REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: HORTENCIA CAPELLA REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.288.493.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada XIOMARA VALLADARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.873.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.-
EXPEDIENTE: 43.269
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
Maracay, 17 de Octubre de 2.023-
213º Y 164º
Sentencia Interlocutoria
Único
Presentado en fecha 26/09/2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, acción mero declarativa de propiedad incoado por la ciudadana HORTENCIA CAPELLA REVERON, ut supra identificada, previo sorteo de Distribución quedo asignada a este Juzgado, anotándose a los libros respectivos mediante distribución N° 073, Expediente Nro. 43.269 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 04). Posteriormente en fecha 05/10/2023 consignan por ante la secretaria de este Juzgado reforma de demanda y los anexos que fundamentan su pretensión. (Folio 05 al 30). Mediante auto de fecha 10/10/2023 el tribunal Insta a la parte accionante sirva cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana. (Folio 31). La parte accionante consigna escrito en fecha 17/10/2023, el cual corre inserto al folio 32 al 35, en el cual aduce:
“…(omisis)… Aunado a lo expresado supra, debe esta representación señalar que la solicitante tiene interés activo, legítimo y actual en la presente solicitud, porque a fines que le interesa debe dejar sentado el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble donde reside, el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada.
Todo lo expuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 895 al 899 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto fuere aplicable…(omisis)…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.
Ahora bien, en relación al tribunal competente en materia de acción merodeclarativa, debemos señalar que ello dependerá de diversas circunstancias, muy especialmente, lo relativo a la cuantía, naturaleza y objeto, por ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 38 y 39, todas las demandas que se intenten ante los Tribunales de la República deberán ser apreciables en dinero, a excepción de aquellas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En cuanto al conocimiento de los procesos por materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte, la acción mero declarativa, cualquiera que sea su objeto, no solo deberá ser estimada en dinero, sino que además la competencia será de acuerdo a la materia, a la naturaleza de la acción, es decir, si la misma es absorbida por la jurisdicción civil (por ejemplo, declaración mero declarativa de certeza de unión concubinaria), laboral (por ejemplo, una acción mero declarativa que declare específicamente si el aumento salarial acordado en un Acta convenio debe ser otorgado en base al salario normal o en base al salario integral, despejando la duda o incertidumbre que tienen la empresa acerca del derecho que le corresponde a sus trabajadores), agraria (por ejemplo, una acción mero declarativa de certeza de propiedad de un terreno), niñez y adolescencia (por ejemplo, declaración de certeza de unión concubinaria, donde estén afectando directamente el derecho o interés de niños o adolescentes que haya que salvaguardar) y contenciosa administrativa (por ejemplo, acción mero declarativa para el logro de reconocimiento de derechos ante la administración pública).
Asimismo, dicha acción no se encuentra comprendida dentro de los juicios especiales, por lo tanto, deben ser tramitadas y sustanciadas por el procedimiento del juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, consideramos que dicho procedimiento debe ser aplicable únicamente para la acción mero declarativa que tenga por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y la determinación de su alcance y sentido, por tratarse de un procedimiento ordinario, una vez citado el demando, este deberá comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que se practiquen la del último de ellos, tal y como lo prevén los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sostiene el doctrinario Palacios, Leopoldo que cuando se está en presencia de una acción merodeclarativa que tiene por objeto la existencia o inexistencia de una situación jurídica, nos encontramos que no existe un demandado, acá la demanda, generalmente, no se dirige contra alguien en particular; no hay un destinatario en particular. En estos casos, no hay partes; es decir, no hay un demandado propiamente dicho, que de contestación a la demanda y tampoco habrá trabazón de la litis. Es por ello, que debe tramitarse y sustanciarse de conformidad con el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé expresamente que el juez en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la “formación y desarrollo de situaciones jurídicas”, por lo tanto, en uso y atribución de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se sustancia la causa con la vía de procedimiento pautada para la jurisdicción voluntaria, prevista en el libro cuarto, parte segunda, titulo 1º, artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
En observancia al criterio doctrinario antes expuesto y siendo que la parte accionante fundamenta su pretensión en jurisdicción voluntaria, es por ello que resulta forzoso concluir que la competencia, para conocer de la presente demanda, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE de para conocer y sustanciar de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana HORTENCIA CAPELLA REVERON, asistida por la abogada XIOMARA VALLADARES, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, éste Juzgado DECLINA la Competencia por la Materia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide. No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:55 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.269
YMR/MJ
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