REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 27 DE OCTUBRE DE 2023.
213° Y 164º

EXPEDIENTE: 43.258.
PARTE ACTORA: Ciudadana SOUK LENG HUNG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.201.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados THAIS SORAYA PERNIA MORENO, DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO, BLANCA COROMOTO COLINA, SULAY HUNG LEÓN, SEFRAÍN A. MAGALLANES LOBO, BETTY TORRES DIAZ, MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y NORIS MARINA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.722, 17.511, 156.434, 59.605, 36.212, 13.047, 24.237 y 86.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.558.246.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. –

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2023, inserta a los folios 39 al 41 del presente expediente, celebrada entre el ciudadano OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO, asistido por la Abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRAGO, por un parte y por la otra, la Ciudadana SOUK LENG HUNG, representada por la abogada SULAY HUNG LEÓN, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
Cito:
“…PRIMERO: El demandado, OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO, antes identificado, se da por citado en el presente juicio y renuncia al término de comparecencia para llegar al siguiente acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato y el acuerdo suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2023. Es por lo que acepto y convengo que el monto adecuado hasta la presente fecha, incluyendo el retardo de la entrega del inmueble hasta el 31 de agosto de 2023 más la cantidad de novecientos dólares de los estados unidos de américa (US $ 900,00) por concepto de honorarios de abogados, que totalizan la cantidad de trece mil ciento cuarenta dólares de los estados unidos de américa (US $ 13.140,00), de los cuales ya pagó el demandado, la cantidad de seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 6.500,00), quedando un saldo por pagar de seis mil seiscientos veinte dólares de los estados unidos de américa (US $ 6.620,00) que me comprometo a pagar a la parte actora, en dólares de los Estados Unidos de América, como única moneda de cuenta y de pago, mediante doce (12) cuotas consecutivas, once (11) de ellas por un monto de quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 550,00) cada una, y una (1) cuota por un monto de quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 570,00); cuotas que me obligo a pagar en dólares de los estados unidos de américa en las siguientes fechas: 31/10/2023; 30/11/2023; 28/12/2023; 31/01/2024; 29/02/2024; 29/03/2024; 30/04/2024; 31/05/2024; 28/06/2024; 31/07/2024; 30/08/2024; y 30/09/2024. Asimismo, acepto y convengo en que los pagos pueden realizarse en fechas adelantadas con ocasión a la venta de los bienes muebles del Restaurant La Fuente, C.A., de cuyo monto que se obtenga de cada venta, el cincuenta por ciento (50%) será destinado al pago de la cuotas antes indicadas, de manera de finiquitar la deuda lo más pronto posible; para lo cual, me comprometo a pasar el comprobante de pago de lo vendido junto con el inventario de los bienes muebles y cualquier otra documentación necesaria, a fin de ejecutar la revisión periódica del mismo; y así dar por terminada la obligación y solicitar el archivo del Expediente.
SEGUNDO: La parte actora, manifiesta que el día en fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (29-09-2023), recibió las llaves del inmueble dado en comodato, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Sector Barrio La Democracia I, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el N° 61-1-3, que se encuentra totalmente desocupado, libre de personas y de bienes; y que todos los bienes muebles que se encontraban dentro del referido local fueron retirados y trasladado a otro lugar por el demandado, no teniendo la parte demandada, nada que reclamar por bienes muebles ni por ningún concepto derivado de la relación de comodato que existió y así expresamente lo manifiesta y acepta la parte demandada. Asimismo, la parte actora, declara que hasta la firma del presente documento, recibió la suma de seis mil quinientos dólares de los estados unidos de américa (US $ 6.500,00) como se indica en el punto primero y acepta el cronograma de pago propuesto por el demandado que se especifica en el punto anterior.
TERCERO: Ambas partes, solicitamos al Tribunal, se imparta la homologación de ley, con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se dé por terminado el presente juicio una vez, que conste en el expediente haber dado el demandado total cumplimiento a los pagos restantes contenidos en el cronograma de pago especificado en el punto PRIMERO; y que el archivo del expediente se realice una vez que el demandado de cumplimiento total al presente acuerdo, para lo cual se dejara constancia por ambas partes
Igualmente, ambas partes conviene que en caso de incumpliendo en el pago de dos (2) cuotas consecutivas, se procederá a la ejecución forzosa y el avalúo de los bienes embargados se hará con un solo perito y la publicación de un único cartel de remate en un diario de la localidad.
Finalmente solicitamos tres (3) copias certificada del presente acuerdo y del auto que homologa el presente acuerdo.
En la ciudad de Maracay, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil veintitrés (26-10-2023)…”.

Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
En la cual las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandada en la presente causa, ciudadano OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO, asistido por la abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRAGO, así como la parte accionante, ciudadana SOUK LENG HUNG, representada en este acto por la abogada SULAY HUNG LEÓN,todos indentificados en el encabezado de la presente decision; ESTÁN FACULTADOS PARA TRANSIGIR; en tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante éste Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2023, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Así se decide. -
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 26 de Octubre de 2.023; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido, el cual es de DOCE (12) MESES CALENDARIOS, contados a partir del Treinta y uno (31) de octubre del presente año, pagaderos en los días establecidos por las partes en el escrito de transacción presentado, quedando claramente establecido que dicho plazo vencerá el día Treinta (30) de Septiembre de 2.024.
Asimismo, en atención a la solicitud de Copias Certificadas de dicha transacción así como de la presente decisión, por ser procedente, se ordena expedir las mismas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.258
YJMR/MJ/SR.-