REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000139/7.622.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron en fecha 03 de octubre de 2023, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA siguen los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., y el ciudadano RENE RAISSINGER MARIANO, se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2023-000139 y 7.622 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 06 de octubre de 2023, el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes esa data para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2023, la abogada Judith Ochoa, consignó escrito de alegatos, constante de tres (03) folios útiles, junto a tres (03) anexos.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el veinticinco (25) de septiembre de 2023, por ante la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de septiembre de2023, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Marcos De Armas Arqueta, titular de la cédula de identidad número V-6.074.039, en su condición de juez de este despacho, a los fines de levantar el acta respectiva yexpone:
Estando este juzgador en la revisión integral del expediente para producir lasentencia definitiva en la presente causa y revisada exhaustivamente las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expedientenúmero AP71-R-2022-000332 de la nomenclatura que se lleva en el archivo de dicho Juzgado Superior que acompaña y contiene la decisión dictada por eseJuzgado Superior de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, en virtud de lademanda que por cobro en moneda extranjera siguen los ciudadanos DavidChangRodríguez y otros contra la sociedad mercantil Corporación Raisma C.A. yel ciudadano René Raissinger que dispuso lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa la parte opositora al decreto de medida, direccionó sus defensas en elataque al instrumento contentivo del Contralo de marras, que salvo de lo que se deduzca del debate judicial,une a las partes de la contienda Judicial, observándose que la medida de marras recayó sobre el inmuebleperteneciente al codemandado RENE RAISSIGUIER, quien es esposo de la tercera opositora, siendo que lasdefensas que debieron realizarse contra la oposición que se resuelve debió dirigirse a demostrar que noestaban cubiertos los extremos de procedencia para el decreto cautelar establecido en el artículo 585 delCódigo de Procedimiento Civil. Lo Cual puede delatar claramente este tribunal de alzada, pues todas y cadauna de las defensas realizadas por la terceraopositora, interviniente en este proceso judicial, fueron dirigidasa atacar o desvirtuar el contrato de marras, su suscripción, la inexistencia de la buena fe de los suscribientes,mas no así, que no se encontraban cubiertos los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 delCódigo de Procedimiento Civil, pues Con sus defensas dirigidas al fondo de lo debatido, solo demostró laopositora la relación de la comunidad de orden conyugal de la propiedad sobre el bien en el cual recayó lacautelar, entrando esta defensa en lo que denomina la jurisprudencia en comunidad especial de origenmatrimonial, no divisible convencionalmente, que salvo lo que se deduzca de las actas en sentencia de fondono resulta procedente analizar en esta etapa ni recurso donde nos encontramos, menos aún resolver elalegato de la tercera opositora en ese respecto, por ser pronunciamiento de fondo, pues el reconocimiento deSu condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien sujeto a cautelar, su obligación o norespecto a su cónyuge contraídas según el artículo 165.1° del Código Civil, basada en la autorización o nopara la Suscripción del contrato de marras, partiendo de la premisa que el contrato no cumple con lasformalidades del artículo 1.363 del Código Civil, así como cualquier otra defensa sobre la valides o no delcontrato en discusión, no puede ser motivo de pronunciamiento en esta incidencia, por ser materia del fondode la sentencia que ha de pronunciar el sentenciador de mérito, en tal sentido, mucho menos pueden sertomadas válidamente para alzarse en contra del decreto cautelar contentivo de prohibición de enajenarygravar decretado sobre el inmueble de marras, que sólo podía tener cabida como se adujo al inicio delpárrafo, si la oposición de la tercera, la hubiera ejercido desvirtuando el fumus boni iuris y periculum in mora,extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, pues nada en este respecto probó, en virtud que todas y cada una de las defensas alegadas por la opositora contra el decreto cautelar de,prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, son argumentos como bien se adujo de fondo, que de tomarse en cuenta en este recurso, equivaldría a adelanto de opinión, Io cual se encuentra vedado a estajuzgadora, por tal motivo no es procedente tan siquiera la limitación de la medida cautelar sobre el bien del cual hoy se resuelve su oposición, al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos que aduce tener latercera por ser la cónyuge del demandado, salvo de lo que resulte del debate judicial,, como bien se haexpuesto reiteradamente en este párrafo, corresponde a la decisión de merito del Juzgado de primerainstancia. En consecuencia, resulta forzoso desechar la oposición realizada por la tercera del juicio, por encontrase sustentadas en defensas de fondo y no direccionarse la misma a no estar cubiertos los extremode procedencia establecidos en el artículo 585 supra citado. Así se declara.”. (subrayado de este juzgador)
Tal determinación admite que, quien suscribe. ya se pronunció sobre elaspecto medular de dicha apelación por el fallo apelado y dictado por estejuzgador con fecha diecisiete (17) de junio de 2022, en el que me pronuncié sobrela oposición a la medida cautelar decretada declarando parcialmente con lugar laoposición realizada por la tercero interviniente ciudadana Yoberlinda Brachoexpresándome de la manera siguiente:
"…En este sentido, la tercera opositora, si bien presentó documento de propiedad del inmueble objeto de la medidacautelar, el mismo se encuentra en régimen de comunidad de bienes de matrimonio ya que no hay evidencia de locontrario en las actas del expediente por lo que, pertenece igualmente al ciudadano Rene Raissinger hoy codemandado en el presente juicio, y sobre el cual, no existe impedimento en la norma para el decreto de la medidaotorgada a los accionantes; sin embargo, al corresponderse la propiedad de la casa-quinta a un bien proindiviso, latitularidad del bien es compartida, sin establecer exactamente en que proporción, por lo que, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, podríamos determinar solo a los efectos cautelares y propios de este juicio "de por mitad" por lo que considero este juzgador, que lo correspondiente en el presente caso, sería la rebaja al cincuenta por ciento (50%) de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa-quinta y la parcela de terreno donde estáconstruida, situada en la calle La Solera, Urbanización lo Tahona, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número de catastro 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16. Así se decide…” omissis...
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre dela República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretado por auto de fecha 21 de mayo de 2021, formulada por la ciudadana Yoberlinda Bracho, venezolana, mayor de edady titular de la cédula de identidad número V-6.245.296.
SEGUNDO: Se Reduce al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa-quinta y la parcela del terreno donde está construida, situada en la Calle Solera,Urbanización la Tahona, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número de Catastro15-3-1-3D- 1611-6-30-0-0-1-16.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de la oficina de registro público del Primer Circuito delMunicipio Baruta del Estado Miranda, participando la presente sentencia.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por correo electrónico con la advertencia de que el primer
dia de despacho siguiente a su notificación comenzara el lapso para interponer los recursos que crean pertinentes.
En consecuencia. evidenciándose en el texto antes transcrito el adelanto de,opinión realizadoy, con el propósito de su remisión a juzgado de alzada a quien corresponda conocer de la presente inhibición, se ordena por la presente acta quese libre su y la de la Copia de los fallos señalados.
En este sentido y con mi formulación de alegatos, observo que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.Correspondiente al adelanto de opinión dentro de la circunstancia antes transcritaen virtud de lo anterior, por ser yo el juez de la causa actualmente, me INHIBO deSeguir conociendo del presente procedimiento. Para aclarar al Tribunal los lapsosprocesales del presente juicio de deja constancia de lo siguiente: El lapso paraContestar la demanda comenzó el día 17 de febrero de 2022 y culminó el día 23 defebrero de 2022. El lapso para la promoción de medios probatorios comenzó el día24 de febrero de 2022 y Culminó el día 4 de abril de 2022. El lapso para laevacuación de las pruebas admitidas comenzó el día 20 de junio de 2022 yCulminó el 19 de septiembre de 2022, la prórroga del lapso para la evacuación delas pruebas comenzó el 20 de septiembre de 2022 y culminó el día 9 denoviembre de 2022. EI lapso para la presentación de los escritos de informesComenzó el día 10 de noviembre de 2022 y culminó eldía 30 de noviembre de2022. El lapso para la presentación de los escritos de observaciones a losinformes comenzó el día 1 de diciembre de 2022 y culminó el día 14 de diciembrede 2022. La presente causa se encuentra en la etapa de dictar la sentenciadefinitiva. Remítale por correo electrónico la presente acta a las direcciones electrónicas aportadas por la partes a los efectos de su notificación Es todo.-…”
(Copia Textual).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención”, es la exclusión motus propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido, en el numeral 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas,estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que emitió opinión enla decisión de fecha 17 de junio de 2022, donde declaró parcialmente con lugar la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de mayo de 2021, formulada por la abogada Yoberlinda Bracho, dentro del juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano David Chang Rodríguez y Otros contra la sociedad mercantil Corporación Raisma, C.A., y Otro, circunstancia que quedó demostrada de las copias certificadas que cursan a los folios 01 al 09 del cuaderno de inhibición,cuya decisión fue anulada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien revocó la decisión dictada el 17 de junio de 2022, y además, declaró sin lugar la oposición planteada por la abogada Yoberlinda Bracho, lo que consta de las actas cursante a los folios 10 al 15. Por los motivos expuestos, se hace evidente que el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, está incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, y por tanto es forzoso para este ad quem declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez del Juzgado supra identificado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA, incoaran los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO DIONINO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ Y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., y el ciudadano RENE RAISSINGER MARIANO por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA, incoaran los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO DIONINO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ Y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., y el ciudadano RENE RAISSINGER MARIANO.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los once (11) días del mes de octubre de 2023. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, once (11) del mes de octubre de 2023, siendo la 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente. AP71-X-2023-000139/7.622
MFTT/MJSJ/José A.-
Interlocutoria.
Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”.
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