REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MARACAY, 24 DE OCTUBRE DE 2023.
213° Y 164º

EXPEDIENTE: 43.114.
PARTE ACTORA: Ciudadano, HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.789.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.596.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.343.908 y V.-12.425.256, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, YOLIANI ZERPA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.863.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. –

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2023, inserta a los folios 02 al 05 de la segunda pieza del presente expediente, celebrada entre los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, asistidos por la abogada YOLIANI ZERPA DIAZ, por un parte y por la otra, el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
Cito:

“…PRIMERO: Las partes ratifican que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para dejar sentado de manera inequívoca el acuerdo celebrado que pone fin a la causa judicial identificada con el Número 43.114 y sus respectivos cuadernos de medidas o recursos, se dé por terminado dicho procedimiento, y los conceptos o pretensiones allí reclamados; SEGUNDO: (ARREGLO TRANSACCIONAL) a los fines de dar por terminado el procedimiento a que se contrae el expediente Número 43.114, los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 12.343.908 y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, titular de la cédula de identidad | V-12.425.256, ha decidido transigir los planteamientos y solicitudes del ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.789.576, en relación con la acción judicial por DAÑO MORAL que incoare en su contra, siendo que ambas partes, como consecuencia de ello, se hacen reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, y en consecuencia, fijan, como acuerdo transaccional y definitivo de todos los conceptos para el finiquito de la presente causa los siguientes términos: TERCERO: DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.425.256 a los fines de dar cumplimiento a la pretensión de la parte actora CEDE Y TRASPASA al ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.789.576 en el presente acto el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN SOBRE LAS ACCIONES NOMINALES que ostenta en la sociedad mercantil SUPERMERCADO INVERSIONES H&T JUNIOR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Tomo 9-A, N° 33, que ejecuta en este acto, libre de toda coacción y vicio, de manera voluntaria, consciente y espontanea y asimismo; se deja constancia que la cesión aquí formulada constituye titulo de las acciones traspasadas válidamente, una vez homologada por el juez competente, por lo que la sentencia que homologue la presente transacción deberá ser inscrita en el Registro Mercantil respectivo por l aparte demandante quien en este acto se obliga a cumplir con dicha inscripción en su propio interés y beneficio, debiendo quedar la presente cesión igualmente anotada o declarada en el respectivo libros de la compañía, a lo cual igualmente se obliga la parte actora. Queda así con la presente cesión de acciones cumplida la pretensión por daño moral incoada, quedando cubiertos los montos demandados, siendo aceptada por ambas partes este acuerdo. CUARTO: Como consecuencia de la anterior cesión de acciones nominales en los términos antes descritos, el ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, titular de la cedula de identidad N° V-17.789.576, manifiesta su conformidad con la cesión realizada, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción, y en su condición de accionante en la demanda por motivo de daño moral, declara que renuncia y desiste de su intención de ejercer la acción y el procedimiento legal correspondiente; QUINTO: el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.343.908, en este acto manifiesta haber cumplido el día de hoy con los honorarios profesionales del abogado OTTO MEDINA, ya identificado en autos, por lo que, se encuentra igualmente cumplida la segunda pretensión referida al cobro de honorarios profesionales, manifestando en este acto el referido abogado recibir a su entera y cabal satisfacción dicho concepto, no quedando nada que reclamar por los montos y conceptos demandados y que rielan en el escrito libelar, por lo que, la parte actora renuncia al derecho de reclamar en un futuro honorarios profesionales, por actuaciones referidas al presente asunto, toda vez que han sido cumplidos los requerimientos y aceptados por todos los que aquí suscriben. SEXTO: el ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.789.576, se compromete a inscribir la sentencia que homologue la presente transacción contentiva de la cesión de acciones realizadas en su favor y manifiesta estar de acuerdo con cada una de los términos aquí expuestos. Ambas partes manifiestan que través del presente escrito se da por terminado el asunto signado con la nomenclatura 43.114, por cuanto se ha cumplido de manera íntegra con las pretensiones iniciales y hecho mutuas concesiones que se describieron ut supra. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan que el presente asunto sea homologado, cerrado y archivado, en la etapa procesal en la que se encuentra por cuanto están legitimados para resolver esta controversia a través de los medios alternativos de resolución de conflictos que la ley dispone para ello, a tenor de lo contemplado en el artículo 258 Constitucional que establece: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrillas y cursiva nuestra). Igualmente, ambas partes fundamentan la presente transacción y la consecuente solicitud de homologación, cierre y archivo del presente expediente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente: “Articulo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará…”. Asimismo, ambas partes traen a colación la sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente: “En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible está si las partes otorgan previamente su consentimiento…”. OCTAVO: La parte actora declara que renuncia y desiste de su intención de ejercer la acción y el procedimiento legal de Daño moral. NOVENO: Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, una vez que sea homologada por el Juez natural competente, y en particular a los efectos civiles, mercantiles, o de cualquier otra índole, estando la parte actora asistida de abogado, y la parte demandada representada por su apoderado judicial con plena capacidad para efectuar esta transacción, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante este Tribunal que conoce del asunto en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentemente señalados, dejando expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones legales pertinentes, y por cuanto los acuerdos contenidos el presente escrito son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la concusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, en vista de que la mediación ha sido positiva, ambas partes manifiestan que una vez examinados los términos de la transacción, y que la presente se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos en ella, proceden a dar por terminado el litigio en el expediente judicial Número 43.114 y sus respectivos cuadernos de medidas o recursos, y que nada tienen que reclamarse, y se comprometen a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en el presente escrito, DECIMO PRIMERO: Por último, las partes juran la urgencia del caso y solicitan se HOMOLOGUE esta transacción, se proceda como en sentencia pasad en autoridad de Cosa Juzgada, y se ordene el archivo definitivo del respectivo expediente y el levantamiento de las medidas a que hubiere lugar. Es justicia que esperan ambas partes en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
En la cual las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandada en la presente causa, ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, asistidos por la abogada YOLIANI ZERPA DIAZ, así como la parte accionante, ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, representada por su apoderado judicial, Abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de julio de 2.022, documento que riela al folio 68 de la pieza principal del expediente de marras, estando facultado expresamente para transar; todos indentificados en el encabezado de la presente decision; ESTÁN FACULTADOS PARA TRANSIGIR; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante éste Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.023, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Así se decide. -
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 19 de Octubre de 2.023; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en los mismos términos suscritos por las partes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO




EXP. N° 43.114
YJMR/MJ/JD