REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000496/7.621

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ciudadana RUTH VILLALBA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.525.091, debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa del Área Metropolitana de Caracas.
AUTO RECURRIDO: “el silencio tácito por parte del juzgado de origen”, en cuanto al recurso de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDA CAUTELAR), seguido por los ciudadanos AITOR AZPIRITXAGA BADIOLA, MAITANE AZPIRITXAGA ITURRALDE y ASIER AZPIRITXAGA ITURRALDE, contra los ciudadanos: RUTH VILLALBA GARCÍA y PABLO HIDALGO LICHTENSTERN.
ÚNICO

Visto el contenido de la diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana RUTH VILLALBA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual desiste del recurso de hecho interpuesto contra “el silencio tácito por parte del juzgado de origen”, en cuanto al recurso de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDA CAUTELAR), se sustancia en el expediente No. AH13-X-FALLAS-2022-000787, en cuya diligencia el recurrente expresó lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy 04-10-2023, compareció el abogado Jesús Gomes, defensor Publico Inquilinario asistiendo a la ciudadana Ruth Villalba García, Cedula de Identidad N° 6.525.091, parte codemandada en el Juicio de Reivindicación, el Inpreabogado del Abg Jesús Gomes, 112.331, a los fines de exponer: Visto que el tribunal de la causa se pronunció en fecha 29-11-2023 (sic), y ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que procedo a desistir del Recurso de hecho propuesto por este despacho en virtud de haberse oído la oposición interpuesta por mi asistida…”. Copia textual. Fin de la cita.

Ahora bien, para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así las cosas, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC-00588, expediente No. 03-695, caso CÉSAR DE JESÚS PERALTA J. y otra contra ELENA BRAVO B. y otra, dictada el 25 de septiembre del 2003, fijó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.” Copia textual. (Resaltado y subrayado de este ad quem).

Por su parte, disponen los artículos 154 y 264 de nuestra Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el desistimiento se efectúa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, teniendo que, consta en forma auténtica (f. 24), la diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, mediante la cual desiste la ciudadana RUTH VILLALBA GARCÍA, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES, Defensor Público supra identificado, como parte recurrente de hecho; verificándose de igual forma, que el mismo no versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ya que el juicio principal versa sobre una ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDA CAUTELAR), del cual se desprende el Recurso de Hecho que hoy conoce este ad quem.
En consecuencia, en virtud que la ciudadana RUTH VILLALBA GARCÍA ha desistido expresamente del mencionado recurso, por cuanto a su decir, en fecha 29-11-2023 (sic), el tribunal de cognición emitió pronunciamiento sobre la oposición interpuesta, es por lo que este Juzgado Superior imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana RUTH VILLALBA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa del Área Metropolitana de Caracas; contra “el silencio tácito por parte del juzgado de origen”, en cuanto al recurso de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDA CAUTELAR), siguen los ciudadanos AITOR AZPIRITXAGA BADIOLA, MAITANE AZPIRITXAGA ITURRALDE y ASIER AZPIRITXAGA ITURRALDE, contra los ciudadanos: RUTH VILLALBA GARCÍA y PABLO HIDALGO LICHTENSTERN, dándose por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, diez (10) de octubre de 2023, siendo las 11:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Andrea.-
Expediente No. AP71-R-2023-000496/7.621
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Recurso de hecho.
Homologación al desistimiento
Materia Civil /”D”