REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000489/7.620.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.065.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO LESSEUR y FERNANDO GONZALO LESSEUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.170 y 62.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1984, bajo el Nro. 26, Tomo 12-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.649.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 19 DE JULIO DE 2023, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (MEDIDAS CAUTELARES).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2023, por el profesional del derecho FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 22 de septiembre de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 27 de septiembre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar el respectivo fallo.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas procesales que cursan insertas en el presente cuaderno, las siguientes actuaciones:

1.- Auto de fecha 09 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se ordena la apertura del cuaderno de medidas (folio 01).
2.- Copia certificada del escrito Libelar de la demanda presentado por los abogados Luis Ernesto Lesseur y Fernando Gonzalo Lesseur, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA CENTENO DE ALVAREZ. (Cursante a los folios 02 al 04).
3.- Copia certificada del auto de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se admitió la demanda, (folio 05 y 06).
4.- Certificación realizada por la Secretaría del Juzgado de la causa, donde dejó constancia que los fotostatos que rielan a los folios 02 al 06, son traslado fiel y exactos de las actuaciones que cursan en el expediente AP11-X-FALLAS-2022-000666, de la nomenclatura de ese tribunal, (folio 07).
5.- Sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se decretó la medida cautelar de secuestro; y asimismo, ordenó la remisión de la comisión dirigida a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia a los fines de distribuir en uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, a los fines de la práctica de la medida cautelar, (cursante a los folios 08 al 20).
6.- Resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (cursante a los folios 21 al 42).
7.- Certificación de fecha 29 de marzo de 2023, realizada por la Abg. Isabel Quintero, en su carácter de Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde dejó constancia que se agregaron debidamente las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, (folio 43).
8.- Escrito de oposición a la Medida Cautelar, presentado por el Abg. Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (cursantes a los folios 45 y 46).
10.- Escrito de promoción de pruebas, consignado por los abogados Luis Ernesto Lesseur y Fernando Gonzalo Lesseur, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, (cursantes a los folios 48 al 51).
11.- Diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte demandante, en la que desiste de las pruebas de informes solicitadas al SAIME, COPOELEC y SENIAT; solicitó sea dictado el respectivo fallo tanto en el cuaderno de medidas como en la causa principal, asimismo pidió que se valore el documento privado consignado por su persona marcando con la letra “C”, con fuerza probatoria, (folios 52 y 53).
12.- Fallo recurrido de fecha 19 de junio de 2023, dictado por el juzgado de la causa, en la que determinó en su dispositivo lo siguiente, (folios 54 al 65):
“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al embargo efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: Se designa como EXPERTO CONTABLE al ciudadano DAVID VECCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.607, economista, inscrito en el Colegio de Economista del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4.347, con el objeto que éste auxiliar de justicia procesa a determinar con precisión el monto actualizado de: 1) la hipoteca convencional del primer grado y anticresis a favor de Banesco Banco Universal, C.A., que consta en documento inscrito el bajo el N° 36, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 31/03/1998, y 2) la hipoteca convencional de segundo grado a favor de Banesco Banco Universal, C.A., que consta en documento inscrito bajo el N° 36, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 15/09/2000, y sus intereses, el cual servirá para que se respete preferiblemente tal derecho hipotecario, a quien se le ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a haberse practicado su notificación, en las horas destinadas a despachar, a objeto que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.”.
(Copia textual).

En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito del recurso.-
El presente juicio inició por demanda de desalojo presentado por la ciudadana CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, contra la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., solicitando la actora que la empresa ut supra mencionada desalojara e hiciera entrega del inmueble constituido por un Galpón. En dicha demanda la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:
“De conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento en su ordinal séptimo solicitamos con todo respeto al Tribunal que decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de nuestra representada. En tal sentido establece el citado artículo:
(…omissis…)
En efecto ciudadano Juez, en el presente caso se encuentran presentes todos los supuestos de hecho contemplados en el transcrita norma a saber: A) Se trata de un arrendamiento. B) La presente demanda es por DESALOJO en virtud de la falta de pago de pensiones de arrendamiento. C) El inmueble se encuentra deteriorado tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal signado AP31-F-S-2022-000498 en la cual se pudo constatar que para ese momento y horas hábiles de trabajo de la mañana del día Martes quince (15) de marzo de 2022 no había nadie en el galpón, y se encontraba totalmente cerrado sin presencia de ningún representante del arrendatario. Así mismo se puedo evidenciar deterioro importante producto de filtraciones, y un aparente abandono del inmueble – más aun cuando tenemos el impago de más de 21 meses del canon de arrendamiento – lo que evidencia el total y completo abandono de las obligaciones del arrendatario, entre las que de destacan las de hacer reparaciones locativas de conservación y velar por la conservación del inmueble, esta situación está causando el deterioro del inmueble en sus estructuras y servicios con la pérdida patrimonial que pudiese convertir en irreparable, para el momento de la ejecución de la oportuna sentencia. Anexo Inspección Judicial marcada C.

La medida de secuestro solicitada cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), toda vez que, como ya no sea posible evitar su ruina, ya que, como hemos confirmado y probado por intermedio de la inspección judicial, el galpón se encuentra en evidente estado de abandono y presentando evidentes señales de deterioro por filtraciones.

Con respecto al segundo requisito del artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), esta se evidencia del contenido de la inspección judicial, que acompañamos a este libelo de demanda y en el acuerdo por terminación de contrato de fecha 16 de abril de 2018 (Anexo al folio siete (7) de la inspección judicial marcada C). Igualmente la presunción de buen derecho se evidencia del título de propiedad del inmueble a nombre de nuestra mandante (al folio ocho (8) de la Inspección judicial marcada C).

Por lo anterior pido se proceda a decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y así evitar males mayores que sean de difícil resarcimiento al momento de la oportuna ejecución del fallo que dicte este tribunal. A tal efecto describimos el Inmueble a continuación:

Galpón industrial de aproximadamente seiscientos veintiún metros cuadrados (621 M2) en una construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles identificado con el nombre REVCA, con amplia área de almacenamiento en su Planta baja y áreas de oficinas en su Planta Superior. Dicho Galpón están construido sobre la Parcela identificada con el Nro.5 en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, (Boleíta Norte) en el Municipio Sucre del Estado Miranda. La parcela asiento del inmueble se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con la parcela N°6; SUR en veintisiete metros con cincuenta y siete centímetros (27,57 mts) con la parcela N°4; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) CON LA Calle “E” y al OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con terrenos que son o fueron de edificios comerciales. Dicha parcela tiene un superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (336, 90 M2) y le pertenece a nuestra representada CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, antes plenamente identificada, por haberlo adquirido según consta de documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda LOS DOS CAMINOS en fecha 14 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 10, tomo 9 protocolo 1°.

Pedimos muy respetuosamente que a los efectos indicados se designe como depositario especial del INMUEBLE a nuestra representada o a su apoderado de administración y disposición su hijo ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CENTENO de conformidad con el último párrafo del artículo 590 del código de procedimiento civil.” (Copia textual).

Consta que en fecha 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la que decretó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, con la siguiente motivación:
“…Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a los otros perjuicios de difícil reparación en la definitiva. Asimismo, el actor solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro. Al respecto de entenderse que el Fomus Bonis Iuris por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; por otro lado. A juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo expresado, se pudo observar que se llenaron los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, todo ello debido a que se puede constatar que se encuentra probado el riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se evidencia en la inspección judicial presentada por la parte solicitante, la cual fue practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia que el deterioro del bien inmueble, que se encobraba (sic) cerrado sin señales aparentes de estar ocupado, así como, también se encuentra lleno de presunción de buen derecho, probado en el documento de propiedad a nombre de la ciudadana CECILIA CENTENO DE ALVAREZ protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1995, por tal razón resulta forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, sobre el bien inmueble constituido por:
(…omissis…)
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre: “…Un galpón industrial de aproximadamente seiscientos veintiún metros cuadrados (621 M2) en una construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles identificado con el nombre REVCA, con amplia área de almacenamiento en su planta baja y aéreas de oficinas en su planta superior. Dicho galpón está construido sobre la Parcela identificada con el Nro. 5 en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, (Boleíta Norte) en el Municipio Sucre del Estado Miranda. La parcela asiento del inmueble se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con la parcela N° 6; SUR: En veintisiete metros con cincuenta y siete centímetros (27,57 mts) con la parcela N° 4; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con calle E y al OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con terrenos que son o de edificios comerciales. Dicha parcela tiene un superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS, (336,90 M2) y le pertenece a la demandante CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, por haberlo adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos en fecha 14 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 9 protocolo 1°...”.
SEGUNDO: Se le designa como depositaria especial del inmueble al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.-9.879.101.
TERCERO: A los fines de la práctica de la presente medida se ordena librar oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida cautelar de secuestro aquí decretada. Líbrense oficios y comisión.
TERCERO: (SIC) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”

(Copia textual, folios 08 al 20 del cuaderno de medidas).

Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2023, al trasladarse y constituirse en el mencionado inmueble, tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 31 al 32 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2023, el abogado Fidel A. Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada (folios 44 al 46), alegando lo siguiente:
Que en el escrito libelar presentado por su contraparte, se observa que la parte actora demanda de acuerdo al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Que no fue citada por la parte actora, la causal de desalojo contenida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y –a su decir- lo no alegado no puede ser objeto de pruebas, ni formar parte de decisión de la medida, ni del fondo.
Que la impugna la inspección extra judicial, consignada por la parte demandante, por considerarla irrita, señalando que los jueces no tienen facultades periciales, para determinar el deterioro del inmueble objeto de la litis.
Que existe una violación del requisito Fomus Bonis Iuris, al considerarse que existen documentos fundamentales dentro de una relación contractual verbal, como lo es caso de la relación arrendaticia que se señala en este caso, indicando que no fueron señalados esos documentos fundamentales de la pretensión.
Adujo que los documentales referentes a inspección extra litem, documento de propiedad, y acuerdo de prórroga legal en un contrato verbal, no pueden ser considerados como documentos fundamentales, debido a la relación surgida del contrato verbal.
Indicó la ilegalidad del nombramiento del depositario judicial, por haberse nombrado a persona distinta a los propietarios del inmueble arrendado, mencionando que con ello, se violó lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Juramento, 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que no consta en autos la aceptación y juramentación de la persona designada como depositario ciudadano Alejandro E. Álvarez, siendo infringido el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Finalmente, solicitó se declarase la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el acto de medida de secuestro, y la revocatoria del depositario judicial, así como la devolución del inmueble objeto de la litis en manos de su representada.
Se aprecia, que vista la referida oposición, el Juzgado de cognición, dictó la sentencia recurrida en fecha 19 de junio de 2023, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y ratificó la medida de secuestro, con la siguiente motivación:
“Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a los otros perjuicios de difícil reparación en la definitiva. Asimismo, el actor solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro. Al respecto de entenderse que el Fomus Bonis Iuris en este caso en concreto se manifiesta en la celebración del contrato suscrito por las partes, las mismas estipularon las cláusulas expresas de cómo sería la relación arrendaticia, tendría como obligación pagar los cánones de arrendamiento, sin embargo, ésta presuntamente y a los efectos de esta incidencia cautelar, a partir del mes de septiembre de 2020, hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de pago. Igualmente, el Periculum in Mora, se manifiesta por cuanto no ha entregado el bien inmueble objeto del litigio para la fecha, así como el presunto incumplimiento del contrato que suscribió con la otra parte. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo expresado, se pudo observar que se llenaron los extremos exigidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, en cuanto a los alegatos de la parte demandada, considera quien aquí decide que emitir pronunciamiento en relación a la falta de documentos fundamentales sería emitir opinión al fondo de la presente causa, así mismo partiendo de los alegatos en los cuales la parte demandada basa su oposición sobre la medida preventiva de secuestro decretada, no puede esta sentenciadora desvirtuar la naturaleza y propósito de la medida decretada, la cual es de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos de justicia para la defensa se sus derechos o intereses y en este caso la medida de secuestro ya que fue decretada para evitar que se le cause daño irreversible a la parte actora en caso de dictarse una sentencia que le favorezca, y las medidas son para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las mismas son parte esencial de este Derecho que fue creado por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y por cuanto en la presente causa se evidencia que al decretar la medida de secuestro se cumplieron los requisitos de procedencia y la referida medida solo persigue asegurar la efectividad a la parte actora de que en caso que le sea declarada con lugar la pretensión la parte perdidosa haga nugatorio estéril el triunfo al derecho reconocido mediante sentencia, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 21/04/2023, por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ M, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.649, actuando en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil INTERNOVA C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1984, bajo el Nro. 26, Tomo 12-A-Sgdo, en consecuencia se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 09/12/2022. ASÍ SE DECIDE.”
(Copia textual).

Así las cosas, se aprecia que la parte accionada apeló de la anterior decisión mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2023, siendo oída la misma por auto de fecha 07 de agosto del 2023, correspondiéndole conocer a este ad quem el conocimiento de dicha apelación.

Del fondo de la controversia.-
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
No obstante, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo pertinente a la oposición a la medida preventiva, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La oposición a las medidas cautelares referida en el artículo supra transcrito, consiste en el derecho de la parte contra quien se dicte la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, teniendo dicha parte que oponerse dentro de los tres días siguientes a la ejecución o a la citación de quien corresponda, argumentando lo que considere conveniente, vencidos los tres días se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria, es decir, que hay dos lapsos, uno para oponerse y otro para probar, siendo entonces, en el lapso probatorio, la oportunidad para la consignación de las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la procedencia de la cautela, debiendo la parte demandada orientarse a demostrar la legalidad o no del decreto de la medida acordada; por otro lado, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
En este sentido, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de esta alzada).

De las normas transcritas anteriormente se colige que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en los elementos probatorios aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro que la decisión dictada en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe cumplir concurrentemente con dos (02) requisitos; el primero, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el segundo, el periculum in mora o peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de probabilidades, pudiera ser que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
En segundo lugar, debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en estudio de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así, un criterio hipotético sobre el mismo para su eventual procedencia y, en segundo lugar, tal como quedó expuesto, verificar si ciertamente el demandado ha efectuado actos de tardanza en el proceso en perjuicio de la parte actora.
De manera que, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad para que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
Siendo así las cosas, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora ciudadana CECILIA CENTENO de ALVAREZ, demandó el desalojo como consecuencia del incumplimiento del contrato verbal de arrendamiento, el cual tenía una duración de tres (03) años contados a partir del año 2015, suscrito entre ésta y la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., fundamentando su pretensión en la falta de pago por parte de la arrendataria, en lo que respecta a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, desde el mes enero hasta diciembre del año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2022, pues el 16 de abril del 2018, el ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ CENTENO, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos RICARDO ALVAREZ SANTANDER y CECILIA CENTENO de ALVAREZ, junto a la ciudadana LISBETH GABRIELA SCATTAGLIA MUÑOZ, en su carácter Directora de la sociedad mercantil INTERNOVA, C.A., suscribieron documento denominado “ACUERDO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INICIO DE PRÓRROGA LEGAL”, desprendiéndose de la lectura de la cláusula primera, que la demandada era arrendataria de una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas identificada con el Nro. 5, inmueble objeto de la presente litis, desde el mes de abril del año 2.015, este documento riela a los folios 20 y su vuelto, en la pieza principal del expediente en original, lo que ha sido verificado, por encontrarse ante esta Alzada la totalidad del expediente, documental que al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte tiene valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de dicho documento se deriva el derecho invocado por la parte demandante; por lo que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el derecho alegado por la parte actora goza de presunción de verosimilitud toda vez que se trata de un contrato verbal entre las partes, las cuales reconocen el mismo, teniéndose como valido entre éstas, siendo demostrativo de la presunción del buen derecho, quedando demostrado el primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris. Así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, o peligro en el retardo, requisito que viene dado por la tardanza o mora en la que incurre el demandado en perjuicio del actor, es menester señalar que siendo el presente caso una demanda de desalojo sobre la parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construida, que se encuentra suficientemente identificada líneas arriba, y que, como ya se ha dicho en la parte narrativa de esta decisión, el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal, no obstante, posteriormente, las partes celebraron un contrato denominado “ACUERDO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INICIO DE LA PRÓRROGA LEGAL.”, acuerdo éste que fue reconocido por la demandada, en el que convinieron, entre otras cosas, en su cláusula primera, la terminación del contrato de arrendamiento verbal suscrito desde el mes de abril del 2015, y el vencimiento del contrato en fecha 16 de abril de 2018, con el inicio de la prórroga legal desde esa misma fecha, y la entrega del inmueble el 16 de abril de 2019, en su cláusula segunda, las partes acordaron que con la firma del mencionado acuerdo, no se consideraría que hubiere operado la tácita reconducción, en su cláusula tercera, acordaron un canon de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), durante los primeros meses de la prórroga legal, y a su término se acordaría el canon de los meses de junio, julio y agosto de 2018, continuando ello, trimestralmente.
No obstante la celebración del aludido acuerdo, quedó demostrado en la sentencia definitiva dictada en este misma fecha por quien suscribe, que las obligaciones asumidas por la demandada no fueron cumplidas, debido a que la actora logró probar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal por parte de la demandada, desde el mes de septiembre de 2020, hasta el mes de mayo de 2023, incumpliendo lo acordado en el contrato suscrito el 16 de abril de 2018, incurriendo por tanto en una mora de veintiún (21) meses en el cumplimiento de su obligación como arrendataria.
En este sentido, el material probatorio traído a los autos por la arrendataria demandada, no fue suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora, debido a que consignó reproducciones fotográficas de billetes de la moneda extranjera “Euro”, que consideró esta juzgadora, al no especificar fehacientemente que con dichos “recibos” quedaban saldados los meses adeudados, por lo que fueron desechados del juicio, en consecuencia, queda de esta manera probado el segundo supuesto de procedencia de la medida de secuestro decretada por el a quo, referida al periculum in mora, dado el incumpliendo de la accionada de sus obligaciones asumidas en el acuerdo denominado “ACUERDO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INICIO DE LA PRÓRROGA LEGAL.”, situación que a juicio de quien decide, hace que prospere en derecho el requisito relativo al periculum in mora, o peligro en la demora, aunado a que, habiéndose declarado con lugar la demanda de desalojo que nos ocupa, y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y dada la accesoriedad de toda medida cautelar al juicio principal, debe esta juzgadora confirmar el decreto de la medida de secuestro decretada por el a quo, sobre el bien inmueble de autos, identificado como un galpón y la edificación existente sobre el mismo, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta decisión. Así finalmente se decide.-
Corolario de lo que antecede, en cuanto a la reposición solicitada por la parte demandada al estado en que se juramente al depositario judicial designado por el A quo, a decir del accionado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, advierte esta Superioridad que la Ley de Juramento vigente de fecha 4 de noviembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.660, de la República Bolivariana de Venezuela, derogó, en su artículo 7, la Ley de Juramento publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, número 21.799, del 30 de agosto de 1945, aunado a ello, la reposición solicitada sería a todas luces una reposición inútil, debido a que la ejecución de la medida de secuestro ya se cumplió, y el demandado tuvo oportunidad para oponerse a la misma, como así lo hizo, y posteriormente ejerció su recurso procesal de apelación, garantizándosele de esa manera su derecho a la defensa y debido proceso. Asimismo, no es procedente dejar en manos de la actora el inmueble secuestrado, dada la naturaleza jurídica de este tipo de medidas, en las que, el bien no puede ser utilizado por ninguna de las partes, ni pueden poseerlos durante su vigencia. Así queda expresamente establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2023, por el profesional del derecho FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida preventiva cautelar de secuestro sobre el bien inmueble de autos. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2023, sobre: “…Un galpón industrial de aproximadamente seiscientos veintiún metros cuadrados (621 M2) en una construcción tipo edificio de un solo cuerpo en dos niveles identificado con el nombre REVCA, con amplia área de almacenamiento en su planta baja y aéreas de oficinas en su planta superior. Dicho galpón está construido sobre la Parcela identificada con el Nro. 5 en el plano general de la urbanización parcelamiento industrial Nortebol, (Boleíta Norte) en el Municipio Sucre del Estado Miranda. La parcela asiento del inmueble se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con la parcela N° 6; SUR: En veintisiete metros con cincuenta y siete centímetros (27,57 mts) con la parcela N° 4; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con calle E y al OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con terrenos que son o de edificios comerciales. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS, (336,90 M2) y le pertenece a la demandante, ciudadana CECILIA CENTENO DE ALVAREZ, por haberlo adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos en fecha 14 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 9 protocolo 1°”.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, con la motivación aquí expresada.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) de octubre 2023, siendo las 2:59 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2023-000489/7.620.
CUADERNO DE MEDIDAS
Sentencia Interlocutoria
DESALOJO.
Materia Civil.
Recurso.
“D”