REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Octubre de 2023.-
213° y 164°
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.578.503 y V- 5.690.407, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.318 y 85.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre de 2013, representada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.139.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, HERMES SUAREZ OSAL Y GERSON MANUEL PERDOMO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.468, 160.251 y 320.072, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 43.173
DECISIÓN: SIN LUGAR CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Único
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela en los folios 53 y 54 auto dictado por este juzgado en fecha 02/12/2022, mediante el cual admite la presente acción de desalojo de local comercial y ordena librar boletas de citación a la parte demandada. Posteriormente en fecha 02/08/2023, comparece el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, representante de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., y otorga poder Apud Acta a los profesionales del derecho MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, HERMES SUAREZ OSAL y GERSON MANUEL PERDOMO MEDINA, plenamente identificados en el encabezado. (Folio 101 y vuelto)
En fecha 02/10/2023 el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, ut supra identificado, consignó por ante la secretaría de este Juzgado escrito oponiendo cuestiones previas a tenor de lo establecido en el Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, en el cual expresó:
“…En fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal de Ley, para dar contestación a la demanda, en vez de dar formal contestación, procedo a promover las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: Promuevo la cuestión previa ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tenor del mismo me permito señalar lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 08 de Mayo del 2022, los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de demandantes en la presente causa, y como propietarios de un inmueble, objeto de esta Litis, otorgan poder notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, a los abogados Asdrúbal Lucena y otros, dicho documento quedo anotado bajo N° 68 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
En el contenido del presente instrumento-poder, cabe señalar los siguientes particulares;
(i) El mencionado terreno nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 1990, bajo el N° 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 230 al 234 del Primero Trimestre del Año 1990.
(ii) PODER ESPECIAL, amplio y suficiente e irrevocable en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO y otros.
(iii) Para que actuando conjunta o separadamente en nuestro nombre y representación sostenga, defiendan y representen nuestros derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con nuestro inmueble…(sic) ante los Tribunales Civiles, Penales; Mercantiles, Ministerio Público, Organismo o instancias públicas o administrativas…(sic)
(iv) Además de todas las facultades inherentes al poder tendrá las siguientes y expresas facultades: vender el citado terreno, dividirlo en parcelas.
De lo anteriormente descrito (i), referente al contenido construido e la redacción del instrumento poder, es necesario esgrimir lo siguiente, en tenor al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
De dar revisión y examen, a la planilla de datos registrales emitida por la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 08 de mayo del 2022, en ninguno de los renglones se verifica lo preceptuado in comento artículo 155 del Código adjetivo civil. Lo que origina una violación a la normativa procesal de ley. Es cierto ciudadano Juez, el instrumento poder fue otorgado ante el funcionario revestido de fe pública para este acto, sin embargo, no se observó las formalidades de Ley, para en orden a la autenticación del instrumento, se diera cumplimiento a los artículos 155 y 927 del Código de Procedimiento Civil.
En lo señalado (ii) la redacción del contenido del tipo de poder es expresada como ESPECIAL, llama la atención lo pautado en la legislación nacional, sobre la diferencia de los poderes generales y especiales, debidamente demarcados por el articulado 1687 del Código Civil, cuestión que se contradice en tanto en las facultades nulamente otorgadas y en violación a normas de orden público, como lo es la facultad de REVOCACIÓN que se tiene ante todo mandato.
La presunción IURI TANTUM, intrínseca en los poderes en el acto de otorgamiento, concurre contradictoriamente en este especial contenido del poder aquí impugnado, de la faculta de ser este especial poder, irrevocable.
Igual tratamiento debe acarrear (iii) y (iv), la violación del artículo 1687 del Código Civil, en donde emerge expresamente de la redacción y contenido del impugnado poder, multiplicidad de competencias y materias en un solo instrumento. Crea un ánimo de incertidumbre al momento de valorar las actuaciones de los apoderados.
La confusa redacción del impugnado poder, se denomina poder especial, para un determinado negocio jurídico, pero también lo facultad para representar a sus otorgantes en diferentes competencia y materias penales y civiles, es lógico que sea declarado nula toda actuación de este proceso, y desechada la presente acción.
II
SEGUNDO: Promuevo la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tenor del mismo, me permito señalar lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Es de señalar ciudadano Juez, la incongruencia de lo explanado en su escrito libelar por parte de la demandante, en donde acondiciona el instrumento de relación arrendaticia de las partes en autos, a la esfera del objeto de la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., así mismo presume de violaciones de cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento, en lo referente a construcciones ilegales de ofertas de venta, etc. Todo un mal de incertidumbre que hacen imprecisas las pretensiones del demandante.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es meridianamente precisa, al exigir en su ordinal 5° la relación de los hechos, con las pertinentes conclusiones. En sentido coherente es difícil para esta representación Judicial, precisar si es una acción por daños materiales o desalojo…”
En virtud del escrito antes mencionado, es por lo que este Juzgado en fecha 03/10/2023, dictó auto mediante el cual se ordena aperturar el lapso previsto en el artículo 350 del Código ejusdem, tal y como se observa al folio 108 del presente expediente.
En consecuencia, el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, ut supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 10/10/2023, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contra parte el cual quedó inserto en los folios 109 al 111, alegando:
“…Respecto a la Cuestión Previa formulada por la parte demandada, conforme al numeral 3° del artículo 346, donde arguye que el instrumento Poder otorgado por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, no está otorgado en forma legal y es insuficiente, por los términos en que fue redactado, y porque supuestamente violenta lo preceptuado en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en la planilla de datos registrales no se señaló o acreditó por ante la Notaría respectiva el Instrumento o Documento propiedad del terreno. Al respecto niego, rechazo y contradigo que se haya dejado de cumplir con las obligaciones que nos impone la ley para el otorgamiento del Instrumento Poder, y a los efectos de esclarecer, si pudiera existir duda al respecto, declaro lo siguiente: la parte actora en este juicio son nuestros representados JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ y sus representantes judiciales en esta causa están suficientemente identificados en el poder debidamente autenticado y que reposa en autos en esta causa, que del contenido del mismo se enunció la identificación del inmueble objeto de la presente demanda y fue consignado el documento de propiedad por ante el funcionario que Autenticó el Poder, tal como se desprende de la nota: “…PRESENTE (S) SUS (S) OTORGANTE (S) DIJO (ERON) LLAMARSE: JOAO DA CONCEICAO RODRIGEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, MAYOR (ES) DE EDAD, DOMICILIADO (S) EN : MARACAY EDO ARAGUA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL: CASADOS TITULAR (ES) DE LA (S) CÉDULA (S) DE IDENTIDAD N´: V 8.578.503 Y V.- 5.690.407. LEIDO Y CONFRONTADO EL ORIGINAL CON SUS FOTOCOPIAS Y FIRMADAS EN ESTAS Y EN EL PRESENTE ORIGINAL EN PRESENCIA DEL NOTARIO, EL (OS) OTORGANTE (5) EXPUSO (IERON): “SU CONTENIDO ES CIERT Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO”. LA NOTARIO DEJA CONSTANCIA QUE LE INFORMÓ A LAS PARTES DEL CONTENIDO, NATURALEZA Y TRASCENDENCIA Y DEMÁS ACTOS JURIDICOS FIRMADOS EN SU PRESENCIA LA NOTARIO EN TAL VIRTUD LO DECLARA LEGALMENTE AUTENTICADO EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES…”; no obstante de ello como prueba fundamental de la demanda fue consignado como anexo “A” la copia certificada del Documento Propiedad del Terreno. Asimismo ciudadana Juez, el Poder fue otorgado para única y exclusivamente para la defensa del inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.650 m2) y las bienhechurías que en él se encuentre, ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada S/N. Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que en el mismo se enuncian las facultades expresas para actuar en nombre de los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, para la defensa de todo lo relacionado con el inmueble y entre esas facultades se encuentra la interposición de demandas.
Es necesario citar criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Nicola D´Amato (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión, por sus herederos, ciudadanos Rosa Timpone Viuda de D´Amato, Carmela, Gabriela y Roberto D´Amato c/ la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“…La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes términos… (…)
Al ser presentado este instrumento en proceso, la Sala para constatar la condición de apoderado que se arroga el abogado José Agustín Catalá, examina el expediente del juicio… El instrumento fue otorgado ante Notario Público que identificó cabalmente al otorgante; no existe, entonces, motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por el otorgante, en el sentido de que sea el abogado José Agustín Catalá quien lo represente en el trámite del presente recurso.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la eficacia del poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen inválido, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado, es la necesidad de que la impugnación tenga un fin útil, vale decir, se funde en causales verdaderamente materiales y no en aspectos meramente formales, ya que la Constitución acoge el principio del fin frente a la forma como garantía del estado de justicia y de derecho. En sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, reiterada pacíficamente, se dispuso lo siguiente:
“la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-317)
Conforme a lo antes expuesto, así como los criterios jurisprudenciales, se desprende que el poder otorgado cumple con los requisitos de identificación de los mandantes y de los mandatarios, fue otorgado ante la Notaría Púbica Quinta de Maracay, se concedió para que nosotros los abogados ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO Y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ¸ apoderados judiciales en representación y defensa de los derechos e intereses sobre el inmueble de nuestros representados ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, pudiéramos ejercer las acciones pertinentes. Es por lo que ratifico el Instrumento Poder consignado en autos y el mandato en el contenido y por cuanto no se evidencia la procedencia de la cuestión previa alegada, en consecuencia pido ciudadana Juez, la declare sin lugar.
CAPITULO SEGUNDO
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
En cuanto a la Cuestión Previa formulada por la parte demandada, conforme al numeral 6° del artículo 346, donde arguye que “…Es de señalar ciudadana Juez, la incongruencia de lo explanado en su escrito libelar por parte de la demandante, en donde acondiciona el instrumento de relación arrendaticia de las partes en autos, a la esfera del objeto de la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., así mismo presume de violaciones de cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento, en lo referente a construcciones ilegales, de ofertas de venta, etc. Todo un mal de incertidumbre que hacen imprecisas las pretensiones del demandante…”
En relación a esta cuestión previa, niego, rechazo y contradigo que se haya incumplido de manera alguna lo establecido en el Artículo340 del Código de Procedimiento Civil, señalado por la parte demandada, que la misma es alimentada por un espíritu leguleyo, más que por el espíritu de la duda y con el cual pretende descalificar y desvirtuar el objeto de esta demanda y a los efectos de esclarecer, si pudiera existir duda al respecto, declaramos que la presente demanda es directa, precisa y concisa para obtener el Desalojo del inmueble propiedad de nuestros mandantes lo cual es claramente expresado en el contenido de la demanda y su petitorio lo siguiente:
“…Es importante señalar el criterio establecido en sentencia 314 de fecha 16 de Diciembre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para estos procedimientos de desalojo. En ese sentido señalamos claramente que la presente acción es con el fin del desalojo y entrega del inmueble arrendado, por incurrir en las causales a) y c) del Artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por falta de pago e incumplimiento de sus cláusulas arrendaticias…”
“…Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada S/N. Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, antes identificado, para que se lo entregue a nuestros representados libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó…”
Ahora bien, Ciudadana Juez, no existe confusión ni dudas de la pretensión contenida en la presente demanda, la cual persigue el Desalojo del inmueble de mis representados, por lo que a todo evento ratifico el contenido y pedimento de la misma y expreso que no se encuentra evidencia alguna de la existencia del incumplimiento de los requisitos relacionados con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos encuadra con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no existe la procedencia de la cuestión previa alegada y en consecuencia, pido a la Ciudadana Juez, la declare sin lugar…”
Aperturada la articulación probatoria establecida en el artículo 352 de la Ley adjetiva civil venezolana, ambas partes intervinientes en la presente causa hicieron uso de ese derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, medios probatorios que fueron admitidos por este Juzgado en fecha 23/10/2023. (Folios 113 al 115).-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la incidencia planteada previo a esto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa este apone la cuestión previa señaladas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omisis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En consecuencia, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la cuestión previa esgrimida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por el demandado expresando que el poder consignado a los autos por el demandante no cumple con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil el cual señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que no se cumplieron las formalidades de ley para la autenticación del instrumento establecidas en el artículo 155 y 927 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien, entiende esta jurisdicente, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la falta de certificación del Notario, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante, es por ello que resulta pertinente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia emitida en fecha 01/12/2003, en el expediente N° AA20-C-2002-000234, en la cual se expuso lo siguiente:
“En relación a los requisitos esenciales para otorgar los poderes, la Sala, en sentencia N° 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente N° 2001-000045, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
(...Omissis...)
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…”
En tal sentido, del criterio supra citado se desprende que a los fines de tener un poder como autenticado, el funcionario cuya declaración le da valor de documento público, es el encargado de expedir la certificación atendiendo a lo presentado por los otorgantes; en tal sentido, a los fines de poder dar la debida autenticación, es de obligatorio cumplimiento que los otorgantes consignen los documentos de los cuales se permita evidenciar al funcionario las facultades conferidas y también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante.-
En este mismo sentido, se evidencia del caso sub iudice, que la certificación plasmada por el Notario Público Quinto de Maracay, inserto al folio 12 del presente expediente, no indica los documentos señalados en el contenido del poder que acredita la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada de conformidad a lo establecido en el Articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por ende deberá la actora subsanar en los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, se observa que en relación a lo establecido por la parte demandada en la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil, la misma se refiere a la “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”,
Es menester señalar al autor Leoncio Cuencas, quien señala que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar los defectos de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Por consiguiente de la lectura realizada al libelo de demanda del presente juicio, esta Juzgadora observa que la parte actora indica en el Capítulo II denominado “Del Derecho Sustentación Jurídica De La Presente Demanda” al vuelto del folio 04 del presente expediente, lo siguiente:
“…Es importante señalar el criterio establecido en sentencia 314 de fecha 16 de Diciembre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para estos procedimientos de desalojo. En ese sentido señalamos claramente que la presente acción es con el fin del desalojo y entrega del inmueble arrendado, por incurrir en las causales a) y c) del Artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por falta de pago e incumplimiento de sus cláusulas arrendaticias…”
Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Asimismo, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
No obstante a lo anterior, a pesar de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sus diversas Salas, ha sostenido como ya se dijo que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, tomando como norte el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho; se vale decir que en casos como el que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existe una relación lacónica de los hechos, que nos permite por lo menos delimitar los mismos para alcanzar la realización de la justicia que fue sometida bajo la tutela jurisdiccionales de este Órgano de Justicia. Es por lo que es pertinente traer a colación lo siguiente:
“.. El Principio del Iura Novit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..”
En atención a lo antes citado, esta Juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca debido a esa narración de hechos, por lo tanto en principio el actor cumple con la carga de traer al Órgano Jurisdiccional unos hechos a través de su demanda, que serán examinados en la definitiva, y en atención al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, son más que suficientes para la prosecución del proceso, es por ende que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem esto es La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones . Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se SUSPENDE el presente juicio con motivo de Desalojo de Local Comercial, incoado por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 5, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas. No ha lugar a la notificación de las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2.023, año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 03:29 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.173
YJMR/MJ*
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