REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000277

Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, presentada por el abogado VICENTE BOADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.855, apoderado judicial de la parte actora, en la cual manifiesta: “(…) Estoy en este acto desistiendo de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el Centro Medico Docente la Trinidad(…), en este acto de la presente demanda incoada en contra de la empresa Cargill de Venezuela S.R.L (…)”, en consecuencia, este Tribunal, trae a colación sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000417, N° de expediente 02-417, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:
(…)Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
(…) Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador (…)

En virtud de lo antes expuesto y, ante lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, vista la facultad conferida mediante instrumento poder, el cual riela al folios 19-20-21, este Juzgado procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO, dándole efecto de cosa Juzgada, exclusivamente en lo que respecta al presente procedimiento, incoado por el ciudadano JOSE AMBROSIO BLANCO VARGAS, cedula de identidad Nro. 11.940.227, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD ASOCIACION CIVIL; en los términos especificados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma analógica atendiendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se da por terminado el presente asunto, cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG.
ABG.