirlos de manera concreta ni los cuantificó, sino que se limitó a señalar que nunca serían inferiores a escasos treinta (30) Bolívares o un (1) Dólar de los Estados Unidos de América, con lo cual se incumple con el deber de todo interesado en el resarcimiento de daños y perjuicios, de indicar su existencia cierta; que sea determinado o determinable y personal a quien lo reclama. Esto resulta de elemental lógica, pues si la parte interesada alega haber sufrido ciertos daños materiales, debe ser capaz de describirlos y cuantificarlos.
Con acierto se sostiene que la falta de determinación de los daños y
perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil le permite al Juez fijar, según su prudente arbitrio, (estimar) el monto a resarcir ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; c) y la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, cabe referir el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2006, Expediente N° AA10-L2006-000233, sentencia N° 29, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien expresó lo siguiente:
´´Resulta por tanto necesario que en el libelo de la demanda de queja de daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, solicitando en el petitum su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7° y 837 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la parte actora en su libelo de la demanda explicó en qué consistió la falta atribuida al Juez querellado, pero no señaló de manera específica en que consistió el daño irreparable ni la estimación del mismo, conforme lo establece la ley adjetiva (…) Por lo tanto, no habiendo la parte demandante especificado los daños y perjuicios ni la estimación de los mismos, no cumplió el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°y 837 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de queja y así se decide´´.
De acuerdo a ello, siendo que en el presente caso, la parte actora no cumplió con su carga formal de determinar y especificar de manera concreta los daños y perjuicios que atribuye al juez contra quien obra la queja ni su cuantificación de manera seria y razonable, como lo exige la normativa legal vigente, resulta forzoso declarar que no hay méritos bastantes para seguir con este procedimiento especial para hacer efectiva la responsabilidad del juez en referencia.
No obstante lo antes referido, el artículo 830 eiusdem, establece:
Habrá lugar a la queja:
1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2° Cuando el juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecho o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición ilegal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
Y, el artículo 834 ibídem, señala:
No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.
De la lectura concordada de ambos artículos, podemos precisar que para la admisibilidad de la queja, además de las formalidades antes analizadas, se requiere que se hayan agotado todos los recursos contra el acto que se dice ha generado el perjuicio, es decir, que el acto debe ser insubsanable; debe ser un acto contra el cual la parte no encuentre medio alguno de repararlo, pues si contra el acto u omisión existían vías procesales a esos fines, tales daños provendría de la negligencia de la parte y de la conducta activa u omisiva del juez.
En este caso, si bien formalmente el juez debió ordenar abrir el cuaderno separado y pronunciarse sobre la medida, el mismo día de haberse hecho la solicitud, según lo previsto en los artículos 601 y 604 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo. En su lugar, dos días luego de tal petición cautelar, dictó sentencia sobre el mérito del asunto y ante la apelación ejercida contra la misma, la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior.
Ante una situación como la planteada,en la que el juez oye la apelación ejercida contra la sentencia de mérito sin haberse pronunciado sobre la medida cautelar solicitada, la conducta esperada de la parte, es la de acudir al Tribunal Superior y hacer la solicitud correspondiente, para que sea éste quien se pronuncie o bien, ordene el desglose de los recaudos correspondientes, y los remita al dela causa, para que en cuaderno separado la providencie, toda vez que las medidas mantienen una independencia procesal respecto de lo principal, a
pesar del principio de instrumentalidad que las caracteriza, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil: ´´Si sentenciada en definitiva la causa no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente, sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva´´.
En consonancia con lo antes señalado, las medidas cautelares se pueden decretar, en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil. Así, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág., 283, señala: ´´Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas ´en cualquier estado y grado de la causa´, como reza el comentado texto legal. El vocablo ´´grado´´ es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho´´ (cfr abajo CSJ, sent. 10-11-83).
Por otra parte, debe precisarse que conforme lo preceptuado en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, la ignorancia o negligencia inexcusable son los únicos dos supuestos ante los que procede la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil; lo que conlleva a efectuar un juicio de ponderación acerca de la gravedad de tales omisiones negligentes. En sintonía con lo anterior, el error judicial inexcusable ha sido entendido “como aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. En ese contexto, ha sido jurisprudencia reiterada considerar que incurre el juez en error inexcusable o injustificable cuando, por ejemplo, establece una condena a muerte o a pena perpetua de presidio o cuando dicta una medida de embargo sobre una plaza pública, por citar algunos casos de extrema gravedad en nuestro ordenamiento jurídico”. (TSJ-SPA, Sent. N° 465 del 27-3-2001)
En el caso particular, el quejoso aduce que la abstención de pronunciamiento sobre sus requerimientos de medidas cautelares, por parte del juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
comporta denegación de justicia y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva; lo cual subsume en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizando la situación procesal delatada, se advierte que en fechas 26 y 28 de junio del corriente, el quejoso solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre un crédito; y si bien es cierto el juez querellado no providenció dicho pedimento cautelar, no obstante, en fecha 28 del mismo mes y año, dictó la sentencia que resolvió el fondo del asunto debatido, declarando parcialmente con lugar la pretensión deducida en la demanda; luego de lo cual, en fecha 10 de julio de igual año, oyó en ambos efectos el recurso procesal de apelación incoado por la parte demandada en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, remitiéndose el expediente en su totalidad al tribunal de segundo grado de jurisdicción a los fines legales consiguientes.
Dentro de este marco, no luce razonable estimar que el juez querellado haya adoptado una conducta negligente inexcusable en la atención del juicio; y aun cuando no abrió el cuaderno separado de medidas y, por ende, no providenció la medida preventiva que se le había solicitado, ello por sí solo no puede subsumirse en denegación de justicia -per se- capaz de causar un perjuicio al quejoso, teniendo éste el derecho de pedir al tribunal superior que así lo decretara, si tal fuere el caso, de acuerdo lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; -se insiste- incluso, agotar la vía del amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Desde otro punto de vista, en cuanto a el derecho de los justiciables a obtener oportuna respuesta, vale acotar que el término está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (TSJ-SC. Sent. Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
De acuerdo a todo lo antes expuesto, debemos concluir que no existen elementos de juicio suficientes para seguir el procedimiento de queja iniciado contra el ciudadanoANTONIO VELASQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al dispositivo siguiente:
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NO EXISTE MERITO, bastante y suficiente para someter a juicio al ciudadano ANTONIO VELASQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.309.467, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento de queja, iniciado mediante libelo incoado el 03 de agosto de 2023, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.307.261, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de (2023). Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
CONJUEZ PONENTE, CONJUEZ,
Abg. MAURO JOSE GUERRA Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BALISE
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la
Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
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