REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticinco (25) días de Octubre de 2023.-
213º y 164º

EXPEDIENTE N° 43.206
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre del año 1984, bajo el Nº 67, tomo 135-A, cuya última modificación a su acta constitutiva y estatutos sociales quedo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 113-A, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE GARCIA LANDER.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 156.432 y 164.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de abril del año 2016, bajo el Nº 34, tomo 63-A, representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.342.328.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
DECISIÓN: CONFESIÓN FICTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Relación de la causa
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar consignando en fecha 02/03/2023, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo el Distribuidor de Turno, quedando previo sorteo de Distribución asignada a este Juzgado. Posteriormente mediante auto dictado en fecha 13/03/2023, se ADMITIÓ la presente causa, y se ordenó la citación de la Sociedad mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 128 y 129).-
Corre inserto en los folios 133 al 141 consignación del Alguacil Accidental de este Juzgado de fecha 31/03/2023, mediante la cual expresa que el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ ut supra identificado; se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 13 de Abril de 2023, la abogada MARIENNY QUINTANA, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada. (Folios 142). Riela a los folios 143 y 144, auto dictado por este Juzgado en fecha 14/04/2023 mediante el cual se acuerda lo peticionado. Subsiguientemente en fecha 04/05/2023, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en la citada norma. (Folio 147)
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 09/05/2023, se deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 14/04/2023 inserta al folio 144 y ordena librar nueva boleta de notificación a la parte accionada con el señalamiento del lapso de comparecencia. (Folio 148 al 150). Por consiguiente, en fecha 26/05/2023 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber realizado efectivamente la práctica de la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 Ejusdem. (Folio 151)
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2023, previo computo de días de despacho correspondientes al lapso de contestación; se apertura la causa a pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. (Folio 152).
En fecha 25 de Julio de 2023, el abogado actor JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Adjetiva Civil. (Folios 153 y 154). Por medio de auto dictado en fecha 26 de Julio de 2023, previo computo del lapso in comento, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas con sus anexos consignado por la parte accionante a través de apoderado judicial. (Folio 155 al 170).
En fecha 02 de Agosto de 2023, el tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanizacion Los Chaguaramos, cruce con Calle Martin Tovar Lange, Local Nº 04, Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo se designa al ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.453.730, inscrito en la Sociedad Venezolana de Ingenieros del Estado Aragua (Svia) bajo el Nº 481, como experto fotográfico. (Folios 171 al 174).
De seguida, en fecha 05 de Octubre de 2023 tuvo lugar práctica de Inspección Judicial (Folios 177 al 179). En este mismo orden de ideas, el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, experto fotográfico designado ut supra, consignó a los autos, en fecha 10 de Octubre de 2023, informe Fotográfico de la actuación judicial realizada en el inmueble objeto de la pretensión. (Folios 180 al 190)
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2023, este Juzgado, dijo visto para sentenciar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 192).
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la reivindicación un lote de terreno, en efecto, afirma la actora en su demanda que:
“…Nuestra representada Inversiones Castillas C.A. compró un (01) lote de parcelas de terreno distinguidas con los números 12, 13,14 y 15, en el parcelamiento de urbanización los Chaguaramos, situada en la Avenida Fuerzas Aéreas, del municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual, la parcela identificada con el N° 15, se encuentra parcialmente ocupada de forma ilegal, y la misma está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; Parcela N° 15, con número catastral 01-05-03-06-0-024-033-001-000-000-000, con área aproximada de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.182,62 mts2), y sus linderos son NORTE: con calle C, SUR: con parcela 11, ESTE: con la avenida Martin Tovar Lange, y, OESTE: con la parcela N° 14, sobre dicha parcela pesa una servidumbre de la electricidad denominada de alta tensión, la cual se encuentra ubicada en el extremo del lindero Nor-Oeste. La adquisición de las cuatro (04) parcelas, se realizó mediante un (01) documento de compra con hipoteca de primer grado, que se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2011.1908, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1746, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, número 2011.1909, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1747, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1748, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1911, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1749 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. (…Omisis…). Posteriormente se realizó documento de cancelación de hipoteca, de fecha 21 de diciembre de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2011.1908, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.6.1746, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1909, siento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1747, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1910, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1748, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1911, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1749 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, (…Omisis…). con los referidos documentos queda demostrada la titularidad de nuestro poderdante sobre el terreno objeto de la presente acción.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que esa porción de terreno de la parcela N° 15, antes identificada, está siendo ocupado de forma parcial e ilegal y sin autorización por la sociedad mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., (…Omisis…).; es de recalcar que, entre nuestra representada Inversiones Castilla C.A., y los ocupantes ilegales, valga decir: INVERSIONES DUQUE 2016 C.A., no ha existido y no existe ningún tipo de relación contractual, ni arrendaticia verbal o por escrito que justifique su permanencia en una porción de la parcela N° 15, (antes identificada), por lo que están ocupando sin consentimiento de nuestra apoderada.
En aras de verificar la permanencia en el terreno de nuestro patrocinado, en fecha 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el lote de las cuatro (04) parcelas colindantes ubicadas en la urbanización Los Chaguaramos, de la Avenida Fuerzas Aéreas, Municipio Girardot del Estado Aragua, a efectos de practicar inspección judicial, y, en la evacuación del particular segundo, dejó constancia que: en una porción de la parcela N° 15, se encuentran 3 kioskos de metal, con techo de zinc y reja de alfajor; seguidamente se observa que en el particular tercero el tribunal deja constancia que: "el ciudadano Jorge Duque, manifestó que tiene 23 años en el terreno, pero no tiene la documentación a la mano que lo acredite para ocupar el espacio al que hace referencia el solicitante, de igual manera manifestó que ellos están trabajan bajo la denominación de Inversiones Duque 2016", por lo que el demandado quedó evidenciado, asumiendo que se encuentra de forma ilegal en una porción de la parcela N° 15, de nuestro patrocinado. (…Omisis…).
A los fines de desvirtuar lo aludido por el demandado en la inspección judicial antes mencionada, consignamos informe de valoración realizado al lote de terreno previo a la compra, en noviembre de 2007, donde puede evidenciarse que las parcelas se encontraban totalmente baldías, sin ningún tipo de construcción ni personas ocupando las parcelas de terreno. Visto que se trata de documento privado, en su oportunidad procesal se promoverán y evacuarán las declaraciones para ratificar el informe antes descrito de los ingenieros actuantes. (…Omisis…).
En la misma sintonía y para reforzar lo alegado por ésta representación, consignamos en este acto ficha catastral de la parcela N° 15, y solvencia administrativa, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a efectos de fortificar lo esgrimido sobre la titularidad del terreno supra. (…Omisis…).
Siendo evidente que los hechos narrados se encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales supra citados, se procede a demandar, como en efecto se demanda en este acto en nombre de nuestro mandante, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2016, quedando inserta bajo el N° 34, tomo 63-A, la cual está representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.342.328, para que convenga o sea declarado por este Tribunal a Primero: Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2016, quedando inserta bajo el N° 34, tomo 63-A, la cual está representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.342.328, está ocupando ilegalmente una porción de terreno de la parcela N° 15, identificada con el número catastral 01-05-03-06-0-024-033-001-000-000-000, con área aproximada de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.182,62 mts2), y sus linderos son NORTE: con calle C, SUR: con parcela 11, ESTE: con la avenida Martin Tovar Lange, y, OESTE: con la parcela N° 14, sobre dicha parcela pesa una servidumbre de la electricidad denominada de alta tensión, la cual se encuentra ubicada en el extremo del lindero Nor-Oeste, ubicada en la urbanización los Chaguaramos, situada en la Avenida Fuerzas Aéreas, del municipio Girardot del Estado Aragua; Segundo: Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., ibídem, la que está representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.342.328, Reivindique a nuestro poderdante, sin plazo alguno la porción de terreno ocupado ilegalmente de la parcela N° 15, identificada con el número catastral 01-05-03-06-0-024-033-001-000-000-000, con área aproximada de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.182,62 mts2), y sus linderos son NORTE: con calle C, SUR: con parcela 11, ESTE: con la avenida Martin Tovar Lange, y, OESTE: con la parcela N° 14, sobre dicha parcela pesa una servidumbre de la electricidad denominada de alta tensión, la cual se encuentra ubicada en el extremo del lindero Nor-Oeste, ubicada en la urbanización los Chaguaramos, situada en la Avenida Fuerzas Aéreas, del municipio Girardot del Estado Aragua, Tercero: Que sean condenados a pagar las costas y costos del presente procedimiento estimados prudencialmente por este Tribunal (…Omisis…).”

Por su parte, citado válidamente, como fue, el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, supra identificado, representante de la sociedad mercantil Sociedad mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., parte accionada, no ejerció su derecho a la defensa en el lapso atinente a la contestación al fondo de la demanda.-
Ahora bien, a los fines de determinar si la actora logra demostrar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión propuestas. Con relación a dichos extremos referentes a la acción de reivindicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), ha dejado sentado lo siguiente:
De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional).
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por el demandante, tomando en consideración, asimismo, que el demandado en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno:
Documentales consignadas junto al escrito Libelar:
• Copia Simple De Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASTILLA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27-11-1984, bajo el Nº 67, Tomo 135-A; marcado con la letra “A”. (Folios 08 al 11). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la personalidad jurídica de la sociedad mercantil accionante, así como la titularidad de la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende. Y Así Se Decide.-
• Copia Simple de Acta de Asamblea de la sociedad Mercantil Actora, celebrada en fecha 10-07-2015, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 21.07.2015, bajo el Nº 32, Tomo 113-A; marcado con la letra “B”. (Folios 12 al 22). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad de la parte accionante en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
• Acta de Asamblea Consignada Ad Effectum Videndi, correspondiente a la sociedad mercantil actora, inscrita en fecha 13-04-2018 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 28-A; marcado con la letra “C”. (Folios 23 al 30). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad de la parte accionante en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
• Acta De Asamblea Consignada Ad Effectum Videndi, correspondiente a la sociedad mercantil actora de fecha 02-12-2022 por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo 353-A; marcado con la letra “D”. (Folios 31 al 38). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad de la parte accionante en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
• Poder Especial Consignado Ad Effectum Videndi, otorgado por el ciudadano GUILLERMO JOSE GARCIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.239, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLA, C.A., a los abogados JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, supra identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 18-01-2023, quedando inserta bajo el Nº 53, Tomo 02, folios 164 hasta 166 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; marcado con la letra “E”. (Folios 39 al 42). Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
• Copia Certificada De Compra De Venta e Hipoteca, en fecha 21-11-2011 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2011.1908, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1746, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, número 2011.1909, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1747, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1748, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1911, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1749 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; marcado con la letra “F”. (Folios 43 al 58). Siendo que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio pleno en cuanto a que comprueba que la parte accionante en el presente juicio de acción reivindicatoria es el titular propietario del inmueble objeto de la pretensión. Y Así Se Decide.-
• Copia Simple De Liberación De Hipoteca, en fecha 21-12-2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2011.1908, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.6.1746, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1909, siento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1747, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1910, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1748, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1911, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1749 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; marcado con la letra “G”. (Folios 59 al 68). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad de la parte accionante en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
• Copia Certificada De Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, inscrita en fecha 25-04-2016, bajo el Nº 34, Tomo 63-A por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay Estado Aragua; marcada con la letra “H”. (Folios 69 al 77). Instrumento público, que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
• Original De Inspección Judicial, solicitada por JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA actuando como jefe de operaciones del Grupo Empresarial Sindoni, C.A., evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, bajo el Nro. de Expediente T5M-M-S1080-22; marcada con la letra “I”. (Folios 78 al 93). Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica la posesión del demandado y la identidad del objeto en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
• Original Informe De Avaluó, sobre un (1) lote de terreno, ubicado en avenida Fuerzas Aéreas, urbanización Los Chaguaramos, cruce con Calle Martin Tovar, Maracay Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha Noviembre de 2007, presentado y solicitado por GRUPO DE EMPRESAS SINDONI. (DIV. INMOBILIARIA); marcada con la letra “J”. (Folios 94 al 123). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identidad del objeto en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
• Ficha De Inscripción Castral Consignada Ad Effectum Videndi, identificada con el numero 01020306U1008006001000000000, emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; marcada con la letra “k”. (Folio 124 y 125). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad de la parte accionante en el presente juicio. Y Así Se Decide.-

Documentales promovidas en el lapso probatorio:
• Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 07/03/2023 quedó inserta bajo el N° 10, Tomo 401. (Folio159 al 168). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar titularidad de la propiedad de la parte accionante en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
• Plano de Mensura de la Parcela N° 15 Ad Effectum Videndi. (Folio 169); Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identidad del objeto en el presente juicio. Y Así Se Decide.-

En cuanto a la prueba ordenada por este Juzgado de la Inspección Judicial en atención al principio de inmediación del Juez en apego a lo preceptuado en los artículos 401, 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que permiten al Juez de la causa, como árbitro del Proceso, hacer evacuar la prueba que éste considere idóneo para esclarecer los hechos controvertidos, la misma fue practicada en fecha día 05 de Octubre de 2023, en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanizacion Los Chaguaramos, cruce con Calle Martin Tovar Lange, Local Nº 04, Municipio Girardot del Estado Aragua. Cuya acta es del siguiente tenor:
“…constituidos en la dirección antes mencionada el tribunal observa la existencia de un kiosco, en estructura de madera con láminas lisas, techo de zinc, estructura metálica, piso revestido de cerámica el cual es utilizado para espendio de alimentos, encontrándose presente una ciudadana quien dijo ser esposa de la parte demandada y llamarse NORA ORTIZ cédula 83342290, quien se negó a presentar identificación indicando que no la poseía, asimismo se encuentra presente un ciudadano quien dijo ser hijo del demandado y llamarse Sebastián Duque, quien manifestó no poseer identificación ni documentación al momento de la constitución del tribunal, indicando además que para el momento de su constitución el demandado no se encuentra presente. Asimismo deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados indicaron al tribunal desconocer la existencia de documentos que avale la permanencia en el lugar, alegando que la poseen desde hace 20 años y estaban con un señor quien dijeron llamarse Eduardo Mazzetta; en este mismo orden de ideas se deja constancia que junto al kiosco se encuentra un área de mesas y sillas, techado con estructura metálica y láminas de zinc, dividido entre una cocina, depósito y un baño, asimismo los notificados indican al tribunal que aca laboran de Lunes a Lunes en el horario de 6am hasta10:00pm aproximadamente, vendiendo comida rápida, empanadas; asimismo se observa otro kiosco junto al principal. La notificada expresó al tribunal: “no rendir cuentas a nadie, ni pagar arrendamiento porque le rendían cuentas a Eduardo Mazzetta y el mismo falleció hace 3 años.” Acto seguido el tribunal ordena al experto fotógrafo realizar la fijación fotográfica del lugar donde se encuentra constituido el tribunal, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho para su consignación a los autos…”
Se le concede pleno valor probatorio por cuanto a través de la misma esta juzgadora pudo evidenciar que el demandado de autos posee el lote de terreno objeto de reivindicación en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso partir a juicio de quien decide, de la constancia en autos de la falta de contestación a la demanda y promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que, se pudiera concluir el haber operado la confesión ficta.
Ahora bien, el delatado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Negritas del Tribunal).
Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta. En este mismo orden de ideas, sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido la falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.
El doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134; establece:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, que consta a los autos que la parte demandada INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, fue debidamente citado tal y como se desprende de la consignación de la secretaria de este juzgado, la cual riela al folio 151 de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, en la cual dejó constancia de la efectiva citación personal, así como de la práctica de la Inspección judicial oficiosa se desprende que el accionado de autos se encuentra en pleno conocimiento de la presente acción incoada en su contra, por haber sido atendido el tribunal por quien dijo ser esposa del accionado de autos. Así las cosas, se verifican sin más, los tres requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta no consignó en la oportunidad perentoria escrito de contestación alguno, aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas (Ausencia Probática), adminiculado con lo preceptuado en el artículo 362 ibídem, lo cual se traduce en que la demanda no es contraria a derecho, y el hecho de que la accionada no ha probado nada que le favorezca.
En consecuencia, éste tribunal vista la norma aplicable y el análisis jurisprudencial desarrollado, siendo que el caso en concreto está dentro del ordenamiento jurídico venezolano el ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición; no habiendo la parte accionada dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probado algo que le favoreciese, éste Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a la confesión ficta producida en juicio, y tenidos como su consecuencia por ciertos los hechos que forman la pretensión del demandante al no ser contrarios a derecho; debe considerarse por parte de esta Juzgadora, que la acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, se observa que la actora logró demostrar todos los extremos que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), a saber: identidad, titularidad como propietario del objeto y además logró demostrar que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) es detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y la falta de derecho de poseer del mismo; por tanto siendo los extremos concurrentes para que pueda proceder la pretensión del actor y no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el accionado nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta RESPECTO DE ESTE ALEGATO, ARGUMENTO Y FUNDAMENTO DE PRETENSIÓN, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la Sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C. A., representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE GARCIA LANDER, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; y como consecuencia de ello: SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ ut supra identificado, a la desocupación de una porción de terreno de la parcela N° 15, identificada con el número catastral 01-05-03-06-0-024-033-001-000-000-000, con área aproximada de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.182,62 mts2), y sus linderos son: NORTE: con calle C, SUR: con parcela 11, ESTE: con la avenida Martin Tovar Lange, y, OESTE: con la parcela N° 14, sobre dicha parcela pesa una servidumbre de la electricidad denominada de alta tensión, la cual se encuentra ubicada en el extremo del lindero Nor-Oeste, ubicada en la urbanización los Chaguaramos, situada en la Avenida Fuerzas Aéreas, del municipio Girardot del Estado Aragua, y dejarlo libre de personas y cosas. TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble demandado a la parte demandante Sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C. A., representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE GARCIA LANDER, plenamente identificado en el encabezado. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 03:20 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.206/ YMR/MJ*-