REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-000141.
Juez Inhibido: Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios sigue el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA, en contra de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APUM), el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2015-001053, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
En tal sentido, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el funcionario inhibido de fecha 27de septiembre de 2023, quien expresó lo que sigue:
“…Por tales circunstancias y tomando en consideración que el abogado MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, ha manifestado su opinión con respecto a la capacidad de este Juzgador para sustanciar y decidir conforme a lo establecido por la Ley, siendo que en la diligencia anteriormente citada, se puede evidenciar una manifiesta inconformidad por parte del referido abogado, en cuanto a las actuaciones realizadas por este Juzgado, poniendo en duda mi imparcialidad y capacidad como director del proceso en esta causa.
En este sentido, y en virtud de lo anteriormente citado, considero que ante tal descontento e inconformidad por el abogado MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, se pudiera comprometer mi decisión como Juez en este asunto, en el caso de que 4este Tribunal a mi cargo continúe conociendo de este juicio, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. Por lo que, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad con la sentencia N° 000004, Exp. N° 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado, Dr. HENRY TIMAURE, en conde dispone:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precipitada sentencia numero 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, considero la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantizo la plena vigencia de los valore jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este debe estar incluido en el más general, de dar a cada quien lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por lo meritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausa lo litigioso asegurando lo realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos este ligado a la partes intervinientes, peligrara la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariams) está la esencia de la imparcilidad” (Stuart Mill, Enciclopedia JuridicaOmeba, Tomo CIV, pag. 970) ”.-
De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señalo:
“…Los Jueces o Funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto lo expuestos anteriormente, patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver merito de la pretensión, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación...”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del juez o jueza de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación, tal como lo prevé el artículo 84 del código adjetivo.
Pues bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer, sobre lo cual el Estado, por mandato del artículo 2 del texto fundamental, se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella.
Lo que implica, una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos ostenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta imperturbabilidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, dentro de los cuales también figuran en algunos casos, la incorrecta actitud con que se dirigen al órgano jurisdiccional correspondiente, que tienden a dudar o perturba la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo que el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA, contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM), mediante diligencia presentada en fecha de fecha 18 de septiembre de 2023, manifestó su inconformidad con relación a la capacidad del jurisdicente de sustanciar y decidir el juicio principal que originó la presente incidencia, lo cual no es óbice para que el juez se aparte del conocimiento de la causa, pues, de ser así, serian las partes las que en definitiva escogerían que juez o jueza debe decidir sus causas..
No obstante lo anterior, como quiera que el Juez planteó su inhibición con fundamento en la sentencia No. 2.140 del 07 de agosto de 2003, que prevé la posibilidad de que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente quien decide ponderar que tal manifestación de incapacidad subjetiva, aun cuando no encuadra en las causales taxativas de la norma procedimental, indefectiblemente debe prosperar atendiendo al criterio vinculante citado, y, por tales motivos deberá declararse con lugar la inhibición propuesta en los términos expuestos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA, contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM), conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece(13) días de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*.
AP71-X-2023-000141
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