REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de Octubre de 2023
213º y 164º

Vista la Solicitud precedente, contentiva de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, referida al Nombramiento de ADMINISTRADOR AD-HONOREM de la FUNDACION COMUNITARIA FM TORMENTA DE APOYO, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua en el mes de Octubre del año 2.003, bajo el Nro. 22, Folios 72 al 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo (02) llevado durante el Cuarto Trimestre del año 2.003 por ante el referido Registro Público, según se evidencia de acta constitutiva de riela en copia certificada a los folios 06 al 16 del expediente de marras; la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.281.149, asistido por el Abogado ROSELINO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.183.655, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 55.077, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa y sustanciar conforme al procedimiento correspondiente, este órgano jurisdiccional analizará la naturaleza jurídica de tal solicitud bajo las siguientes consideraciones previas:
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente: “(Omissis) ES EL CASO CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: Yo: Soy locutor de la emisora FUNDACION FM TORMENTA DE APOYO, desde el año, dos mil dieciséis (2016), destacando en su oportunidad como locutor y conductor de un programa social denominado 100% con la DISCAPACIDAD, … , que se transmite todo los día de 10 a.m a 12 m, para ese momento la Dirección de la Emisora 93.5.fm, estaba a cargo de la Lic. MARIA EUGENIA HERMOSO, Luego desde el dos mil dieciséis 2016, La directora para su momento la Lic. MARIA EUGENIA HERMOSO, me ofreció … la conducción y Dirección de la misma, alegando el no poder seguir al frente de la Dirección y para no dejar sin dirección a la Emisora, en apoyo y para seguir fortaleciendo el trabajo social dirigido a la comunidad, acepte y estoy al frente realizando trabajo de Director para cumplir con toda las obligaciones que son ingente a la Emisoras, ante CONATEL, y la audiencia la comunidad, al cual nos debemos para el trabajo comunitario, social en los actuales estoy al frente realizando trabajo de Administrador para honrar los compromiso e obligaciones de la FUNDACION FM TORMENTA DE APOYO. PERO ES EL CASO CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: Que mi actividad como administrador son LIMITADAS, PUES NO SOY EL REPRESENTANTE DE LA FUNDACION, por lo que no la puedo representar legalmente a la emisora frente a Conatel, frente a C.a.n.t.v, o frente a la alcaldía de Mario Briceño Iragorry, por lo que cada vez que se nos solicita la representación no la tenemos, por lo que está emisora a esta a punto de ser cerrada por Conatel, por no tener quien la represente frente a ese ente, y en virtud que estamos cumpliendo una labor social desde hace tiempo Y COMO ESTA ES UNA FUNDACION Y LA MISMA ES SUPER VIGILADA POR EL ESTADO, tal como lo establece el código civil vigente en sus artículos "....Artículo 20, 21, 22 y 23 (…) AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA; en virtud que usted es el ente encargado de Vigilar a las Fundaciones, en su circunscripción judicial, y dado que esta emisora ha venido cumpliendo con los programas de ayuda sociales y el apoyo a e sector Publico, Y el caso es que la junta directiva se ha marchado del país, … le solicitamos que en virtud que usted puede oída la administración de hecho, DICTAR UNA MEDIDA INNOMINADA para nombra una nueva junta directiva o en su defecto se me Nombre un (01) administrador Transitorio, que pueda ejecutar en nombre y representación todos los actos administrativos de la emisora, para representarla para cumplir las obligaciones inherente con la radio y Conatel, que tenga que rendir cuentas trimestral al tribunal, y además pueda llamar para una asamblea y nombrar una nueva junta directiva que pueda llevar las riendas de esta fundación tendiente a que cumplir la labor social que hasta e su objeto social.- … solicito DICTAR UNA MEDIDA INNOMINADA, se Nombre administrador Transitorio para poder acudir a las instancia de MINISTERIO DE PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA y ante CONATEL y poder renovar el permiso que está vigente pero que deber renovado, y se pueda nombrar una nueva junta directiva que pueda llevar las riendas de esta fundación. Así como rendir mediante informenes cuenta ante esta instancia judicial. En los actuales momentos estoy dirigiendo o en su defecto, manteniendo las riendas o pasos a la FUNDACION FM TORMENTA DE APOYO, … Esta estación de radio se encuentra Desatendida en el área directiva, Ya que la junta directiva en pleno Abandono su obligaciones y compromiso, para momento se tiene como entendido que se fueron del país, ya que no aportan en las residencia que se les conocía en el país, en virtud que dicha radio cumple una función Netamente social he venido dirigiendo la misma para evitar que la misma Fracase en esta función social que cumple, pero lamentablemente no soy el Director de la misma por derecho y no tengo la capacidad de representarla legalmente, motivo por el cual pronto podría desaparecer del aire, ya que su permiso de ir o de salir al aire esta por vencerse o debe ser Renovado por sus representantes, …. Solicito se NOMBRE UN ADMINISTRADOR AD-HONOREM, en virtud que toda la junta directiva de LA FUNDACION FM TORMENTA DE APOYO, dejo esta fundación totalmente desamparada por haberse ido de país, y como es un acto inherente a la persona humana dar una información veraz y que no debíamos de dejar que cayera en manos de personas ajenas a esta institución, es que por ser vecinos de sector, trabajadores de la fundación, y que cumplimos con los requisito para ser miembros de ella, decidimos tomar las rienda de ella, en virtud de la situación de acefalia jurídica y de representación, y como no somos los responsable jurídicamente hablando, porque no tenemos la capacidad jurídica, pero sí de trabajo y hemos llevados la riendas de esta Fundación Fm Tormenta de apoyo: me Propongo para ser el administrador ad-honorem, al ciudadano: JOSE EDUARDO CUBILLAN PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.281.149., Correo electrónico: joseeduardocubilian_1@hotmail.com (piso_1), Celular WHATSAPP: 0416-643-2634 (…Omiis…)”

De lo antes transcrito, se evidencia que la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 20, 21, 22 y 23 del código del Código Civil venezolano vigente, los cuales preceptúan:

Artículo 20: Las Fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad General: artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21: Las Fundaciones quedarán sometidas a la Supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores. (Negrita del Tribunal).

Artículo 22: En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación. (Negrita del Tribunal).

Artículo 23: El respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objetivo.”

En tal sentido, de la norma antes prescrita se infiere que el respaldo legislativo concreto de estas entidades bajo estudio en el caso en concreto (Fundaciones) se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, titulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 110 al 115 aquellas disposiciones aplicables a las denominadas “Fundaciones del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.
Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Civil, ut supra citado.
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Lo atinente al objeto de tales entes, también fue recogido por el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 20 del Código Civil y 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del Constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:

Las Fundaciones del Estado
Artículo 110. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio esta afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”.
Creación
Artículo 111. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación”.

Obligatoriedad de Publicación de los Documentos
Artículo 112. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro”.

Señalamiento del Valor de los Bienes Patrimoniales
Artículo 113. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas”.

Duración
Artículo 114. Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento por la autoridad que la creó, cuando las circunstancias así lo requieran.

Legislación
Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para los servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad.
En relación con la consagración de dicho derecho, Nuestro Máximo Tribunal ha determinado, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
A partir de la normativa, jurisprudencia y doctrina citadas, se desprende que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, cuyo marco de constitución y funcionamiento se encuentra contemplado en el Código Civil.
Adicionalmente las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fueron sus fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen.
Empero, Nuestro Máximo Tribunal ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio, son de carácter indirecto, lo que implica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso solo si hubiere riesgo de afectación patrimonial del fundador.
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que el tratamiento procesal para proveer conforme a Derecho en la designación de una nueva junta Directiva que ejerza la administración de la FUNDACION COMUNITARIA FM TORMENTA DE APOYO de acuerdo a los Estatutos de la misma; o decretar una Medida innominada mediante la cual se designe un Administrador Ad Hoc (transitorio) con facultades conferidas a los miembros del Órgano Directivo y Contralor Interino de la aludida, por tratarse de una fundación, que conforme al Capítulo II, CLAUSULA SEXTA de su acta constitutiva que cursa a los autos, tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera; es decir, su patrimonio está separado del patrimonio estadal, y por cuanto se rige de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 22 del Código Civil Venezolano vigente, queda sometida a la supervigilancia del estado; en tal sentido, siendo que el demandante alega estar a cargo de la Dirección de la emisora radial “Fundación FM Tormenta de Apoyo”, desde el año 2.016, como Administrador, en virtud de la entrega de la conducción y dirección de la mima, por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA HERMOSO, siendo que de la revisión exhaustiva a la actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende que el Actor demuestre sus respectivas afirmaciones como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure, en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos alegados que pudieran dar origen a la organización de una nueva Administración de la emisora radial “Fundación FM Tormenta de Apoyo”, o tomar las medidas necesarias para suplir las deficiencias que impiden el libre desarrollo de la misma, tal y como fue creada en los estatutos; por todo lo antes expuesto, éste Tribunal a los fines de generar certeza y convicción en relación a los hechos y argumentos esgrimidos por el solicitante ciudadano JOSE EDUARDO CUBILLAN PARRA, ut supra, en aras de mantener en lo posible el objeto de la fundación in comento, y verificado como fue por esta directora del proceso que la referida emisora sale al aire a través del canal radial 93.5 FM por cuanto al momento de la constitución del tribunal se encontraba activa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°; juzga procedente requerir la información documental en relación a la certeza e imposición de la tarea supervigilatoria de la presente Acción recaída en el Estado; por lo que se ordena oficiar a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Asimismo, Notifíquese al Procurador General de la Republica a los fines legales descritos en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada del Libelo de Demanda, acta constitutiva de la fundación, auto de entrada y el presente auto; y por cuanto, requerido como fue copia certificada del Acta Constitutiva de la Fundación FM Tormenta de Apoyo, mediante Oficio Nro. 220-2023 librado en fecha 17.05.2023, no consta a los autos las resultas de referido Oficio, es por lo que se acuerda Librar nuevo oficio a la Oficina Del Registro Principal del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que informe y remita a éste Tribunal Copia Certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria celebradas por la FUNDACIÓN COMUNITARIA FM TORMENTA DE APOYO.
Igualmente, en virtud de la presunción de ausencia de alegada por la parte solicitante en su escrito libelar, mediante el cual aduce que se fueron del país los Miembros del Órgano Directivo y Contralor Interino designados para el primer periodo de funcionamiento de la FUNDACION COMUNITARIA FM TORMENTA DE APOYO; a saber; ciudadanos HENRY RAFAEL LEON PULIDO, JOSE LUIS GOLINDANO, EDIXON ANTONIO RAMIREZ GODOY, MORAIMA DEL CARMEN CASTILLO, en su carácter de Presidente; Vicepresidente, Tesorero, y Secretaria, respectivamente; los ciudadanos ARGENIS RAMON GAMEZ, NINA MARIA MEJIAS, DAMELYS MONTES, WILLER RABEN LOPEZ y DAISY COROMOTO MARIN BOLIVAR, en su carácter de Asesores; y el ciudadano JESUS RAFAEL BOTGES SANCHEZ en su condición de Contralor Interno; todos titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.791.383, V-9.910.155, V-3.796.731, V-7.239.725, V-9.643.152, V-3.639.272, V-9.689.022, V-7.212.439, V-10.993.044, y V-9.3643.101, respectivamente, es por lo que resulta forzoso, requerir movimientos migratorios de los ciudadanos supra identificados al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.) con sede en Caracas, Distrito Capital;
Se Advierte a la parte solicitante que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación en autos de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la Republica en el respectivo expediente; vencido este lapso la causa se reanudará, y una vez conste en autos las resultas de las pruebas oficiosas, este tribunal proveerá lo conducente mediante auto separado. Por todo lo antes transcrito, expídase por Secretaria las certificaciones correspondientes del Escrito Libelar conjuntamente con los recaudos consignados, con inserción del presente auto, cuyos fotostatos deberán ser suministrados por las partes, y Líbrese Oficio. Cúmplase.-
Asimismo, este tribunal designa como CORREO ESPECIAL al ciudadano JOSE EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.281.149, parte Solicitante en la presente causa; a los solos y únicos fines de retirar, llevar y entregar los oficios librados en esta misma fecha, y copias adjuntas para su notificación. Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado
LA JUEZ PROVISORIA

Abg.- YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
La Secretaria,

Abg. MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO