REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.082
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.545.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.096.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ, SARAHI DAYANA MALDONADO TOCHON y JHONATAN ISMAEL MALDONADO TOCHON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.587.749, V-16.407-648 y V-14.296.011, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ: abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.077.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CON LUGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
Maracay, 19 de Octubre de 2023.-
213º y 164º
I
Relación de la Causa
La presente demanda es incoada por la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ DELGADO, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO SANTELIZ, contra los ciudadanos IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ, SARAHI DAYANA MALDONADO TOCHON y JHONATAN ISMAEL MALDONADO TOCHON, todos ut supra identificados, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus ISMAEL ANTONIO MALDONADO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.271.399. Ahora bien, admitida como fue la presente demanda en fecha 28.03.2022, se libró Boleta de citación a los demandados, se ordenó la notificación al Ministerio Público y la publicación en prensa del Edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil. (Folios 19 al 22). Posteriormente, en fecha 06.04.2023, mediante auto este tribunal libró oficio signado con el Nº 122-22, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consta en los folios 23 y 24.
La parte accionante asistida del profesional del derecho FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO SANTELIZ, ut supra identificado, consigna la publicación en prensa del edicto librado por este Juzgado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 29 y 30). Asimismo, corre inserto en los folios 35 al 40, consignación del alguacil de este Juzgado en fecha 28.06.2022, mediante la cual consigna compulsa de citación firmada por la ciudadana IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ ut supra identificada y la Fiscalía duodécima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 25.07.2022, comparece la parte actora asistida de abogado y solicita la citación de los ciudadanos SARAHI DAYANA MALDONADO TOCHON y JHONATAN ISMAEL MALDONADO TOCHON, ambos ut supra identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 334 y 345 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda lo peticionado por la accionante en el presente juicio, mediante auto de fecha 28.07.2022. (Folios 41 y 42)
Corre inserto al folio 49 diligencia consignada por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 19/10/2022, suscrita por la ciudadana IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ, ut supra identificada en su carácter de parte co-demandada, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.077, mediante la cual expresa convenir en cada una de las partes de la presente demanda.-
En fecha 17.02.2023, mediante Sentencia Interlocutoria se declara la suspensión de la causa al estado que el accionante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (Folios 56 al 60)
Mediante diligencia suscrita por la parte accionante, consignada en fecha 01/03/2023 solicita se practique la citación de todos los demandados a través de los medios telemáticos proporcionados en el expediente. (Folio 61)
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 03/03/2023, se acuerda la citación telemática solicitada por la parte accionante y se libran nuevas boletas de citación a todos los demandados tal y como se evidencia en los folios 62 al 65.
En fecha 04/04/2023 la secretaria de este Juzgado consigna certificación de haber practicado la citación telemática a los correos electrónicos proporcionados en autos. (Folio 66 al 71)
Mediante diligencia que corre inserta al folio 72, suscrita por la ciudadana IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ, en su carácter de parte co-demandada, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO, ut supra identificados, expresa convenir en cada una de las partes de la presente demanda.-
Corre inserto al folio 74, auto dictado por este Juzgado en fecha 24/05/2023, mediante el cual se reserva las pruebas presentadas por la parte accionante en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Adjetiva Civil.-
Mediante auto de fecha 01.06.2023, se agrega el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante en la presente causa. (Folio 77).-
En fecha 09.06.2023, este tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, ut supra identificada. (Folio 78 y 79)
En fecha 19.06.2023, se declaró DESIERTO el acto de evacuación testimonial del ciudadano OSCAR EDUARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.691 y en esa misma fecha se llevó a cabo evacuación testimonial del ciudadano PEDRO ISMAEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.283.190. (Folio 84 y 85)
En fecha 22/06/2022, se evacuó la declaración testimonial del ciudadano OSCAR EDUARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.691. (Folio 88).-
Mediante auto de fecha 28.07.2023, se apertura el término para presentar informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89)
Corre inserto al folio 90, auto de fecha 21.09.2023, mediante el cual se fija lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90)
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y De Cujus ISMAEL ANTONIO MALDONADO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.271.399, en efecto, afirma la actora en su demanda que:
“…a mediados del año 1.994, para el mes de Junio, inicie una unión concubinaria con el ciudadano MALDONADO ISMAEL ANTONIO, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicado en el barrio 23 de enero, calle Unión, Nº 153, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de mi difunto concubino. Durante nuestra unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ, supra identificada, como puede evidenciarse de Partida de nacimiento emitida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, y que anexo al presente escrito, marcada con la letra “A”. Pero es el caso, Ciudadana Juez que el día 04 de julio de 2021, mi prenombrado concubino falleció, todo según se evidencia en Certificado de Acta de Defunción, emanado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, inserta en el folio Nro. 037, Acta Nro. 3287, de fecha 04 de Julio de 2021, Tomo Nro. 14. Marcada con la letra “B”.
…Omissis…
Por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre MALDONADO ISMAEL ANTONIO y mi persona, que comenzó a mediados del año 1.994, probado como esta, que el día 29 de Marzo de 1.995 nació nuestra única hija, y, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy aun a nuestra hija. (…)”
Así las cosas, verificado como fue a las actas que conforman el presente expediente, este tribunal en fecha 04 de abril de 2.023, procedió a practicar las citaciones de la parte accionada por medios electrónicos, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización. Folios 66 al 71.
En tal sentido, de las actas que conforman el expediente de marras, se desprende que los co-demandados, ciudadanos SARAHI DAYANA MALDONADO TOCHON y JHONATAN ISMAEL MALDONADO TOCHON, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, no ejercieron su derecho a la defensa en la oportunidad atinente a la contestación al fondo de la demanda, ni en el lapso probatorio; sin embargo la ciudadana IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ, ut supra identificada en su carácter de parte co-demandada, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO, arriba idendificados, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, expresando que conviene en todo lo alegado por la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ DELGADO, en el escrito libelar.-
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, el demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por el demandante junto al escrito libelar y ratificados en el lapso probatorio, tomando en consideración, asimismo, que los demandados en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas no hicieron uso de ese derecho ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno:
• Copia Simple de Cédula de Identidad de la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ DELGADO, Nro. V.- 5.269.545, inserta al folio 07; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple de Cédula de Identidad de la ciudadana IRENE JOHANA MALDONADO GONZALEZ, Nro. V.- 23.587.749, inserta al folio 08; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JHONATAN ISMAEL MALDONADO ROCHON y SARAHI DAYANA MALDONADO TOCHON, Nro. V.- 14.296.011 y Nro. 16.407.648, respectivamente, inserta al folio 07; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Fotostática De Acta De Nacimiento; de la ciudadana IRENE JOHANA MALDONADO GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.587.749, emitida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, emanado de la Prefectura José Antonio Páez, bajo el Nº 852, Tomo 14. Marcado con la letra “A”. (Folio10). Al respecto, por no haber sido impugnada por la contraparte se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, sin embargo ésta Juzgadora considera que la misma no prueba la existencia de un núcleo familiar, demuestra la filiación existente entre los presentantes y el presentado, lo cual puede ser indicio de que hubo una relación entre la ciudadana Omaira Teresa González Delgado y el De Cujus Ismael Antonio Maldonado, apreciación que se hace de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
• Copia Simple De Acta De Defunción; emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, inserta bajo el folio Nº 3287, Tomo 5. Marcado con la letra “B”. (Folio 11). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, toda vez que mediante el referido documento se comprueba el fallecimiento del ciudadano Ismael Antonio Maldonado (+), en fecha 04/07/2021, así como se desprende que al momento del deceso se encontraba residenciado en el Barrio 23 de Enero calle unión N° 153 de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Y así se declara.-
• Copia Simple De Constancia De Concubinato; emanado de la Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 01 de Abril de 2009. Marcado con la letra “C”. (Folios 12). con la que se pretende demostrar que hubo una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano Ismael Antonio Maldonado (+) desde el hace 28 años para la fecha de la expedición del referido documento. Este Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada del Registro Civil no es prueba de la existencia de un concubinato, por cuanto el funcionario público actuante en dicha providencia administrativa, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, a la referida constancia, solo se le otorga valor como indicio de la voluntad de las partes de constituir una unión estable de hecho de conformidad con el artículo 510 del Código Adjetivo. Y Así Se Declara.
• Copia Simple De Constancia De Residencia Post Mortem; emitido por Consejo Comunal La Fortaleza de Chávez, de la Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 16 de Julio de 2021. Marcado con la letra “D”. (Folio 13); Al respecto, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, sin embargo la misma debió ser ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende se le otorga valor como indicio de residencia del De Cujus Ismael Antonio Maldonado (+) en el Barrio 23 de Enero Calle Unión Nro. 153, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 510 del Código Adjetivo. Y Así Se Declara.
• Copia Simple De Acta De Nacimiento; del ciudadano JHONATAN ISMAEL MALDONADO TOCHON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.269.011, emanado de la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 407, Primer Tomo “A”. Marcado con la letra “E”. (Folio 14). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar la filiación entre el ciudadano antes mencionado y el De Cujus Ismael Antonio Maldonado (+); sin embargo, no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa. Y así se declara.-
• Copia Simple De Acta De Nacimiento; de la ciudadana SARAHI DAYANA MALDONADO TOCHON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.407.648, emanado de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 2211, Tercer Tomo “B”. Marcado con la letra “F”. (Folio 15). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar la filiación entre la ciudadana antes mencionada y el De Cujus Ismael Antonio Maldonado (+) ; sin embargo, no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa. Y así se declara.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos OSCAR EDUARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.691, y el ciudadano PEDRO ISMAEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.283.190, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos antes identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano PEDRO ISMAEL PERDOMO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.283.190, de 79 años de edad, con domicilio en 23 de Enero, Calle Unión, Casa N° 118, Maracay Estado Aragua, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, hoy fallecidos ISMAEL MALDONADO y a la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Los ciudadanos antes mencionados vivieron en una unión estable de hecho? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; TERCERA PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuánto tiempo estuvieron juntos antes que falleciera el ciudadano ISMAEL MALDONADO? EL TESTIGO CONTESTO: “Veintiocho años aproximadamente”; CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento donde fijaron su residencia y mencione la dirección de la misma? EL TESTIGO CONTESTO: “Calle unión, barrio 23 de enero, Maracay Estado Aragua”; QUINTA PREGUNTA: ¿De esa unión tiene usted conocimiento si procrearon hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “Una hija”; SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted el nombre de la hija? EL TESTIGO CONTESTO: “Irene”…”
El ciudadano OSCAR EDUARDO MUJICA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.268.691, de 66 años de edad, con domicilio en 23 de Enero, Calle Colombia N° 13, del municipio Girardot del Estado Aragua, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “si la conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que la mencionada ciudadana sostuvo una unión estable de hecho? EL TESTIGO CONTESTO: “Si Dra. Éramos muy buenas amistades, nos conocíamos desde hace muchos años, vecinos cercanos”; TERCERA PREGUNTA: ¿Podría usted indicar ante esta sala el tiempo que convivieron a la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ y el fallecido ciudadano ISMAEL MALDONADO? EL TESTIGO CONTESTO: “Si. Los conozco desde que ellos llegaron ahí, vivían cerca de mi casa, mucho tiempo un aproximado de 29 a 30 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿De esta unión estable de hecho podría informar donde fijaron su residencia? EL TESTIGO CONTESTO:”En la calle unión de 23 de enero Nº 153.”; QUINTA PREGUNTA: ¿Las personas antes mencionada de esta unión estable de hecho procrearon hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “una hija, IRENE, nació ahí en 23 de enero”.
De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas si conocen a las partes, razón por la cual dicen tener conocimiento de la relación permanente, notaria y pública que mantuvieron; y en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La norma vigente, consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria, a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, solo precisa de la prueba de la unión y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere acreditar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Carta fundamental venezolana constitucionalizó la unión de hecho estable pues incorporó dicha institución civil en forma expresa al texto fundamental otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos respectivos, concediéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la figura pudiera ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa. Se trata de un supuesto característico de “constitucionalización en sentido propio”, pues también se alude a una constitucionalización en sentido impropio que viene dada por la interpretación de las instituciones civiles a tono con la Carta Magna. Ello sin perjuicio de la doctrina foránea aluda a la constitucionalización de la figura por vía de la jurisprudencia.
Con base a la citada norma constitucional, la doctrina y alguna decisión judicial precisó los requisitos de la unión de hecho estable, que indicamos supra, así como sus efectos fundamentales tales como la comunidad concubinaria, la vocación hereditaria, la obligación de alimentos, la posibilidad de acudir a la reproducción asistida y a la indemnización por daño moral en caso de muerte del conviviente. Indicamos que luce posible predicar una suerte de noción semejante a la del “domicilio conyugal” que pudiéramos denominar “domicilio concubinario” el cual determinaría el domicilio legal del menor de edad no emancipado si los progenitores que ejercen conjuntamente la patria potestad y la custodia, tuvieran un domicilio general voluntario distinto (siguiendo el sentido del artículo 33 del Código Civil ).
Algunos de los anteriores efectos fueron referidos por la sentencia 1682/2005 de la Sala Constitucional. De tal suerte, que sin perjuicio de que la institución en estudio sea desarrollada legislativamente, ello no es óbice, para su procedencia dado el carácter ejecutivo o no programático de las normas constitucionales.
La Constitución constituye un cuerpo normativo o una norma compleja, cuya aplicación inmediata en el ámbito del Derecho Civil supone hacernos partícipes de su efectividad. Las normas constitucionales son operativas (la influencia de sus normas alcanza a toda la normativa inferior), de aplicación inmediata y obligatorias. La primacía de la Constitución es indiscutible, y está consagrada en su artículo 7 pues se autocalifica como “norma suprema”, siendo tal principio de vieja data. De allí que sostuvimos que el artículo 77 de la Carta Fundamental no presenta carácter meramente programático. La determinación de los efectos del concubinato deriva del artículo 77 de la Constitución, a saber, la extensión de los efectos del matrimonio, y no vienen dados por el querer o decisiones de las partes.
Cabe referir que la Ley para protección de las familias, la maternidad y la paternidad consagra la igualdad, principio básico del Derecho de Familia, acogiendo un concepto amplio de familia que incluye expresamente la referencia a las uniones de hecho. Y así, ha indicado -a propósito de la amplitud del concepto- el Máximo Tribunal que: hoy en día, “se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, sustituta, etc.)”. La familia estaría conformada por quienes están unidos por matrimonio, concubinato, o parentesco el cual incluye el vínculo más inmediato a saber, la filiación (que acontece entre hijos y progenitores). Ello coincide con las fuentes de la familia. En tal sentido la Constitución venezolana en su artículo 75 refiere la familia como “asociación natural de la sociedad” y la doctrina indica que la norma constitucional denota un significado muy amplio y flexible que excede el ámbito de la familia tradicional, amén de su utilización en plural.
Conforme lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca. Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1.682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo
necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En sentencia N° 0493 del 08/08/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años, aduciendo lo siguiente:
“… Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad”, por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales.
Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social señala en el fallo objeto de revisión que “la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente”,
(… OMISIS…)
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada en distintas decisiones de esta Sala –cfr. sentencias: N° 24 del 13/02/2013, caso: “Franklin Rafael Cermeño Romero”, N° 1.705 del 5/12/2014, caso: “Humberto Díaz Rodríguez”, N° 184 del 12/03/2018, caso: “Jorge Carvajal Castillo” y N° 218 del 28/05/2021, caso: “Celi Mary Molero Rodríguez”-.
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa. Asimismo, del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados, y de los testigos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano ISMAEL ANTONIO MALDONADO (+); y que ésta se mantuvo firme desde inicios del mes de Junio del año 1994 hasta el día de su fallecimiento 04.07.2021.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, demostrando su duración desde mediados del año 1994 para el mes de Junio hasta la fecha de su fallecimiento 04/07/2021, y al no haber sido impugnado éste Juzgado toma dicho lapso de tiempo como medida de duración de la unión estable de hecho que pretende se declare la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.545. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.545. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ DELGADO, ut supra identificada, con el ciudadano De Cujus ISMAEL ANTONIO MALDONADO (+), quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.271.399, desde mediados del año 1994 para el mes de Junio hasta la fecha de su fallecimiento 04/07/2021. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.082
YMR/MJ
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