REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Octubre del 2.023.
213° y 164°
ASUNTO: NH12-X-2023-000033.
Visto el escrito consignado por los abogados Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmariber Botino Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.143.108, V- 9.453.183 y V- 13.998.246, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.070, 49.323 y 101.308, respectivamente, y quienes actúan en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. y por medio de la cual solicitan Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, hoy recurrida, siendo distinguida con el N° 00099/2023 de fecha 17 de agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo 044-2023-01-000223; en tal sentido, pasa este Tribunal a verificar si la presente solicitud se ajusta al dispositivo normativo que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo con ello, emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
En razón de haber solicitado el recurrente, de acuerdo con su escrito libelar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos; y siendo que cuya garantía se desprende de los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo del buen derecho invocado y la necesaria garantía de las resultas del juicio, a decir de esta, lo peticiona bajo los argumentos siguientes:
El recurrente aduce, en cuanto a su pedimento que: solicitamos Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la providencia Administrativa, recurrida, con relación al cargo de analista de alimentación del ciudadano Andrés Cabeza Cabello, por cuanto existe un evidente y fundado temor de que la Providencia Administrativa y por ende el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, toda vez, que, conforme ya se indicó, al referido ciudadano, se le separó del cargo en el mes de febrero de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas reflejado en la cantidad de un mil cien (1.100) Kilogramos de pollos, donde se ejecutó tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición, destinados para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo; además sin haber realizado dentro de sus responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes (Sic)) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determinó sus responsabilidad en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna de mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral. Dicho Comité Laboral, se constituyó en fecha 15 de Mayo del año 2023 y cuya decisión fue despedir justificadamente al ciudadano…”
El recurrente distingue en cuanto a su solicitud, que con relación al fumus boni iures, o presunción del buen derecho, éste debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, los colectivos o difusos; así como a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Que su representada también ostenta la legitimidad conforme al expediente administrativo, así como en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en torno a lo que refiere al periculum in mora, que es pacífica y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, si éste existiese, bien por la tramitación del juicio, así como el advertirse la exigencia del periculum in damni, arguyendo para tal supuesto que: “esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, creando un ambiente inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, toda vez que, conforme ya se indicó, se le separó del cargo en el mes de Febrero de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas reflejado en la cantidad de un mil cien (1.100) Kilogramos de pollos, donde se ejecutó tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición, destinados para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo; además sin haber realizado dentro de sus responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes (Sic)) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determinó sus responsabilidad en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna de mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral. Dicho Comité Laboral, se constituyó en fecha 15 de Mayo del año 2023 y cuya decisión fue despedir justificadamente al ciudadano…” lo cual entraña un peligro la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, aunado a que, de repetirse algún hecho similar, ocasionaría un daño patrimonial de nuestra mandataria, por una parte y por otra para resguardar la salud alimentaria del personal que labora en las instalaciones del ESEM PDVSA DIVISION ORIENTE, lo cual evitaría, decretando la separación del trabajador del cargo sin menoscabar su derecho al salario, tarjeta de alimentación, así como todos sus beneficios laborales y que en nada afectarían se derecho patrimonial y social derivado de la relación de trabajo.
De igual modo afirma la recurrente, que es de resaltar que el trabajador, está adscrito a la Gerencia de Servicios Logísticos, ocupando el cargo de Analista de Alimentación, cobrando su salario, tarjeta de alimentación y demás beneficios de la relación laboral.
Siendo ello así considera oportuno este tribunal advertir que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, se concentra al Capítulo V, artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se condiciona a que el procedimiento que lo rige tramitará las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar salvando lo previsto en el artículo 69 ejusdem, que refiere el procedimiento breve. Comprende dicha norma que a petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho que invocan las partes, garantizando así las resultas del juicio; y claro está sopesando los intereses tanto públicos generales y colectivos específicos, así como ciertas gravedades en juego, siempre y cuando esas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Con lo cual el tribunal contará con las más amplios poderes cautelares, para la protección de la administración pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
A este respecto encontramos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Como antes se aprecia también la norma adjetiva general, dispone a voluntad del Tribunal la posibilidad de acordar las medidas cautelares necesarias y que considere adecuadas y oportunas para evitar daños o lesiones, en un verdadero y fundado temor de alguna de las partes sobre la otra; y que tal causa dañosa sea en suma grave o de difícil reparación, para lo cual el Tribunal a fin de evitar ese posible daño o lesión, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, ahora concurrentemente con ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue en cuanto su apreciación a tales circunstancias lo que sigue:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Ahora bien bajo este contexto argumentativo la recurrente observa a este Tribunal, que la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) le asiste, ya que en su decir, éste se basa en la disposición constitucional que le otorga la posibilidad de acudir a los órganos de la administración de justicia a objeto de hacer valer sus derechos (art. 26 Constitucional); que se encuentra legitimada para ello en virtud del acto administrativo que impugna, y a tal efecto su concreción se desprende de los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como atributos normativos de la competencia para el conocimientos de tales acciones, y la capacidad procesal de aquellas personas naturales o jurídicas públicas o privadas que ostenten la idoneidad de actuación. La presunción de la existencia de ésta figura, el buen derecho que el recurrente se atribuye y busca proteger a de resultar probable y verosímil. Así la recurrente indica a este Tribunal que la medida cautelar la solicita en -su decir-, existe un evidente y fundado temor en la providencia administrativa, y por ende en el peligro de permanencia del trabajador en el sitio de trabajo. Pues, como antes lo indicara el referido laborante fue separado de su cargo en el mes de febrero del año 2023, por cuanto se encontró dispuesto a un procedimiento de investigación interna por desviaciones administrativas, por haber dado instrucciones en su carácter de Gerente de Logística ( Servicios logísticos) División Furrial de la Gerencia General de la División Furrial Dirección Ejecutiva de la Producción Oriente, para la recepción de proteínas por la cantidad de 1.100 kilogramos de pollos en estado de descomposición, y no haber advertido nada al respecto; siendo que los mismos estaban destinados al consumo del personal que labora para la entidad de trabajo. En este sentido observa este Tribunal que el requisito que alude la parte recurrente en cuanto a la presunción del buen derecho en el contexto normativo Constitucional, articulo 26, abre espacio, en cuanto a la concreción de la figura del fumus boni iuris, ya que la recurrente busca la protección no sólo en su derecho económico, propio y particular respecto de las erogaciones materiales de carácter dinerario; sino que además busca la protección alimentaria de los trabajadores a su cargo, en el entendido, de tratarse de la logística y suministro de la porción alimentaria de la masa trabajadora, lo cual permite como en suma se aprecia, advertirse, la posibilidad de igual ocurrencia influyendo directa y gravemente en perjuicios irreparables, por tal motivo este Juzgador considera que la presunción del buen derecho aquí alegado, se encuentra satisfecho. Así se declara.
En lo atinente al segundo supuesto a verificar por este Tribunal, lo estima la recurrente en observar que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación del periculum in mora, no se limita a una simple hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño si este existe. En este contexto la apreciación de este vital supuesto de procedencia el mismo está revestido de la ocurrencia fatal de un daño irreparable ya por la magnitud de aquello que se busca proteger. En este sentido indicó, que la doctrina también hace alusión a la exigencia de otro supuesto de carácter cautelar como lo es periculun in damni, arguyendo, sobre el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, creando –dice- un ambiente de trabajo inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, toda vez, que como antes se indicare se le separó del cargo en el mes de febrero del año 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dada instrucciones en su carácter de Gerente de Logística, Servicios Logísticos de la División Furrial de la Gerencia General de la División Furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.
En cuanto a ello aprecia este Juzgador, que la solicitud del recurrente se enmarca en el temor, ya que razonadamente pudiere causársele un daño de naturaleza jurídica, que a la vez, es posible e inmediato, el cual debe prevenir y que el mismo no se basa en un simple alegato; toda vez, que su pedimento lo cierne sobre la actividad propia del trabajador y las implicaciones concurrentes con su actividad funcional, por tal motivo lo peticiona así:
“lo cual entraña un peligro la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, aunado a que, de repetirse algún hecho similar, ocasionaría un daño patrimonial de nuestra mandataria, por una parte y por otra para resguardar la salud alimentaria del personal que labora en las instalaciones del ESEM PDVSA DIVISION ORIENTE, lo cual evitaría, decretando la separación del trabajador del cargo sin menoscabar su derecho al salario, tarjeta de alimentación, así como todos sus beneficios laborales y que en nada afectarían se derecho patrimonial y social derivado de la relación de trabajo.”
En este sentido, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar debe necesariamente determinarse la existencia de un posible riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en este contexto refiere la recurrente que su temor lo entraña en la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, lo cual implicaría las mismas facultades de operatividad, y de ser así estarían sometidos a condiciones iguales a las ya mencionadas y por tanto el daño es potencialmente posible. En estos casos la facultad otorgada a los jurisdicentes en cuanto a las medidas cautelativas, las pondera en virtud de advertir la posibilidad del riesgo, y cual es este riesgo; sino el daño ostensible en primer lugar a las implicaciones jurídicas de atributo laboral para la entidad de trabajo, y de otra parte el daño pecuniario en la simbiosis comercial, estas consideraciones convergen en la siguiente fundamentación: Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01477 de fecha 13 de octubre de 2009, Exp. 2009-0560.
“ La procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada, en el presente caso, al cumplimiento concurrente de tres requisitos, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es por lo general, el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que dimanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008). (Resaltado de este Juzgado).
Como puede apreciarse ha de aparecer como probable y verosímil a juicio del jurisdicente, la apreciación cautelar, en la observancia del resguardo de una tutela judicial efectiva el derecho peticionado en resguardo, sea en suma factible antes de la decisión de fondo. En este especial pedimento observa este Juzgador, que efectivamente antes de la decisión final estaría gravitando sobre los derechos del recurrente el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la actividad generadora de tal perturbación, se encuentra en la función propia del trabajador una vez se encuentre en su sitio de trabajo, lo cual hace factible la concurrencia de los presupuestos de periculum in mora, así como el periculum in damni, siendo en todo caso a juicio de este Juzgador que el peticionante de la medida ostenta el rigor del derecho aquí exigido, cumpliendo así con los requisitos de su procedibilidad, tales como ya se dijo la existencia de un buen derecho, la existencia del riesgo y la posibilidad del daño, razón por la cual los mismos son procedentes en derecho. Así se declara.
Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este Juzgado, sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva
En tal sentido el Tribunal una vez verificada las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal legítimo y directo en impugnar el referido Acto Administrativo; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si esta es necesaria para evitar perjuicios irreparables en tal sentido, aprecia este Juzgado que la alegación de los apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. recurrente en nulidad de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, razón por la cual y en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa forzosamente se concluye que en el presente caso, se cumple con los requisitos exigidos en las normativas legales expresamente señaladas.
DECISIÓN.-
En mérito de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A., y en consecuencia ORDENA la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00099/2023 de fecha 03 de Agosto de 2.023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente administrativo N° 044-2023-01-00223, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentare el Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.093.139, y a tales efectos se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, notificándole de la presente decisión. Cúmplase.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Dios y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila. El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:50 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
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