REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTICIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000489/7.620.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.065.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO LESSEUR y FERNANDO L. GONZALO LESSEUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.170 y 62.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INTERNOVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1984, bajo el Nro. 26, Tomo 12-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.649.
MOTIVO: DESALOJO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2023, y ratificado en fecha 31 de julio del mismo año, por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las sentencias dictadas de fechas 22 de junio de 2023 y 12 de julio de los corrientes, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 22 de septiembre de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 27 de septiembre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar el respectivo fallo, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 01 de junio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS ERNESTO LESSEUR y FERNANDO GONZALO LESSEUR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, con motivo del juicio que por desalojo sigue contra la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que su representada es propietaria de un galpón industrial de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 M2) aproximadamente, ubicado dentro de una construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles, titulado Edificio REVCA, construido sobre una parcela definida con el número 05, en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, Boleíta Norte, en el Municipio Sucre del estado Miranda.
2.- Que la ciudadana CECILIA CENTENO de ÁLVAREZ, suscribió contrato de arrendamiento de forma verbal con la sociedad mercantil INTERNOVA C.A., a mediados del mes de abril del año 2015.
3.- Que su representada le solicitó la entrega del inmueble, puesto a que a tres (03) años de sostener la relación arrendaticia con una postura de incertidumbre, ocasionada por la negación de la arrendataria de suscribir un contrato y observando la informalidad de dicha sociedad en el cumplimiento de sus obligaciones, acordando dar por terminada la relación contractual desde el 16 de abril de 2018, y a partir esa fecha comenzaría a correr la prorroga legal de un (01) año, comprometiéndose a la entrega del inmueble completamente libre de personas y bienes.
4.- Que las partes de la relación arrendaticia, acordaron que durante cada uno de los tres (03) primeros meses de la prorroga legal, la sociedad mercantil, pagaría a su representada, la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (BS. 16.500.000,00), y asimismo, que para los siguientes meses sucesivos de dicha prórroga, convendrían ajustes trimestrales hasta que sea entregado el inmueble.
5.- Que al encontrarse vencido el contrato y así como el lapso de la prórroga legal, la sociedad mercantil, seguía en posesión del inmueble por lo que, la relación arrendaticia se prorrogó a tiempo indeterminado, a consecuencia, del pagó de extemporáneamente los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2020.
6.- Que para el mes de agosto de 2020, la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pagar la contraprestación acordada por la terminación del contrato y el inicio de la prórroga legal en fecha 16 de abril de 2018.
7.- Que la arrendataria no cumplió meses con el pago correspondiente desde el mes de septiembre de 2020, hasta el mes de mayo de 2022; para un total de veintiún (21) meses.
8.- Que la sociedad mercantil, no cumplió con lo prometido en múltiples oportunidades por medio de diferentes representantes, encontrándose dicho inmueble cerrado y al parecer sin personas.
9.- Que el contrato del servicio de electricidad establecido con CORPOELEC, del inmueble identificado con el número 100001348299.7, había sido liquidado por la arrendataria, alegando que el inmueble no cuenta con dicho servicio para la fecha por lo que presume que se encuentra abandonado.
Finalmente señaló que anexó copia de la factura emitida por CORPOELEC, marcada con la letra “D” y a su vez, solicita que se oficie a dicha entidad a los fines de que le informara al tribunal de la causa, la situación del servicio de energía eléctrica en el inmueble.
En cuanto a las razones de derecho, hizo valer la convención suscrita entre las partes, el contenido de los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fuere decretada la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la causa.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“(…), acudimos respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por DESALOJO, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la sociedad mercantil INTERNOVA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1984, bajo el No. 26, Tomo 12-A-sgdo para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal:
• En el desalojo del inmueble arrendado y a que en consecuencia proceda a la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos totalmente libre de personas y bienes, hechas las labores de limpieza, aseo y conservación, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos, cerraduras y demás accesorios en buen estado de funcionamiento, tal cual lo recibió al inicio de la relación arrendaticia; asimismo se le ordene a la arrendataria, entregar las solvencias de pago de los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y demás servicios.
• En el pago de las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil”.

La demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), equivalente a VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (22.500 U.T).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “B”, original de instrumento poder conferido en fecha 23 de mayo de 2022, por el ciudadano Alejandro Enrique Álvarez Centeno, en su carácter de apoderado general de la ciudadana Cecilia Centeno De Álvarez, a los abogados Fernando Luis Gonzalo Lesseur y Luis Ernesto Lesseur Klinschemdt, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta, quedando anotado bajo el Nro. 31, tomo 10, folios 116 hasta el 118, de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial, (cursante a los folios 06 al 08),
2. Marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder general de administración, conferido el 16 de diciembre de 2021, por la ciudadana Cecilia Centeno De Álvarez, al ciudadano Alejandro Enrique Álvarez, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta, quedando anotado bajo el Nro. 47, tomo 21, folios 159 hasta el 161, de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial, (cursante a los folios 09 al 11).
3. Marcado con la letra “C”, Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2022. (folios 12 al 31)

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia por fallo del 30 de junio de 2022, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo quien realizó el respectivo sortero de ley.
La demanda fue admitida mediante auto del 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándose a la parte demandada, sociedad mercantil INTERNOVA C.A., representada por el ciudadano Luis Alberto Clavell Muñoz, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por auto del 19 de octubre de 2022, el juzgado de la causa, ordenó librar las compulsas de citación dirigida a la parte demandada, en virtud de la consignación de los fotostatos por la representación de la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el abogado Luis Ernesto Lesseur Klinschemdt, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Centeno De Álvarez, consignó diligencia solicitando la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2022.
El 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de conocer el domicilio fiscal actual de la sociedad mercantil INTERNOVA C.A., lo que fue acordado mediante auto de fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 15 de marzo de 2023, el ciudadano Williams Benítez, alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, consignó copia del acuse de recibo del oficio No. 17-23, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, se dejó constancia de haber recibido el oficio identificado con el No. 2023-000991, proveniente del al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 17 de marzo de 2023, constante de un (01) folio útil, agregándose al expediente mediante auto dictado por el A quo, en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2023, mediante auto el Juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido oficio identificado con el No. 87-23, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de las resultas pertenecientes al cuaderno de medidas constante de veintiún (21) folios útiles, signado con el número de expediente AP31-F-C-2023-000174. Asimismo, ordenó agregar al cuaderno correspondiente.
El 11 de abril de 2023, el abogado Luis Ernesto Lesseur Klinschemdt, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se negó mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2023.
En fecha 18 de abril de 2023, el ciudadano Luis Alberto Clavell Muñoz, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INTERNOVA´, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga, otorgó poder Apud Acta a los abogados Beatriz Pérez Solares y Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga, siendo debidamente certificado por el Secretario del juzgado de la causa. Asimismo, consignó documentales (cursantes a los folios 73 al 96).
El 20 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas identificado con el número AP11-X-2022-000666, a los fines de su certificación, las que fueron acordadas por auto de fecha 21 de abril de 2023.
En fecha 21 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Alegó cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los en los ordinales:
i) 3° Poder procesal insuficiente;
ii) 6° Concatenado con los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 euisdem.
iii) Señaló como defensa perentoria la inadmibilidad de la demanda en virtud de la existencia de un Litis Consorcio Activo Necesario, puesto que –a su decir- la ciudadana Cecilia Centeno De Álvarez, actuando en su carácter de propietaria arrendadora solicita el desalojo de una parcela de Terreno y las Edificaciones sobre ella construidas, contrato que fue iniciado en abril de 2015 y posteriormente, se celebró un acuerdo por terminación de contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal, en el que consta que su cónyuge ciudadano Ricardo Álvarez Santander, también es propietario arrendador, y que además el ciudadano Ricardo Álvarez Santander, no es representado como parte actora por apoderados judiciales, por lo que alegó que existe una falta de conformación al Litis consorcio activo necesario y que el ciudadano como propietario, también debió ser parte como demandante con la ciudadana Cecilia Centeno De Álvarez
iv) Indicó la inadmisibilidad por existir inepta acumulación de pretensiones contraria entre sí y por pretensiones con procedimiento incompatible, por desalojo y cumplimiento, pretensiones con procedimientos incompatibles breve, tasación de costas e intimación de honorarios, alegando que la demanda es contraria a la Ley por encontrarse en una inepta acumulación de pretensiones.
Contestación de fondo.
• Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
• Indicó que no es factible aplicar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos verbales de arrendamiento, puesto que solo es aplicable en los contratos con vencimiento determinado, asimismo, mencionan que no es posible la tácita reconducción en los contratos verbales, al estar indeterminado el plazo desde un principio.
• Negó de que su representada no hubiere cancelado veintiún (21) meses de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde septiembre a noviembre de 2020, de enero a diciembre de 2021, y los meses a partir de enero a mayo de 2022.
• Que según el libelo de la demanda, estima que a partir del mes de septiembre de 2020, el monto del canon de arrendamiento era de Bs. 16.500.000,00.
• Que con la vigencia de la reconvención monetaria del bolívar, de fecha 01 de octubre de 2021, decreto No. 4.553, Gaceta Oficial 42.185, para el mes de octubre de 2021, el canon de arrendamiento quedó en Bs-D 16,50, indicando que existe la indeterminación del monto del canon de arrendamiento, el cual debe estar debidamente determinado para que exista incumplimiento.
• Negaron que su representada tenga obligaciones de entregar solvencias de pago de los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano, etc.
• Alegaron que el inmueble no se encontraba en estado de abandono, deteriorado y vacío.
• Impugnaron en toda y cada una de sus parte la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2022.

Por último, solicitaron sean declaradas con lugar las defensas previas así como las perentorias y de fondo, con los pronunciamientos de Ley y rechazaron la pretensión de la parte demandada.
El 27 de abril de 2023, los abogados Luis Ernesto Lesseur y Fernando Gonzalo Lesseur, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, asimismo, promovió pruebas constante de documentales.
En fecha 28 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo los siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A”, reproducciones fotostáticas llamados, constante seis (06) folios, con fecha 07 de agosto de 2020. (folios 143 al 148).
• Marcados con la letra “B”, copia simples llamadas recibos tres contentivo de (03) folios, de fecha 19 de octubre de 2020, (folios 149 al 151).
• Copia simple denominada recibo de fecha 11 de diciembre de 2020, (folio 152).
• Reproducciones fotostáticas, cursantes a los folios 153 al 171.
El 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la que desistió de las pruebas de informes solicitadas al SAIME, CORPOELEC y SENIAT promovidas por su persona, tanto en la incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro como en la causa principal.
En fecha 22 de junio de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, emitiendo pronunciamiento acerca las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanada voluntariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referentes a los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil.
El día 12 de julio de 2023, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida, quedando su dispositivo expresado en los siguientes términos:
“...-v-

DISPOSITIVO DELFALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.065.255, contra la sociedad mercantil INTERNOVA C.A, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1984, bajo el Nro. 26, Tomo 12-A-Sgdo.
SEGUNDO: en consecuencia, se condena a la parte demandada a la Entrega Material del inmueble dado en arrendamiento, identificado Galpón industrial de aproximadamente seiscientos veintiún metros cuadrados (621M2) en una construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles identificado con el hombre REVCA, con amplia área de almacenamiento en su Planta baja y áreas de oficinas en su Planta Superior. Dicho Galpón está construido sobre la Parcela identificada con el Nro. 5 en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, (Boleíta Norte) en el Municipio Sucre del Estado Miranda. La Parcela asiento del inmueble se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con la Parcela N° 6; SUR: En veintisiete metros con cincuenta y siete centímetros (27,57 mts) con la parcela N° 4; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con la Calle "E" y al OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con terrenos que son o fueron de edificios comerciales. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (336,90 M2) y le pertenece a CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, antes plenamente identificada, por haberlo adquirido según consta de documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda LOS DOS CAMINOS en fecha 14 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 10, tomo 9 protocolo1°.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.” (Reproducción textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la decisión apelada.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

DE LO CONTROVERTIDO
Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LESSEUR y FERNANDO GONZALO LESSEUR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA CENTENO de ALVAREZ, contra la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno señalada con el Nro. 5 y la edificación allí construida identificado con el nombre de “Galpón industrial”, de aproximadamente seiscientos veintiún metros cuadrados (621M2), construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles identificado con el hombre REVCA, con área de almacenamiento en su Planta baja y áreas de oficinas en su Planta Superior, ubicado en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, (Boleíta Norte) en el Municipio Sucre del estado Miranda, que iniciaría en el mes de abril de 2015, y a su decir- fue acordado por la partes la finalización de la relación contractual el 16 de abril de 2018, y además aceptado el inició de la prórroga legal por parte de la demandada, a partir de esa misma fecha, según convención suscrita entre las partes.
Que se estableció como canon de arrendamiento durante la prórroga legal en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), en los primeros tres meses de la misma, siendo establecido que para los siguientes meses sucesivos de dicha prórroga, convendrían ajustes trimestrales hasta que sea entregado el inmueble, y que vencida la prórroga respectiva la demandada continuo en posesión del inmueble, realizando el último pago del canon en el mes de agosto de 2020, incumpliendo su obligación a partir del mes de septiembre de 2020 hasta fecha la introducción de la demanda, adeudando un total de veintiún (21) meses de canon de arrendamiento.
Que el inmueble se encuentra inmueble cerrado y al parecer sin personas, siendo además liquidado por la arrendataria el contrato del servicio de electricidad establecido con CORPOELEC, del inmueble identificado con el número 100001348299.7, alegando que el inmueble no cuenta con dicho servicio para la fecha por lo que presume que se encuentra abandonado.

Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que ésta negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3° y 6° concatenado el último con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
Asimismo, alegó como defensa perentoria la inadmibilidad de la demanda vista la existencia de un Litis Consorcio Activo Necesario, señalando que a pesar de que la ciudadana Cecilia Centeno De Álvarez, actúa en su carácter de propietaria arrendadora y solicita el desalojo del inmueble supra identificado, y que consta en el acuerdo por terminación de contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal, que su cónyuge ciudadano Ricardo Álvarez Santander, también es propietario arrendador, y que además no se encuentra representado como parte actora por apoderados judiciales.
Igualmente, señaló la existencia de una inepta acumulación de pretensiones entre sí y por pretensiones con procedimiento incompatible, por desalojo y cumplimiento, pretensiones con procedimientos incompatibles breve, tasación de costas e intimación de honorarios, alegando que la demanda es contraria a la Ley por encontrarse en una inepta acumulación de pretensiones.
Indicó que no es factible aplicar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos verbales de arrendamiento, puesto que solo es aplicable en los contratos con vencimiento determinado, asimismo, mencionan que no es posible la tácita reconducción en los contratos verbales, al estar indeterminado el plazo desde un principio, además de ello, señaló que su representada no adeuda veintiún (21) meses de cánones de arrendamientos desde septiembre a noviembre de 2020, hasta mayo de 2022.
Señaló existe una indeterminación de monto del canon de arrendamiento, puesto, que con la vigencia de la reconvención monetaria del bolívar, de fecha 01 de octubre de 2021, decreto No. 4.553, Gaceta Oficial 42.185, para el mes de octubre de 2021, el canon de arrendamiento quedó en Bs-D 16,50, por lo que no se puede determinar el incumplimiento alegado por la actora, en ese mismo orden, negó que deba hacer entrega de la solvencias de pago de los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano, etc.
Finalmente, mencionó que que el inmueble objeto de la litis no se encontraba en estado de abandono, deteriorado y vacío, aunado a ello, impugnaron la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2022.

PUNTOS PREVIOS

Visto que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, fue contra el fallo interlocutorio de fecha 22 de junio de 2023 que resolvió las cuestiones previas opuesta por esa misma representación, y la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2023, esta Alzada, para a resolver los mismos, de la siguiente forma:
PRIMERO: De las Cuestiones Previas.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada promovió en el acto de contestación, cuestiones previas, la primera contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el ordinal 6° eiusdem, concatenada con los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil.
Las mencionadas cuestiones previas fueron resueltas por el Juzgado de la causa, a través de fallo interlocutorio dictado en fecha 22 de junio de 2023, quedando su dispositivo expresado de la siguiente manera:
“III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la interposición de la cuestión previa invocada por la representación legal de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2023, relacionado con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA VOLUNTARIAMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma adjetiva Civil vigente, las cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21/04/2023, contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 2° del artículo 340 Ejusdem.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 21 de abril de 2023, fundada en el ordinal 5° Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6° del artículo 346 ibídem. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 21 de abril de 2023, referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340, en lazada con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas de conforme en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”
Cita textual.

Contra el fallo transcrito fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demanda, siendo oído por el A quo, a través de auto de fecha 07 de agosto de 2023.
Considera pertinente esta sentenciadora plasmar lo establecido por la doctrina en relación a la cuestiones previas al manifestar que la mismas son mecanismos de defensa que la ley le otorga al demandado para exigir que se subsane algún vicio en el proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, dentro del lapso de contestación de la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
En relación a la apelación contra las cuestiones previas, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código…”

La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. RC 01-355 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones relativas a las cuestiones previas contenidas en los ordinales comprendidos desde el 2º hasta el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo que sigue:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.
A tales efectos la Sala, asentó:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención. (Subrayado de la Sala).
La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo. (Subrayado de la Sala).
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es evidente que el caso de autos no encuadra en la única excepción allí comentada, pues la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, y que dio origen al fallo recurrido en casación, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, cuyo efecto es que el procedimiento continúa; en consecuencia, al no ser apelable la referida decisión tampoco es susceptible de revisión en casación.”

Establecido lo anterior y habiendo sido elevado al conocimiento a esta sentenciadora, la decisión dictada el 22 de junio de 2022, mediante la que el juzgado de instancia se pronunció sobre la no procedencia de las cuestiones previas promovidas por la demandada, dispuestas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad del apoderado actor, por falta de capacidad para ejercer poderes en el presente juicio, y en el ordinal 6° eiusdem, concatenada con los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, relativa a defectos de la demanda, esta Superioridad, acogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito y vista que por mandato legal, contra esta decisión supra mencionada, no es posible la interposición de recurso alguno, juzga esta alzada que la misma debió ser declarada inadmisible, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

SEGUNDO: De la Falta de Cualidad de la Parte Actora.
La representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, señalando la inadmibilidad de la demanda, pues a su decir, existe un litis consorcio activo necesario, dado que la ciudadana Cecilia Centeno de Álvarez, pues aunque presentó demanda de desalojo del inmueble supra identificado, en su carácter de propietaria arrendadora, señalando el ciudadano Ricardo Álvarez Santander, cónyuge de la ciudadana antes mencionada también es propietario arrendador, y que además no se encuentra representado como parte actora por apoderados judiciales y que ello, consta en el documento privado denominado ACUERDO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INICIO DE LA PRÓRROGA LEGAL, por lo que, alegó que existe una falta de conformación al litis consorcio activo necesario y que el ciudadano antes mencionado como propietario, también debió ser parte como demandante con la ciudadana Cecilia Centeno De Álvarez. Cabe mencionar que el instrumento antes señalado consta en original en el presente expediente (folio 20 y su vuelto), documento al cual esta alzada concede valor probatorio al no haber sido tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la lectura de la referida escritura la relación contractual suscrita entre las partes hoy contendientes. Y así se establece.-
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En relación al litis consorcio el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”

Visto ello, resulta oportuno señalar el criterio, respecto a la legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20-C-2020-000150, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, asentó
“(...omissis…)
En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Es menester señalar, que esta Máxima Instancia ha manifestado, que es deber del juez, con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
(…omissis...)
Aunado a ello, es de señalar que si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.”
(Copia textual).

En este caso, siendo alegada la falta de cualidad de la parte actora, debe analizarse si la ciudadana CECILIA CENTENO de ÁLVAREZ, es la persona a la cual la ley concede la pretensión de desalojo, contra la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A.
En tal sentido, se observa que en el escrito libelar la parte actora alegó que celebró un contrato verbal de arrendamiento en el mes de abril de 2015, con la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., parcela de terreno señalada con el Nro. 5, y la edificación allí construida identificado nombrado “Galpón industrial”, de aproximadamente seiscientos veintiún metros cuadrados (621M2), construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles identificado con el nombre REVCA, con área de almacenamiento en su Planta baja y áreas de oficinas en su Planta Superior, ubicado en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, (Boleíta Norte), en el Municipio Sucre del estado Miranda, y que además fue suscrito un contrato denominado Acuerdo por Terminación de Contrato de Arrendamiento e Inicio de la Prórroga Legal, siendo suscrito por el ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ CENTENO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos RICARDO ALVAREZ SANTANDER y CECILIA CENTENO de ÁLVAREZ como cónyuges y legítimos propietarios y arrendadores.
A fines de probar la legitimación de su representada los apoderados judiciales, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, promovieron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de acta de defunción Nro. 108, de fecha 11 de abril de 2021, que corre inserta al folio 127, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, municipio Chacao del estado Miranda, adscrita al Consejo Nacional Electoral. Con respecto a dicha probanza, se aprecia que la misma merece fe por ser suscrita por un funcionario público, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil; desprendiéndose de dicha probanza que el ciudadano RICARDO ALVAREZ SANTANDER, falleció el 11 de abril de 2021, y que hasta esa fecha la ciudadana CECILIA CENTENO de ALVAREZ, fue su cónyuge, tal como lo señaló la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES AMANA, C.A., y la ciudadana CECILIA CENTENO de ALVAREZ, en el que adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones existente en la misma ubicada en una extensión de terreno que constituye la Urbanización Parcelamiento Comercio Industrial Nortebol, ubicado en los Dos Caminos, jurisdicción de municipio Sucre, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de marzo del 1997, bajo el Nro. 10, Tomo 9, protocolo 1°, que corre inserto a los folios 132 al 139 del expediente. Documento al que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la ciudadana CECILIA CENTENO de ALVAREZ, es la propietaria del inmueble descrito en líneas superiores. Y así se establece.

De los elementos probatorios antes analizados, se deprende en primer lugar que la ciudadana CECILIA CENTENO de ÁLVAREZ, es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis, y en segundo lugar que los ciudadanos RICARDO ALVAREZ SANTANDER y CECILIA CENTENO de ÁLVAREZ, suscribieron documento de Acuerdo por Terminación de Contrato de Arrendamiento e Inicio de la Prórroga Legal, asimismo, quedo demostrado el fallecimiento De cujus RICARDO ALVAREZ SANTANDER, y que ambos ciudadanos eran cónyuges, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial supra citado, y aplicándolo al caso de marras, considera esta Sentenciadora que la ciudadana CECILIA CENTENO de ÁLVAREZ, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio como parte actora, más aún cuando la misma es la propietaria del inmueble y ha sido reconocido por el demandado que la suscripción de la relación arrendaticia verbal con dicha ciudadana, resultando improcedente la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, puesto que no es necesaria la conformación de un litisconsorcio activo necesario, dentro de la presente causa. Y así de decide.-
TERCERO: De la Inepta Acumulación de Pretensiones.
Promovió la demandada, la conformación de una inepta acumulación de pretensiones, por su contraparte, y - a su decir- ello se desprende del petitorio del escrito libelar, por haber solicitado la actora, el desalojo y a la vez el cumplimiento de contrato de arrendamiento, al exigir le sean entregadas las solvencias de pago de los servicios de agua, luz, y otros servicios, y que además considera contario al orden público que fuere solicitado conjuntamente con el desalojo, la cancelación de las costas y costos con inclusión de los honorarios profesionales de abogados, al no existir fallo donde sea condenada en costa, mencionado que ello, constituye una causal de inadmisibilidad.
Destaco que inepta acumulación, se observa puesto que con las solitudes realizadas por la actora se ventilan tres procedimientos incompatibles, siendo el primero el procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, Título XIII, del Código de Procedimiento Civil, el segundo las costas procesales, que se ve sustanciado en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y el tercero cobro de honorarios profesionales de abogados, debiendo ser llevado de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, indicando que el último procede después de terminado el juicio.
Ahora bien, es menester referir que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. De tal manera que, la eficacia de la pretensión está condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Así las cosas, destaca que el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el contexto del derecho inquilinario, si la pretensión escogida por la parte demandante es la resolutoria, debe precisarse que la misma queda reservada a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mientras que en el caso del desalojo va dirigida a las relaciones verbales, o a tiempo indeterminado.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, que para determinación de la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe el juez verificar la existencia de la acumulación de las pretensiones y además determinar si estas se excluyen entre sí o sus procedimientos son incompatibles, (Cfr. Sentencia Nro. RC-262, exp. Nro. 2016-950, del 09/05/2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A.), esta Alzada a tales fines, pasa a transcribir el contenido del petitorio contenido en el escrito libelar, de la siguiente manera:
“acudimos respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por DESALOJO, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la sociedad mercantil INTERNOVA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1984, bajo el No. 26, Tomo 12-A-sgdo para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal:
• En el desalojo del inmueble arrendado y a que en consecuencia proceda a la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos totalmente libre de personas y bienes, hechas las labores de limpieza, aseo y conservación, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos, cerraduras y demás accesorios en buen estado de funcionamiento, tal cual lo recibió al inicio de la relación arrendaticia; asimismo se le ordene a la arrendataria, entregar las solvencias de pago de los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y demás servicios.
• En el pago de las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante la lectura de la transcripción realizada en líneas superiores, se observa que la pretensión de la actora, es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, solicitando la entrega de documentación correspondiente a solvencias de servicios del inmueble, sin hacer perdimiento alguno del cumplimiento de la relación contractual, ni las obligaciones asumidas por la demandada dentro del contrato verbal, por lo que considera quien, aquí decide, que en efecto y como fue establecido por el Juzgado de la causa, no existe inepta acumulación de pretensiones en el caso concreto de autos, al aspirar la representación judicial de la parte actora el desalojo, y documentación relacionada con el inmueble sobre el cual se litiga; por consiguiente, no ha lugar a la defensa perentoria de inepta acumulación de pretensiones sub examine; así se establece.-

DEL FONDO

Se aprecia que la parte actora, solicitó el desalojo del inmueble por considerar que la demandada se encuentra incursa en el causal contenida en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, que dispone lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (…)”
La celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado en vista que la demandada al momento de contestar la demanda negó la falta de pago, y no existencia de la relación contractual, de modo que sobre el punto concreto de la existencia del contrato de arrendamiento verbal no hay discusión alguna entre las partes. Y así se establece.-
Como se señaló en líneas anteriores, la relación arrendaticia deviene un contrato verbal, sin embargo, la actora promovió el contrato suscrito junto a la parte demandada, realizado el 16 de abril de 2018. Respecto a este instrumento se evidencia que se trata del original de un contrato denominado ACUERDO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INICIO DE LA PRÓRROGA LEGAL, referido al inmueble, objeto de la litis, sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas identificada con el Nro. 5, en el plano general de la Urbanización Parcelamiento industrial Nortebol, Los Dos Caminos en el municipio Sucre del estado Miranda; conviniendo la terminación del contrato de arrendamiento verbal suscrito desde el mes de abril del 2015, y el vencimiento de la contrato en fecha 16 de abril de 2018, con el inició la prórroga legal desde esa misma fecha, y la entrega del inmueble el 16 de abril de 2019, (cláusula primera); sin que a través de dicho contrato pueda ser considerado que operase la tácita reconducción, (cláusula segunda); expresando las condiciones en que fue recibido el inmueble por la arrendataria, (cláusula tercera); con un canon de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), durante los primeros meses de la prórroga legal, y a su término se acordaría el canon de los meses de junio, julio y agosto de 2018, continuando ello, trimestralmente. Dicho contrato no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes con inicio desde abril del 2015. Así se establece.
Señala la actora Señala la actora que la relación arrendaticia se dio por terminada al momento de finalizar el lapso de prórroga legal correspondiente y del que hizo uso la demandada, y que además existe un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada solicitando el desalojo, puesto que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal, desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de mayo de 2023, incumpliendo lo acordado en el contrato suscrito el 16 de abril de 2018, incurriendo por tanto en una mora de veintiún (21) meses en el cumplimiento de su obligación como arrendataria.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“(…omissis…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido un duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.

Agrega la norma, que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará, a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o por acuerdo entre las partes..
De los elementos probatorios aportados por la parte actora junto a su escrito libelar, y como fue apreciado en líneas superiores consta en original al folio 20 y su vuelto del expediente, contrato Acuerdo Por Terminación De Contrato De Arrendamiento E Inicio De La Prórroga Legal, el cual fue analizado ut supra, suscrito entre la demandante con la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., sobre un inmueble constituido, por la parcela de terreno señalada con el Nro. 5 y la edificación allí construida identificado nombrado “Galpón industrial”, de aproximadamente seiscientos veintiún metros cuadrados (621M2), construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles identificado con el hombre REVCA, con área de almacenamiento en su Planta baja y áreas de oficinas en su Planta Superior, ubicado en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, (Boleíta Norte) en el Municipio Sucre del Estado Miranda, teniendo la prórroga contractual una duración de un año (01) fijo, que finalizó en el mes de 16 de abril del 2019.
Por su parte, la demandada a los fines de demostrar el pago oportuno promovió reproducciones fotostáticas marcadas con las letras “A” de una serie de billetes moneda Euro, con el manuscrito “Recibo Sr. Alejandro Álvarez, 07-08-2020, De Beatriz Pérez” con una firma ininteligible, constante seis (06) folios, con fecha 07 de agosto de 2020, cursantes a los folios 143 al 148. Documentales que esta alzada, toma como fidedigno al no haber sido impugnado, ni tachados de falsedad, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante considera esta superioridad, que los mismos deben ser desechados, puestos que no es posible determinar si los mismos corresponden a los hechos controvertidos en la presente litis. Y así se establece.-
Igualmente promovió con la letra “B”, de una serie de billetes moneda Euro, con el manuscrito “Recibo el 19-10-2020, Alejandro Álvarez.” con una firma ininteligible, constante tres (03) folios, con fecha 19 de octubre de 2020, cursantes a los folios 149 al 151. Documentales que esta alzada, toma como fidedigno al no haber sido impugnado, ni tachados de falsedad, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante considera esta superioridad, que los mismos deben ser desechados, puestos que no es posible determinar si los mismos corresponden a los hechos controvertidos en la presente litis. Y así se establece.-
Copia simple denominada recibo de fecha 11 de diciembre de 2020, de una serie de billetes moneda Euro, con el manuscrito “Recibe Alejandro Álvarez, 11.Dic 2020, Entrega Beatriz Pérez” y en su costado “Alquiler Galpon” con una firma ininteligible, constante de un (01) folio, cursante al folio 152. Documental que esta alzada, toma como fidedigno al no haber sido impugnado, ni tachados de falsedad, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante considera esta superioridad, que el mismo debe ser desechado, puestos que no es posible determinar si corresponden a los hechos controvertidos en la presente litis. Y así se establece.-
Por último, consignó legajo reproducciones fotográficas, correspondiente –a decir- del demandante, sobre el inmueble objeto de la presenta causa, (folio 153 al 171 del expediente). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, las 19 impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 153 al 171 del expediente, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior y probado como fue, a través de acervo probatorio, la relación contractual, el inició y condiciones de la prórroga legal, considera esta Juzgadora, que la demandada debió demostrar la inexistencia del incumplimiento alegado por la parte actora, no obstante, ello no fue demostrado por la accionada, siendo que no aportó prueba alguna que desvirtuara, los hechos alegados por su contraparte, por lo que, al no evidenciarse que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de mayo de 2022, quedo demostrado que la parte demandada, incumplió con las obligaciones asumidas dentro del contrato que establece la prórroga legal, tal y como fue indicado por la actora en su escrito libelar. Y así se establece.-
En consecuencia, considera quien suscribe, que resulta procedente la demanda de desalojo con fundamento en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la falta de pago alegada. Así se declara.
Bajo las disertaciones señaladas, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2023, ratificado en fecha 31 de julio del mismo año, por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las sentencias dictadas de fechas 22 de junio de 2023 y 12 de julio de los corrientes, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana CECILIA CENTENO de ALVAREZ contra la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., a hacer entrega material en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, a la parte actora ciudadana CECILIA CENTENO de ALVAREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, del inmueble identificado como Galpón industrial de aproximadamente seiscientos veintiún metros cuadrados (621M2), en una construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles, identificado con el nombre REVCA, con amplia área de almacenamiento en su Planta baja y áreas de oficinas en su Planta Superior. Dicho Galpón está construido sobre la Parcela identificada con el Nro. 5 en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, (Boleíta Norte), en el Municipio Sucre del estado Miranda. La Parcela asiento del inmueble se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con la Parcela No. 6; SUR: En veintisiete metros con cincuenta y siete centímetros (27,57 mts) con la parcela No. 4; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con la Calle "E" y al OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con terrenos que son o fueron de edificios comerciales. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (336,90 M2) y le pertenece a CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, antes plenamente identificada, por haberlo adquirido según consta de documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 14 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 9 protocolo 1°. CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado en los términos anteriormente expresados.
Se condena en costas del recurso y del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) de octubre 2023, siendo las 2:57 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2023-000489/7.620.
Sentencia Definitiva
DESALOJO.
Materia Civil.
Recurso.
“D”