REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Octubre de 2.023. 213° y 164°

Vista la diligencia que antecede, inserta al folio 205, presentada en fecha 11.10.2023, por la ciudadana ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.188.144, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se da por notificada de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2.023, y conjuntamente peticiona sea realizada la consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente; en consecuencia, éste Tribunal la da por recibida y orden a agregar a los autos, previa su lectura por secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de Código de Procedimiento Civil; y a los fines de proveer sobre lo peticionado por la Jueza presuntamente Agraviante en la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse y analizarse si la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para para impugnar la decisión referida.
Ahora bien, para pronunciarse acerca de lo peticionado, este Tribunal de Instancia debe preguntarse si un juez tiene el interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos o bien, apelar de un fallo dictado por el juez de amparo, ya sea que éste confirme, modifique, revoque una sentencia dictada por él, o se pronuncie sobre alguna omisión, pues para que alguien pueda actuar en juicio se requiere que sea titular de un interés en conflicto y, en tal sentido, es preciso señalar que vista la estructura jurisdiccional que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, ésta no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Así, como entes jurisdiccionales decisores, solamente los tribunales pueden resultar agraviantes si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica que pueda menoscabarse, por cuanto son quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos.

En sentencia N° 456 de fecha 07 de Abril de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-0926, caso: (Aurelia Montenegro García y otros)con Ponencia Del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, se estableció entre otras cosas:

“(…) “Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.
Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.
Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.
Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz.

(…Omisis…)

Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo.

Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República de Venezuela.
De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia…”(Negrita y subrayado del Tribunal).

Criterio éste ratificado recientemente por la misma Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1286 de fecha 15 de Agosto de 2023, Expediente N° 19-0089, con Ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Sala debe preguntarse si un juez tiene el interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos o bien, apelar de un fallo dictado por el juez de amparo, ya sea que éste confirme, modifique, revoque una sentencia dictada por él, o se pronuncie sobre alguna omisión, pues para que alguien pueda actuar en juicio se requiere que sea titular de un interés en conflicto y, en tal sentido, la Sala efectúa las siguientes observaciones:
Primeramente, debe la Sala reiterar que vista la estructura jurisdiccional que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, ésta no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Así, como entes jurisdiccionales decisores, solamente los tribunales pueden resultar agraviantes si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica que pueda menoscabarse, por cuanto son quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos.

Dentro de la función jurisdiccional, no puede surgir un litigio entre dos tribunales, pues tal pretensión chocaría con dicha función toda vez que ninguno de los órganos jurisdiccionales se encuentra en alguna clase de situación jurídica, sino que simplemente cumplen una función decisoria con respecto a las partes del proceso, y que por lo tanto no tienen legitimidad de ningún tipo para pedir se le declare el derecho de restablecer una situación jurídica infringida, como lo ha sostenido la Sala en su sentencia N° 1.139 del 5 de octubre de 2000, (caso: “Luis Felipe Blanco Souchón”), oportunidad en que se señaló:

“Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.
Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
(...omissis...)
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla”.

En atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala ha dejado establecido que no puede un juez ejercer un recurso contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que no sería nunca el lesionado, sino que lo sería es el tribunal que preside, el cual representa a la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, lo contrario pondría en entredicho el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos. No pueden, por tanto, dichos funcionarios ejercer tutela constitucional alguna contra otro juez en defensa de sus fallos, evidentemente en perjuicio de una de las partes.
(…Omisis…)
Aceptar que en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación, tal como está previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su “esfera jurídica”, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanados por la jurisprudencia de esta Sala, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del “desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos” …” Concluye la Sala, que de acuerdo con los criterios reiterados, que no sólo el juez se ve imposibilitado para interponer un recurso en defensa de su fallo, sino que, contra una decisión que dictare el juez constitucional, tampoco podrá ejercer recurso alguno, toda vez que la tutela constitucional que se interpone es contra el órgano jurisdiccional y no contra el juez personalmente, por tanto dicho funcionario no tiene actividad recursiva posible. Así se establece…”(Negrita y subrayado del Tribunal).

En razón de las disposiciones antes transcritas, esta Juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; del cual se desprende, que no sólo el juez se ve imposibilitado para interponer un recurso en defensa de su fallo, si no que, contra una decisión que dictare el juez constitucional, tampoco podrá ejercer recurso alguno, toda vez que la tutela constitucional que se interpone es contra el órgano jurisdiccional y no contra el juez personalmente, por tanto dicho funcionario no tiene actividad recursiva posible, en consecuencia, esta juzgadora declara INADMISIBLE por falta de legitimación de la Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para solicitar la consulta de ley del fallo dictado en fecha 29.09.2023 por este Juzgado en Sede Constitucional prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14.07.2023 por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.367.506, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez supra identificada, en virtud de la decisión dictada en fecha 21.06.2023 por el referido Juzgado. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO




EXP. 43.254 YJMR/MJ/JD