REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: N° T-1-INST-42.973.
PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA JACQUELINE CHURON FUENTES, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.554.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DENYS ANTONIO CAÑIZALES MUJICA,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nº 167.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, mayor de venezolano, titular de
la cédula de identidad N° V-10.046.641.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-


Maracay, 24 de Octubre de 2.023.
213° y 164°

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
I
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal verifica y constata que se inicia demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la Ciudadana ALICIA JACQUELINE CHURON FUENTES, asistida por el abogado DENYS ANTONIO CAÑIZALES MUJICA, contra el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, todos identificados en el encabezado del presente fallo. Mediante Sentencia Interlocutoria emanada por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2023, se declara la Reposición de la causa al estado de Admisión de la presente acción. (Folio 137 al 139); librando al efecto nuevo auto de admisión ordenando la citación personal del demandado al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del estado Aragua y la Publicación en prensa de edicto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 140 al 143).-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 1°, establece de forma taxativa lo siguiente:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”... Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).-

En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-

En relación con la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Sic)…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente…”. (Subrayado y Negritas Nuestro).-
Ahora bien, con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº RC. 000499, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de fecha 21 de Julio de 2017, expediente Nº 2017-000244, estableció lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda…”. (Subrayado y Negritas de Nuestro).-
De las jurisprudencias supra citadas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la parte actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se dictó auto de admisión en fecha 04 de Agosto de 2023 (exclusive) y hasta el día 23 de Octubre de 2023 (inclusive); han transcurrido (32) días de despacho y aproximadamente dos (02) meses computados en días continuos, y siendo que no consta a los autos que la parte actora cumpliera con el impulso procesal atinente al pago de los emolumentos para el traslado del alguacil y la reproducción de las copias certificadas para la elaboración de las compulsas de citación; de modo que, comprueba que el accionante tiene el deber de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión que ordena el emplazamiento del demandado de la presente demanda impulsando la misma para su realización, cumpliendo con las obligaciones de Ley, lo cual no consta en autos, es por lo que esta sentenciadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente juicio, incoado por la ciudadana ALICIA JACQUELINE CHURON FUENTES, contra el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de La Independencia y 164° de La Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



EXP. 42.973
YJMR/MJ/fh.-