REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000384/7.608

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.541.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SIXTA TULIA CARCAMO, PABLO F. LEDEZMA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 27.211 y 70.380, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2023, POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2023, por el abogado en ejercicio, PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.380, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, titular de la cédula de identidad número V-15.541.452, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana ut supra mencionada.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, por lo que, se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 12).
El 10 de julio de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha el expediente. (Folio 15).
Por auto de 13 de julio de 2023, este ad quem le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron presentados. (Folio 16).
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2023, este tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde la presente fecha exclusive. (Folio 17).

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda presentada el 23 de mayo del 2023, ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales en derecho SIXTA CÁRCAMO y PABLO LEDEZMA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 03 al 06).
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Señaló que su solicitud se encuentra fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que sea requerido al BANCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliado en la Torres Banco de Venezuela, ubicado en la esquina sociedad, avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital, información sobre cheque de gerencia Nro.00005508.
Que pretende la comprobación de la emisión y pago del instrumento financiero, a través de un informe emitido por la entidad bancaria ut supra identificada.
Anexo a su solicitud consignó copia simple del documento antes mencionado, marcado con la letra “A”, y copia simple de instrumento poder otorgado por YOHEMY MARTINEZ RONDON y DANIELA DEL CARMEN SALAZAR a los ciudadanos Abogados de libre ejercicio PABLO F. LEDEZMA GONZALEZ, ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA y SIXTA TULIA CÁRCAMO.

En fecha 19 de junio de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dicto el fallo recurrido, el que expresó en su sección dispositiva lo siguiente, (Folios 07 al 09):
“-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, identificada en el encabezamiento de esta decisión”


El 26 de junio de 2023, el profesional del derecho PABLO LEDEZMA, apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante la que apeló de la sentencia dictada por el ad quo. (Folio 11).
Por auto del 29 de junio de 2023, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la solicitud que hoy nos ocupa fue presentada el 23 de mayo de 2023, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del asunto controvertido.
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación efectuada por el abogado PABLO LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, por lo que corresponde a este a-quem revisar su procedencia o no.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
Observa está alzada que la presente solicitud versa sobre un justificativo para perpetua memoria, interpuesta por la ciudadana SIXTA CÁRCAMO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDON, peticionando se diligencie al BANCO DE VENEZUELA, S.A., ubicado en la Esquina Sociedad, Avenida Universidad, a los fines de que informará sobre el cheque de gerencia Nº 00005508, que a su decir, fue emitido por la oficina No. 0275 DEL ROSAL AVENIDA GUAICAIPURO, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).

Para decidir, se observa:
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la justeza del fallo dictado en fecha el 19 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que fue fundamentado de la siguiente manera:
“…Planteada de esta manera la pretensión impetrada por los abogados SIXTA CARCAMO y PABLO LEDEZMA, se encuentra que la misma va dirigida a la solicitud de una información que se encuentra en los archivos del BANCO DE VENEZUELA, C.A., lo cual, se subsume a criterio de quien aquí decide, como a una prueba de informes.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
…Omissis…
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal por existir procedimiento incompatibles, lo cual hace ad initio y sin ningún género de dudas inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta solicitud, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, identificada en el encabezamiento de esta decisión”. Copia textual. Fin de la cita.-

De la lectura de las actas procesales se observa que la parte apelante señaló en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…con el debido respeto y acatamiento en base a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Que expresa:
(…omissis...)
Respetuosamente solicitamos se diligencie al BANCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliado en la TORRE BANCO DE VENEZUELA, Esq. Sociedad, Av. Universidad, Caracas, Distrito Capital, a fin de que INFORME sobre el cheque de gerencia, que detallo a continuación:

Cheque de Gerencia: Nº00005508.
Beneficiario: JESÚS LUNAR,
Monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00)
Fecha 01/12/2.008,
Emitido por la Oficina 0275 EL ROSAL AV. GUAICAIPURO,

En este sentido, a los fines de comprobar la emisión y pago del instrumento financiero. Solicito que el BANCO DE VENEZUELA informe si el cheque de gerencia antes detallado corresponde a los cheques emitidos por este banco; si este instrumento aparece en sus archivos como cobrado por su beneficiario o si el mismo fue depositado en alguna cuenta bancaria, en caso de depósito, informe en que cuenta bancaria y de que banco se realizó el depósito, el número de cuenta donde se realizó el abono. Información necesaria para solicitar nulidad de sentencia que arrebató la vivienda de la familia. ANEXO identificado con la letra “A”, copia simple del cheque de Gerencia objeto de nuestra solicitud.” Copia textual. Fin de la cita.-

En relación a las justificaciones para perpetua memoria el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
(Negrilla y subrayado de este juzgado.)
Por su parte, el artículo 16 del mismo código adjetivo, dispone:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Negrilla y subrayado añadido.

Ahora bien, el autor Emilio Calvo Baca, sostiene que el justificativo para perpetua memoria o “A perpetuam Rei Memoriam”, tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que la promueve, consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.”
Así, el objeto de estas pretensiones es amplísimo, debido a que no tienen restricciones en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, siempre que no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, de manera que, todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia.
No obstante lo anterior, el artículo 16 del Código adjetivo civil, consagra el principio del interés procesal, por lo que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sin embargo, a la letra del precitado artículo 16, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este orden de ideas, respecto al interés jurídico actual, el 13 de agosto de 2019, se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, en el expediente identificado con el No. AA-20-C-2017-000840, en cuya decisión se expresó lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, resulta necesario indicar que la demanda que pretenda la nulidad del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma requiere la existencia de un interés en el actor para proponer la querella y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en el presente caso, donde la parte que demanda judicialmente la nulidad de un título supletorio, lo que pretende es demostrar su propiedad. En ese sentido, la Sala ha establecido que “las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido (Ver sentencia Nro. 421, de fecha 9 de julio de 2014, caso: José Adonay Balestrini Moronta contra Cervecería Polar, C.A. y otra).
...omissis…
Siendo que si lo pretendido por la parte actora es demostrar su propiedad sobre el bien inmueble querellado debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del mismo, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo.
…omissis…
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por el ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMÚDEZ, quien carece de interés procesal para sostener dicho juicio, dado que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al haberse declarado la falta de interés procesal de la parte actora, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de título supletorio y asiento registral, por infracción de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” Copia textual. Fin de la cita.-

Del anterior criterio jurisprudencial se colige, en primer lugar, que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, debido a que sería tanto como conocer de una acción que no logra su objetivo, y por otro lado, se establece que quien pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, carece de interés procesal para sostener la solicitud, por cuanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley.
En el caso que se analiza, el solicitante pretende que a través de un justificativo de perpetua memoria, se compruebe la emisión y pago de un instrumento financiero, por lo que solicitó que el Tribunal de la causa oficiara al BANCO DE VENEZUELA, para que dicha institución financiera informara si el cheque de gerencia detallado en su escrito de solicitud, corresponde a los cheques emitidos por ese banco; si ese instrumento aparece en sus archivos como cobrado por su beneficiario o si el mismo fue depositado en alguna cuenta bancaria, y que en caso de depósito, informe en que cuenta bancaria y de que banco se realizó el mismo, así como el número de cuenta donde se realizó el abono, aduciendo el actor que esa información es: “…necesaria para solicitar nulidad de sentencia que arrebató la vivienda de la familia…”
En este sentido, se evidencia de los mismos dichos del actor, que con la obtención de esa información, solicitaría la nulidad de una sentencia, que en su decir, “…arrebató la vivienda de la familia…”, es decir, el actor pretende ventilar un proceso cuya intención es reconstituir una prueba para un juicio posterior, bajo este contexto, y en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, la solicitud de justificativo de perpetua memoria que nos ocupa, no satisface completamente lo requerido por el accionante, debido a que pudiera obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, de las contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, careciendo en consecuencia de interés jurídico actual para sostener la solicitud, lo que deviene por imperativo legal, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en declarar tal solicitud como inadmisible, como de manera acertada lo hizo el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Corolario de lo que antecede, para la procedencia de un proceso de cualquier tipo ya sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa, es necesario que la misma cuente con los presupuestos procesales, que de acuerdo a la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en su fallo de fecha 24 de febrero de 2006, expediente Nro. 05-2365, se definen como:
“…son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes (tal como ocurre en el presente caso, pues los accionantes, ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera, sí son partes), así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.” Copia textual. Fin de la cita.-

Bajo este contexto, es menester, traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del texto adjetivo civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Negrillas de esta alzada.
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2011 en el expediente No. 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
“…El juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 341 del texto adjetivo civil, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado con el No. AA20-2013-00056, al efecto la Sala expresó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” Fin de la cita, resaltado añadido.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando con respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito, que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
Precisado lo anterior, y dada la existencia de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que líneas arriba se estableció la carencia del interés procesal del actor, debido a que puede obtener la satisfacción completa de su pretensión a través de una acción diferente, lo que deberá determinar el apoderado judicial del solicitante garantizándole a su defendido una tutela judicial efectiva, la presente solicitud efectivamente deviene en inadmisible. Así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.380, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDON, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud presentada por el abogado PABLO LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDON, en fecha 23 de mayo de 2023.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de octubre de 2023, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2022-000384/7.608.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Sentencia Interlocutória con Fuerza Definitiva.
Justificativo para Perpetua Memoria
Materia civil. p
Recurso/ “D”.