REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sentencia Interlocutoria
Maracay, 17 de Octubre de 2023.-
213° y 164°
I
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, por OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano HENRY PERALTA, a favor del ciudadano CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, todos supra identificados en el encabezado; previo sorteo de distribución quedó asignada a este Juzgado, anotándose en los libros respectivos, mediante la distribución N° 093. Por consiguiente este Juzgado en fecha 11.10.2023 le da entrada a la presente causa bajo el N° 43.272 (Folios 01 al 03).
De la revisión exhaustiva al escrito libelar se constata que el accionante aduce lo siguiente:
Cito:
“…Ocurro ante Usted, respetuosamente con la finalidad de exponer lo siguiente: Soy comerciante del Ramo de Venta de material ferroso y no ferroso en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, actualmente realizo trabajo de corte y picado de un material de desecho, ubicado en la Base Aérea Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, realicé una relación comercial con el ciudadano: CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V: 29.806.518, donde establecimos la compra venta de UN MATERIAL DE CHATARRA AERONÁUTICA, de dicha relación de negociación surgió el inconveniente del precio, lo que motivó la ruptura de la relación comercial que se había efectuado inicialmente de la siguiente manera: El ciudadano CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, adelantó un monto de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS, con la finalidad de luego sentarse acordar el monto total del Material Chatarra y actualizar los monto a medida que se fueran realizando las entregas. Ahora bien, ciudadano (a), como acordamos inicialmente discutir el precio en la primera entrega, no pudimos llegar acuerdo en el precio, lo que decidí no establecer ninguna relación comercial y devolverle el dinero, lo que el ciudadano anteriormente ampliamente identificado, no permitió, es por ello, que solicito de su Altísima Competencia y Jurisdicción, permita la Consignación de Pago por su Administración de Justicia a los fines de honrar mi compromiso de deuda que tengo ciudadano; CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ. Considero que la Situación País, nos ha afectado a todos pero estoy en la mejor disposición de honrar mi compromiso. Solicito del Honorable Tribunal, autorice apertura de una cuenta bancaria en la banca privada o pública donde debo realizar el depósito para pagar mi deuda…”.
Advierte el tribunal que a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la presente solicitud se impone analizar el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.03.2003. Con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez juicio Esvall C.A Vs. Centro Comercial Big Low Center Exp N° 02-0699 S. REG. N° 0021; estableció:
“.. la sala considera que… la competencia para conocer del procedimiento de oferta real esta atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contencioso de éste procedimiento . Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente,… o por cualquier otro motivo el procedimiento pasa a ser contencioso, y por vía de consecuencia , el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo por la cuantía…”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-409 de fecha 09.02.2010, relativa a los fases del procedimiento de oferta y deposito, establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… el procedimiento de oferta y deposito está compuesto por dos fases: a) una fase “no contenciosa”, en la que el tribunal se trasladara a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor, independientemente de la cuantía. ; y b) “una fase contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecido. De allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.
Adminiculado con Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152.
“… se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…”
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa cuyo procedimiento consta de dos fases; iniciando con una fase no contenciosa que lleva consigo el traslado del tribunal al lugar donde deberá hacerse la oferta tal y como prevé el artículo 821 ejusdem, y en cuyo traslado dará origen a la fase contenciosa solo en el caso de disconformidad por parte del acreedor; entendiéndose asi; que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Hacer el ofrecimiento real y el depósito es, en efecto un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley. Esta simple propuesta es facultativa de quien la hace, y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace lo que da origen a la parte contenciosa de dicho procedimiento.
Realizadas las anteriores consideraciones, y siendo que la parte accionante con la presente solicitud pretende voluntariamente la consignación del pago adeudado, solicitando a este órgano jurisdiccional se le autorice aperturar una cuenta bancaria en una entidad financiera privada o pública, en la cual realizará el depósito a cancelar de la deuda pactada, es por ello, que resulta forzoso concluir que la competencia para conocer de la presente demanda, le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del domicilio procesal de la parte accionada. Y así se declara.
Por lo que con fundamento en las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SALGADO a favor del ciudadano CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, ambos supra identificados en el encabezado del presente fallo; y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y así se decide.
Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.272
YMR/MJ/JD
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