REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Maracay, 31 de Octubre de 2.023.
213° y 164°
En fecha 08 de Agosto del año 2.023 se recibió del Tribunal distribuidor de Turno, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la presente demanda por Acción Mero Declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana ELISABETH TERESA RIVAS LOPEZ, debidamente asistida por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, contra los herederos conocidos del de cujus FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-5.572.482; el tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no de la presente causa, considera menester hacer las siguientes consideraciones previas:
Siendo que en fecha 26 de septiembre del corriente la parte actora consignó a los autos los recaudos correspondientes, los cuales se detallan a continuación:
• Copia simple de Acta de matrimonio signada con el Nro. 22, Tomo 4 año 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Alfredo Pacheco Miranda del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del 07 de julio del año 2.005, entre los ciudadanos ELISABETH TERESA RIVAS LOPEZ y FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE.
• Copia simple de sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de diciembre de 1993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Expediente N° 1154/93; declarando disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE y MARCELA VICTORIA BLANCO, declarada firme en fecha 26 de Enero de 1.994.
• Acta de Defunción del de cujus FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE.
Así las cosas, instada como fue mediante auto de fecha 28 de Septiembre del corriente a la parte accionante, a fin de indicar de forma clara y lacónica el tiempo de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento pretende sea declarado; asi como consignar acta de nacimiento o cedula de identidad del ciudadano ORLANDO JAVIER CORREA MEJIAS, a los fines de verificar la mayoría de edad del mismo para el momento de la interposición de la presente demanda.
Por consiguiente, mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2023, la parte actora, indica el inicio de la mencionada unión concubinaria y asimismo, consigna cedula de identidad del ciudadano ORLANDO JAVIER CORREA MEJIAS, plenamente identificado.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a observar y señalar lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo resolución se constata que la parte actora señala textualmente en su escrito libelar que:
“…Es el caso ciudadano Juez que mantuve una relación estable, pública y notoria, regular y permanente y de manera singular por más de veinte (20) años aproximadamente. (Sic…) con el ciudadano FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y cedula de identidad Nº 5.572.482, divorciado según expediente 1154/93 del juzgado Primero de mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato la ejerzo para obtener la declaración de relación concubinaria que mantuve con el ciudadano (fallecido ab-intestato) FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE…”
En tal sentido, como se infiere de las actas que origina la presente controversia y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, el reconocimiento de una unión estable de hecho entre ésta y el De Cujus FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE; a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
A los fines del artículo 77 Constitucional, el concubinato es la unión de hecho por excelencia, y así se declara lo que no impida que la ley pueda tipificar otras relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los mismos efectos.
Unión estable de hecho es un concepto amplio determinado por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
Así las cosas, para reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la Ley por sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, resulta importante destacar que el caso de marras, tiene como pretensión a través de la acción mero declarativa, que se le declare el concubinato que a su parecer tiene con la parte accionada, situación que en principio encuadra perfectamente dentro del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Resulta menester para esta Juzgadora hacer mención al referido artículo 767, el cual establece que:
“Se presume la comunidad, prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Negritas y Subrayado Nuestro).
De la norma anterior, se desprende que la noción de unión estable de hecho es entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados. De tal manera, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
Dicho esto, es oportuno traer a manera de abundamiento lo señalado por el autor Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano define la demanda:
“como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión dirigida a la contra parte pidiendo la satisfacción de la misma”.
La demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su Jurisdicción.
El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
En este sentido, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses entre particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la ley no concede acción al hecho que la origina.”
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luis María Lira Bernal, Ramón Alí Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco, es muy precisa al mencionar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda:
“(…) Esta Sala mediante Sentencia N° 333, de fecha 11 de Octubre de 2000 “… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… El Tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda (…).”
Así las cosas, siendo que la parte actora, ciudadana ELISABETH TERESA RIVAS LOPEZ, plenamente identificada, mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2023, cursante al folio 14 del expediente de marras, subsana las deficiencias contenidas en el escrito libelar, en los términos siguientes:
“…la fecha aproximada de comenzar mi concubinato con el ciudadano fallecido Feliz Orlando Correa Iriarte suficientemente identificado en el libelo de demanda. En fecha 20 de Octubre de 1983, el casado, hasta el 15 de Diciembre de 1993…”
Ahora bien, quien aquí Juzga verifica que del escrito libelar la parte accionante aduce que la unión estable de hecho se mantuvo por más de veinte (20) años, y posteriormente afirma, que la misma inicio el 20 de Octubre de 1983, él casado, hasta el 15 de Diciembre de 1.993, consignando Acta de Matrimonio entre los aquí sujetos procesales, y sentencia de divorcio de fecha 15.12.1993, del de cujus ciudadano CORREA IRIARTE FELIX ORLANDO; observando esta Juzgadora que de los alegatos esgrimidos por la propia accionante y de los medios probatorios consignado por la misma, confiesa que él ciudadano FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE era un hombre casado, entre otras afirmaciones.
Siendo Así, resulta importante traer a modo de abundamiento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/05/2001, N° 776, la cual es de carácter vinculante y señala lo siguiente:
“ En sentido general, la acción es inadmisible:
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción invocada con fines ilícitos necesariamente deber ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es solo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
7) Por último, y al igual que los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impide que haya otros no tratados en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la Justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla poniendo en duda al Juzgador, descalificando ab initio, o planteando lo más descabellados y extravagantes pedimentos es inadmisible; ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la Justicia que garantiza la Constitución Vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, ..”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, se infiere que habiendo observado el libelo de demanda, diligencia de subsanación y recaudos consignados por la parte actora, resulta evidente, a todas luces, que existe un quebrantamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos de admisibilidad en especial, porque atenta contra las buenas costumbres y es contraria a disposición expresa de la Ley, adminiculado con lo previsto en el artículo 767 del código adjetivo civil; en tal sentido resulta incoherente intentar una acción mero declarativa de concubinato cuando pretende sea declarado por el Órgano Jurisdiccional el concubinato, siendo la parte accionada se encontraba casada para el periodo al cual se pretende sea reconocida la unión concubinaria, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio que riela al folio 05 y sentencia de divorcio q cursa a los folios 06 al 09 del presente expediente y de las afirmaciones hechas mediante confesión en la diligencia que antecede al presente fallo, de lo que resulta forzoso a esta Jurisdiscente declarar Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicada por ser de carácter vinculante al presente caso; como de seguidas se hará en la parte dispositivita del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana ELISABETH TERESA RIVAS LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, en contra de los Herederos conocidos del De cujus FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE, ciudadanos ANGELA MERCEDES CORREA RIVAS, ORLANDO JAVIER CORREA MEJIAS y WILLIAMS ORLANDO CORREA RIVAS, todos supra identificados en el encabezado de la presente decisión. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los treinta y un (31) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.260
YJMR/MLJP/fh
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