REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2022-000313.
Demandante: AGROMINERA ESPERANZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2018, bajo el número 4476, tomo 18-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Dánae Margarita Paredes Gil, Dubraska Celeste Segovia Landaeta, Jennyfer Díaz Lowrie, José Miguel Plaz y Orlando Efraín Padrón Ostos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.885, 110.107, 94.696, 97.407 y 83.550, respectivamente.
Demandados: TÉCNICA PETROLERAWLP, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, bajo el número 46, tomo 225-A-Pro; y el ciudadano LUIGI GASPERIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-80.088.697.
Apoderados Judiciales: Abogados Enrique Sabal Arizcuren y Gustavo Limongi Malave, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.716 y 42.156, respectivamente.
Motivo: Indemnización por daños y perjuicios y daño moral.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoara la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A., contra la empresa TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., y el ciudadano LUIGI GASPERIN, todos identificados, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2022, declaró:

“…Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora aun cuando indica que reclama una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por hechos presuntamente cometidos por la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A. y el ciudadano LUIGI GASPERIN, lo que pretende es desvirtuar los motivos de la rescisión de la Alianza Estratégica NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, suscrita con la Corporación Venezolana de Minería S.A., hecho este, que en sus propias palabras conforme se desprende de la transcripción realizada, fue la que le ocasionó los daños reclamados, aun cuando se encuentra pendiente el recurso de reconsideración respectivo en sede administrativa, además de pretender demostrar la propiedad de los bienes que indica le pertenecen a su mandante, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimiento (SIC) diferentes y cuyo conocimiento conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
(…)
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declara INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A. contra la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A. y el ciudadano LUIGI GASPERIN, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.(Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha señalada para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 26 de julio de 2022, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes, no constando en autos que la parte demandante haya hecho uso de su derecho.
Concluida la sustanciación, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Sostuvo entre otras cosas la representación judicial de la parte demandada, que la recurrida acogió correctamente la existencia de una indebida acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, pues la demandante -a su decir- persigue se le reconozca una indemnización por hechos causados o atribuidos a sus mandantes; y por otro lado, pretende desvirtuar los motivos esbozados por la administración al momento de acordar la rescisión de la alianza estratégica, por lo que la accionante procura la revisión de una decisión de naturaleza administrativa por parte de un juzgado con competencia civil.
De igual forma, alegó la litispendencia de la causa respecto de un juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número 16.706.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda de daños y perjuicios y daño moral que incoara la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A., contra TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., y el ciudadano LUIGI GASPERIN, todos identificados al comienzo de este fallo-
Para resolver se observa:
La recurrida arribó a la declaratoria de inadmisibilidad por la indebida acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos diferentes, en base a que, aún y cuando se reclamó una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, se pretende a su vez desvirtuar los motivos de la rescisión de la denominada Alianza Estratégica NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, hecho este, que según la accionante, fue la que le ocasionó los daños reclamados cuando todavía se encuentra pendiente el recurso de reconsideración respectivo en sede administrativa, además de pretender demostrar la propiedad de los bienes que según le pertenecen.
Antes de verificar lo anterior, esta Alzada se permite enfatizar lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Énfasis de quien juzga).

Dicha disposición es clara al prohibir la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo estatuido en citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, siendo esta materia de orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en sentencia número 1.174, determinó:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia…” (Resaltado y subrayado propio).

No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente, ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, debiéndose entender que la indebida acumulación de pretensiones en cualesquiera de los supuestos que contempla la norma que la regula, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.
Dicho esto, en la demanda y su posterior reforma, la parte actora en el capítulo V denominado “DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)”, solicitó expresamente lo que de seguidas se transcribe:
“UNO: Se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme que la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A. y su director general y propietario del 95,51 % de las acciones, LUIGI GASPERIN, ocasionaron DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ASÍ COMO DAÑO MORAL, por los hechos perpetrados en nuestra empresa…
(…)
DOS: Se sirva acordar el resarcimiento en virtud de los hechos anteriormente señalados y en consecuencia sean sentenciados los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ASÍ COMO EL DAÑO MORAL DERIVADOS DE ESTAS ACCIONES, para que la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., y su director general y propietario del 95, 51 % de las acciones, LUIGI GASPERIN, convengan en cancelarle a nuestra sociedad mercantil o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES DIGITALES Y VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 310.618.523,21) equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS CON(sic) PETROS Y SETENTA Y UNA CÉNTESIMAS (PTR 1.333.126, 71).
(…)
TRES: Se sirva realizar inspección judicial, sobre la situación de los bienes mencionados en el punto OCTAVO DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES…
(…)
CUATRO: Solicito a este honorable Tribunal que admita la presente DEMANDA, la sustancie y tramite conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva, incluyendo la condenatoria en costas, toda vez que los demandados resulten responsables de los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ASÍ COMO EL DAÑO MORAL DERIVADOS DE ESTAS ACCIONES, y en consecuencia tengan que hacerse cargo de los gastos económicos del presente proceso, dichas costas y gastos se calculan prudencialmente en la cantidad de 20 % de monto demandado, es decir, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS(sic) (BS. 62.123.704,64), equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (€ 12.782.655,28) O DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PETROS Y VEINTICUATRO CENTÉSIMAS (PTR 266.625,24)”.(Resaltado y subrayado de la cita).

Ahora bien, basta con observar detenidamente la pretensión de la hoy demandante y subsumirla en las determinaciones que empleó la recurrida para colegir, sin temor a equívocos, que la indebida acumulación de pretensiones que sustenta la inadmisibilidad de la demanda no tiene asidero jurídico. Ello así, toda vez que lo pretendido expresamente por la actora es una indemnización por daños y perjuicios y daño moral, la cual cuantifica sobre la base de un supuesto daño que afirma le fue causado por su antagonista, sin aludir o solicitar en ningún extracto de su petitorio, el que se desvirtúe mediante sentencia, como afirmó la recurrida, los motivos de la rescisión de la denominada Alianza Estratégica NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, o demostrar la propiedad de unos supuestos bienes que indica le pertenecen, ello, sin perjuicio de que se halle pendiente o no la resolución de un recurso en la jurisdicción administrativa, qué en definitiva, no guarda relación alguna con la decisión adoptada, por lo menos, en cuanto al presupuesto de admisibilidad incumplido, según la sentencia recurrida. Así se precisa.
No obstante ello, a pesar que esta Alzada no evidenció los argumentos esgrimido por la Jueza de primer grado de jurisdicción vertical para declarar inadmisible la demanda, no es menos cierto que sí pudo detectarse en el petitorio de la demanda, que la actora no solo persigue una indemnización por daños y perjuicios y daño moral, sino que a su vez solicitó sea practicada una inspección judicial y exige el pago de costas procesales que especifica como gastos económicos, costas y gastos los cuales calcula en un veinte por ciento (20%) del monto demandado, señalando que equivalen a sesenta y dos millones ciento veintitrés mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 62.123.704,64), equivalentes a doce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco euros con veintiocho céntimos (EUR 12.782.655,28), para el momento de consignar la reforma de la demanda.
Nótese, que la actora pretende las costas procesales y las especifica como gastos económicos, incluso, los calcula y exige expresamente con un monto en específico, no tratándose por ende de una solicitud de condena accesoria sino de una principal, salvedad que se realiza por cuanto ya la jurisprudencia patria ha resuelto casos similares y ha dispuesto que el juez debe tener cuidado al momento de decretar una inepta acumulación de pretensiones con ocasión a un requerimiento de costas; en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, expediente 13-531, caso Operadora Rent-A-Radio, C.A. estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Énfasis propio).

Con relación a las costas y costos de un proceso, acumulado a otra pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 444, del 30 de julio del año 2013 (caso: Josmary Gutiérrez y Ramón Gómez Gómez, contra Carmen Aida Galloni Hernández), dispuso lo siguiente:
“En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales…”.
(Énfasis añadido).

De igual manera, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente 2021-0138, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dispuso.
“…se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la demandada –pretensión principal-, la cual estima en “Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54)” y luego solicita el pago por concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de “Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600)”, cuantificando el total de sus pretensiones en “Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$ 1.663,54)”, vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las cotas, sino como una pretensión particular.
(…)
Nótese que contrario a lo denunciado por el recurrente, no resulta posible censurar la actividad juzgadora del ad quem por conducto del vicio de violación al debido proceso al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciadas en la petición libelar, al procurarse el cobro de unas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, más lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.” (Resaltado añadido).

Entonces, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al presente caso, se puede colegir que la pretensión de costas que realiza la parte actora representa un requerimiento principal junto con los cálculos que al efecto dispuso y que pretende, sean motivo de condena en el juicio de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, siendo que las costas procesales, de ser el caso, como condena accesoria una vez concluido el juicio, dan derecho a su reclamo a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios; los costos del proceso como fue requerido por la actora, exigen una tasación, la cual se ventila a través del procedimiento especial contenido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y, el juicio por daños y perjuicios y daño moral se instruye por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, todo ello sin obviar que también fue solicitada una inspección judicial, la cual encuentra su marco regulatorio en las disposiciones generales de jurisdicción voluntaria del mencionado cuerpo normativo. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, quien juzga ha de advertir que la demandante infringió las disposiciones de orden público que enmarca el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado en su demanda y posterior reforma, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles entre sí, tal es el caso -como ya se señaló- de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y daño moral (procedimiento ordinario); reclamación de costas procesales (procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios); tasación de costas (procedimiento especial contemplado en la Ley de Arancel Judicial) e, inspección judicial (jurisdicción voluntaria), por lo que, irremediablemente, atendiendo a la mencionada norma en concordancia con el artículo 341 ibídem y siendo una cuestión de eminente orden público, deberá confirmarse el fallo recurrido, aunque con distinta motivación, sucumbiendo entre tanto el recurso ordinario de apelación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA con distinta motivación.
Segundo: INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral (al habérsele acumulado indebidamente las pretensiones reclamación de costas procesales; tasación de costas e inspección judicial) que incoara la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2018, bajo el número 4476, tomo 18-A., contra la empresa TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, bajo el número 46, tomo 225-A-Pro; y el ciudadano LUIGI GASPERIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-80.088.697, ello de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código Adjetivo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo






RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000313.