REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Octubre de 2023.-
213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 43.153
DEMANDANTE: MELQUIADES TERESA TOVAR CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.403.224.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.562.-
DEMANDADA: Sociedad de Comercio RAVICARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2018, bajo el N° 123, Tomo 97-A, Expediente N° 283-8998, representada por su directora, ciudadana CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.258.839.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
I
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2.022; juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana MELQUIADES TERESA TOVAR CÓRDOVA, contra la Sociedad de Comercio RAVICARS, C.A., luego del respectivo sorteo de ley, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Por auto de 23 del mismo mes y año, se le dio entrada a la presente demanda. Por consiguiente, en fecha 14 de Octubre de 2.022 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 20 de Octubre de 2.022, el apoderado de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado; mediante diligencia inserta al folio 52 de las presentes actuaciones, no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación por el accionante de autos.
En fecha 18 de noviembre de 2.022 el alguacil consignó compulsas sin firmar, por la parte accionada, habiendo realizado tres traslados para la practica de la citación personal.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casacion Civil, en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA, mediante la cual señaló:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el artículo267 del Código Adjetivo Civil, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”.
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 ejusdem, el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Subrayado y Negrita Nuestro.-
Aunado a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50, dictada en fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide constata que en fecha 14 de Octubre de 2.022, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda, posteriormente fue consignada la compulsa y las expensas para la práctica de la citación ordenada, y siendo que en fecha 18 de Noviembre del año 2022 el Alguacil dejó constancia que la citación personal de la sociedad mercantil accionada, fue infructuosa; por lo que si bien la parte actora cumplió con la carga de consignar lo conducente a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demanda; la accionante erró al no haber impulsado lo consecuente a los fines de la citación efectiva de la parte demandada de la forma en que lo dispone nuestra Ley Adjetiva Civil, mediante carteles, toda vez que corresponde a la parte demandante la carga de impulsar la citación a los efectos de dar continuidad al iter procesal, siendo que han pasado desde la actuación del alguacil a la presente fecha Once (11) meses.
Señalando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue cuando transcurren más de treinta días sin que la parte actora impulse la citación, ésta figura conocida como la perención de la instancia breve, ha sido desarrollada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, siendo que la perención se produce por la falta de impulso de la parte actora por un periodo de tiempo mayor de treinta (30) días continuos a fin de realizar los trámites de la citación, es decir, cuando la parte actora deja de impulsar el proceso en la etapa de citación, la actuación que sucede, corresponde a una carga de ésta, tal como ocurrió en el presente caso, donde la actuación que sucedía a la constancia dejada por el alguacil correspondía a una carga de la actora, quien debía solicitar se librara el respectivo cartel de citación para su posterior retiro y debida publicación en prensa, y ésta no lo ha hecho desde entonces, habiendo transcurrido con creces el lapso de tiempo para que operara.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal …”.
En ese mismo orden de ideas, éste Juzgado se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, de fecha 21.06.2006, ponente: Carmen Zuleta de Merchán, el cual instauró: “… Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel... De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.…” Negrita y cursiva del Tribunal.
Asimismo, este tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, el cual dispone, que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención.
En tal sentido, tomando en consideración la normativa y los criterios antes transcritos y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa en el caso de marras, que en efecto, desde el día 18 de Noviembre de 2.022, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de que la citación personal de la accionada, fue infructuosa, hasta la presente fecha, transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora diera oportunamente el respectivo impulso procesal a la citación por medio de cartel de la parte demandada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la citación por de la parte demandada, al no solicitar y por ende realizar el debido llamado en presa, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código adjetivo Civil; y siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público; en consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, y dado que se evidencia en autos, que la parte actora no dio cabal cumplimiento a la obligación que la ley le impone, para lograr la Citación por cartel de la parte demandada, es por lo que, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la perención breve de la instancia, en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.-
III
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente juicio, incoado por la ciudadana MELQUIADES TERESA TOVAR CÓRDOVA, contra la Sociedad de Comercio RAVICARS, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de La Independencia y 164° de La Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:28 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.153
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