REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Octubre de 2023.-
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.067.-
PARTE ACTORA: ciudadana SOLY IVKOVIC MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.800.351.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN BAUTISTA BARRETO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.527.-
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-3.217.511.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.760.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
DECISIÓN: SIN LUGAR (SENTENCIA DEFINITIVA).-
I
RELACIÓN DE LA CAUSA.-

La presente demanda es incoada por la ciudadana SOLY IVKOVIC MEDINA; asistido por el abogado JUAN BAUTISTA BARRETO ZAMBRANO, ut supra identificados, contra los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.511, en este mismo orden de ideas la parte accionante reforma la demanda en fecha 05/04/2022 y fue admitida mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2022, ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, a los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, ut supra identificado, y se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 35 y 41).-
El alguacil de este Juzgado en fecha 20.05.2022, mediante diligencia consigna Boleta de notificación recibida por la Fiscalía duodécima del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 46 al 48).-
En fecha 04-10-2022, el profesional del derecho JUAN BAUTISTA BARRETO ZAMBRANO, ut supra identificado, consigna la publicación en prensa del edicto librado por este Juzgado. (Folios 58 al 78). En este mismo orden de ideas, el secretario de este Juzgado certifica en fecha
Mediante auto de fecha 17-02-2023, se designa como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, identificado en autos, a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ordenando su notificación mediante boleta. (Folios 82 y 83).-
En fecha 28-03-2023, la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificada se dio por notificada en la presente cusa, y asimismo consignó diligencia en fecha 30/03/2023, aceptando su designación como Defensor Ad-Litem y presta juramento de cumplir fielmente su cargo. (Folios 84 al 87).-
El alguacil de este Juzgado en fecha 08.05.2023, mediante diligencia consigna recibo de citación firmada por la Defensora Ad-Litem RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificada. (Folios 92 al 94).-
Se consigna escrito de contestación de la demanda, en fecha 24-05-2023, suscrito por la Defensora Ad-Litem RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificada. (Folios 95 y 96).-
En fecha 12/06/2023 la Defensora Ad-Litem supra identificada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 98); asimismo se evidencia que en fecha 29/06/2023 consigno escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado. (Folio 100)
Mediante auto de fecha 30/06/2023 este Juzgado agrega las pruebas promovidas por las partes intervinientes a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 101 al 105)
Mediante auto de fecha 11/07/2023 se admitieron los medios probatorios consignado por las partes. (Folio 108 al 110).-
Mediante auto de fecha 19-10-2023, la presente causa queda aperturada en el estado de DICTAR SENTENCIA. (Folio 119).-
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y De Cujus HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V.3.217.511, en efecto, afirma la actora en su demanda que:
“…Respetable Juez mantuve una relación concubinaria, o estable de hecho, durante treinta y ocho (38) años con el ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.3.217.511, quién falleció ab-intestato, en fecha dos (02) de septiembre de 2020, según se evidencia de acta N° 3559, Tomo 15, Folio 059 de fecha 07 de septiembre de 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; nuestra unión fue de forma pública y notoria, entre familiares, amistades y vecinos del lugar, ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento. En nuestra relación estable de hecho mantuvimos una cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha de su fallecimiento (02/09/2020), tiempo durante el cual lo atendí con esmero y dedicación como su compañera de vida, fui el sostén económico de nuestro hogar durante los últimos veinte (20) años debido a su imposibilidad física de trabajar, causado por las diferentes enfermedades que padeció durante ese tiempo y hasta el momento de su muerte. NO PROCREAMOS, HIJOS, ni en adopción, mi concubino tampoco procreo hijos de otras relaciones.
A LOS FINES DE HACER VALER LOS EFECTOS CIVILES SURGIDOS EN MI RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, ante los organismos competentes, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de Ley que se exigen en estos casos; esta RELACIÓN ESTABLE DE HECHO debe ser determinada con una Sentencia definitivamente firme, y tal como lo establece la Sala Constitucional Sentencia 1682 de fecha 15/07/2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04- 301, la cual dejó establecido lo siguiente: ".El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
"Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer), representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la co-habitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados, o Mudos entre sí o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Diversas Leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala Constitucional es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzas hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes, tales como: La Ley del Seguro Social, La Ley orgánica de los Trabajadores y trabajadoras, ley que regula el subsistemas de pensiones, entre otras.
…Omissis…
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandado por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, a los herederos desconocidos de mi concubino HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.217.511; solicito que los demandados convengan, o en su defecto, sea declarada por este honorable tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO CON EL CIUDADANO HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.217.511, quien falleció ab-intestato, en fecha dos (02) de septiembre de 2020 según se evidencia de acta Nº 3559, Tomo 15, folio 059 de fecha 07 de septiembre de 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua…”
Por su parte, la Defensora Ad-Litem RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, expresando lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegado por la parte actora en su escrito de demanda y en su escrito de reforma a la demanda.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que la ciudadana SOLY IVKOVIC MEDINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-4.800.351, haya mantenido una relación concubinaria o estable de hecho durante 38 años contra el ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, titular de la cedula de identidad numero V-3.217.511, de forma pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, amistades y vecinos del lugar.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que la precipitada ciudadana parte accionante en esta causa haya tenido con la parte demandada una cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio de la relación concubinaria alegada hasta su fallecimiento (02/09/2020); rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que la parte demandada no haya procreado hijos de otras relaciones.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que la precipitada ciudadana parte accionante en esta causa haya formado patrimonio durante la alegada relación concubinaria consistente en unas acciones en la Sociedad Mercantil Venezolana de Moldeo, C.A (VENMOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Maracay, Numero 6, tomo 7-B, fecha 06/03/1980, expediente POO4494…”

A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, junto al escrito libelar y en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas:
Pruebas Documentales De La Parte Actora Consignadas Junto Al Escrito Libelar:
• Copia Simple de Cédulas de identidad de la Ciudadana SOLY YVKOVIC MEDINA, Nro. 4.800.351, inserto al folio 04; y del Ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, Nro. 3.217.511, inserto al folio 05; Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.
• Copia Certificada de Acta de Defunción; emanado del Registro Civil del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 07-09-2020, inserta bajo el Nº 3559, Tomo 15, año 2020. Inserta al folio 06 y 07; respecto a este medio probatorio, el mismo no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos; evacuado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 23 de Diciembre de 2021; otorgado por los Ciudadanos CARLOS LUIS BLANCO ROMERO y MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.813.007 y V-12.387.309, respectivamente. (Folios 08 al 15).

Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia, con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Ahora bien, aún y cuando fueron promovidas las testimoniales de los Ciudadanos que otorgaron el Justificativo de Testigos aquí analizado, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar dicho acto, solo se presentó el Ciudadano CARLOS LUIS BLANCO ROMERO, en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos no fue ratificado por sus todos otorgantes tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se desecha por impertinentes. Así se desecha.

De Las Testimoniales Promovidas En El Lapso Probatorio:
Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS LUIS BLANCO ROMERO, MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ testimonial esta que quedó Desierta, ZULEIDA DEL CAREMEN TURMERO GUZMAN y ILLICH DAVID DIAZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.813.007, V-12.387.309, V-14.740.936 y V-12.856.596, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal, los ciudadanos CARLOS LUIS BLANCO ROMERO, ZULEIDA DEL CAREMEN TURMERO GUZMAN y ILLICH DAVID DIAZ GUERRERO, antes identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano CARLOS LUIS BLANCO ROMERO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.813.007, con 65 años de edad, con domicilio en Avenida 5 de julio, Urbanizacion San Jacinto, Edificio Acacias, Piso 10, Apartamento 10-E, Maracay, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: SOLICITO AL TRIBUNAL CON EL DEBIDO RESPETO QUE CON LA VENIA DEL MISMO, QUE DIGA EL TESTIGO YA PREVIA PRESENTACION DEL EXPEDIENTE, QUE RATIFIQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTE EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE LA UNIION ESTABLE DE HECHO?. EL TESTIGO CONTESTO: “SI”.

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:

“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LAS RESULTAS DE ESTE JUICIO¿. EL TESTIGO CONTESTO: “NO TENGO NINGUN INTERES”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO, ENEMIGO O FAMILIAR DE ALGUNA DE LAS PARTES? EL TESTIGO CONTESTO: NO, SOY AMIGO, LOS CONOCI HACE TIEMPO.”…” (Folios 111 y 112).-


La ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN TURMERO GUZMAN, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.740.936, con 45 años de edad, con domicilio en Calle Luis Hurtado, Nº 51, Urbanización El Piñonal, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DE CUJUS HORACIO JOSE SOLER CHEREMA .EL TESTIGO CONTESTO: “ SI, SI LO CONOCÍ ”; SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO HORACIO JOSE SOLER CHERAMA FALLECIÓ .EL TESTIGO CONTESTO: “ SI, EL FALLECIÓ EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS EN SU RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, TUVIERON HIJOS EL TESTIGO CONTESTO: “NO, HASTA DONDE SE NO TUVIERON HIJOS”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL BIEN INMUEBLE DONDE TENÍAN VIDA MARITAL LA CIUDADANA SOLY IVKOCIV Y EL DE CUJUS HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, EN QUE SITIO DE GIRARDOT ESTABA UBICADO EL TESTIGO CONTESTO: “ESO ESTÁ UBICADO EN SAN JACINTO EN EL EDIFICIO LAS ACACIAS ”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EL DE CUJUS HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, DONDE TRABAJABA O LABORABA, QUE EMPRESA EL TESTIGO CONTESTO: “BUENO CUANDO YO LO CONOCÍ, ESTABA BASTANTE ENFERMO, PERO CREO QUE LABORO, ERA ALGO DE VENEZUELA MOLDES”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE QUE TIEMPO ESTUVO CONOCIENDO A LA PAREJA DE SOLY IVKOCIV Y HORACIO JOSE SOLER, EN ESA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO Y SI TENÍA CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE AMBOS, ERAN SOLTEROS? EL TESTIGO CONTESTO: “LOS CONOCÍA HACE COMO 15 AÑOS, TENGO COMO 15 AÑOS CONOCIÉNDOLO, NO ERA UNA RELACIÓN TAN ÍNTIMA, NO SÉ EXACTAMENTE SU ESTADO CIVIL COMO TAL, SÉ QUE MANTENÍAN UNA RELACIÓN CONYUGAL, PERO NO SÉ SI ERAN CASADOS”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LAS RESULTAS DE ESTE JUICIO? EL TESTIGO CONTESTO: “ PAR NADA, NO”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO, ENEMIGO O FAMILIAR DE ALGUNA DE LAS PARTES? EL TESTIGO CONTESTO: AMIGA, DE LA PAREJA, PERO NO INTIMA, AMIGA”…”. (Folios 114 y 115).-

El ciudadano ILLICH DAVID DIAZ GUERRERO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.856.596, con 47 años de edad, con domicilio en Calle Bolívar, Nº 56, Barrio los Olivos Viejos, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DE CUJUS HORACIO JOSE SOLER CHEREMA .EL TESTIGO CONTESTO: “DE VISTA ”; SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO HORACIO JOSE SOLER CHERAMA FALLECIÓ .EL TESTIGO CONTESTO: “ SI ”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS EN SU RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, TUVIERON HIJOS EL TESTIGO CONTESTO: “NO, NO TENGO CONOCIMIENTO”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL BIEN INMUEBLE DONDE TENÍAN VIDA MARITAL LA CIUDADANA SOLY IVKOVIC Y EL DE CUJUS HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, EN QUE SITIO DE GIRARDOT ESTABA UBICADO EL TESTIGO CONTESTO: “EN EL MUNICIPIO GIRARDOT, SAN JACINTO, EDIFICIO LAS ACACIAS”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EL DE CUJUS HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, DONDE TRABAJABA O LABORABA, QUE EMPRESA EL TESTIGO CONTESTO: “CON EXACTITUD NO LE PUDIERA DECIR, LO CONOZCO DE VISTA, NO PUDIERA DECIRLE MÁS”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE QUE TIEMPO ESTUVO CONOCIENDO A LA PAREJA DE SOLY IVKOVIC Y HORACIO JOSE SOLER, EN ESA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO Y SI TENÍA CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE AMBOS, ERAN SOLTEROS? EL TESTIGO CONTESTO: “COMO 10 AÑOS APROXIMADAMENTE”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LAS RESULTAS DE ESTE JUICIO¿. EL TESTIGO CONTESTO: “NO”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO, ENEMIGO O FAMILIAR DE ALGUNA DE LAS PARTES? EL TESTIGO CONTESTO: NO, NO, NINGUNA RELACIÓN…” (Folios 116 y 117).-

Respecto a la valoración de las testimoniales evacuadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas han incurrido en contradicción, este tribunal considera que sus dichos no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de hecho, pero que se tienen con indicio. Y Así Se Declara.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, el demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En virtud de lo cual el Juez tiene el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo permita y le impide obtener elementos de convicción fuera del proceso. En consecuencia quien Juzga debe indicar en la presente decisión que siendo el punto fundamental del presente juicio, establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la ciudadana SOLY IVKOVIC MEDINA, existió entre ella y el ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA; lo consecuente seria que establecido el contradictorio o trabada la litis, se probara lo alegado por cada una de las partes; en el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
Ahora bien, se evidencia que en cuanto a los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda y en cuanto a la prueba de testigos, no prueban de manera fehaciente la existencia de alguno de los elementos necesarios para que se configure la figura de unión estable de hecho, en virtud de que los mismos no conducen una convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem; por lo que del análisis de la pretensión y de la valoración de las documentales, queda evidenciado que la parte actora, no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA.
En concordancia con los fundamentos antes expuestos, a juicio de ésta Juzgadora, la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SOLY IVKOVIC MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana SOLY IVKOVIC MEDINA, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA BARRETO ZAMBRANO, contra los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano HORACIO JOSE SOLER CHEREMA, todos identificados plenamente en el encabezado del presente fallo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LZIMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 03:20 P.M.
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LZIMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. N° T-1-INST-43.067
YJMR/MLJP/fh.-