REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 02 de octubre de 2023.
AÑOS: 213° y 164°

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2023, suscrita por el profesional del derecho GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUÍS ALFREDO MANRIQUE BALL, mediante el cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado, en fecha 14 de agosto de 2023, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, comenzaron a transcurrir el 18 de septiembre de 2023 hasta el 02 de octubre de 2023, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, de manera tempestiva, al haber sido interpuesto el cuarto (4º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2023, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2022, por el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios presentada por los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARIS JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado en 04 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”
(Cita textual)

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Daños y Perjuicios y Daño Moral, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, el 14 de agosto de 2023, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, encuadrando ésta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Al respecto, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000.000,00), equivalentes a SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (67.796.610,1694 U.T.) y para el día 24 de febrero de 2017, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900.300,00‬) por cuanto para la fecha, cada unidad tributaria tenía un valor de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00); por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2023, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano LUÍS ALFREDO MANRIQUE BALL., contra el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el veintinueve (29) de septiembre de 2023, siendo el día de hoy 02 de octubre de 2023, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de octubre de 2023, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de cinco (05) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2023-____.-

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2023-000060/7.566
MFTT/MJSJ/Elsy.-
Recurso de Casación.-