REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de octubre de 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 3.845.575. Apoderada judicial: MIRNA MARÍN DE OROPEZA, Inpreabogado N° 16.060.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA BECKMANN, extranjera, mayor de edad y con cédula de identidad N° 84.587.936. Apoderados judiciales: JONATHAN TOVAR DAVIOT, EDIXON RUIZ CORREA y VERONY LAYA GARBOZA, Inpreabogado N° 79.041, 269.838 y 78.653, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 15.991
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de CUESTIONES PREVIAS presentado por la Abogada VERONY LAYA GARBOZA, Inpreabogado N° 269.838, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA BECKMANN, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°), y decimoprimero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, señaló lo siguiente:
- Que: “las actuaciones que componen el presente expediente debe advertir esta representación judicial de la parte demandada que las mismas son irritas y nulas de toda nulidad, toda vez que el instrumento poder apud acta con que ha actuado la abogada que representa a la parte actora fue otorgado y suscrito antes de que este tribunal a su digno cargo se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente acción”.

- Que: “en el presente caso que nos ocupa ocurrió una evidente y palpable falta al permitirse a la parte actora otorgar el suscrito poder apud acta antes de que el tribunal efectivamente se pronunciara acerca de la admisión de la presente acción”.

-Que: “la extemporaneidad anticipada obró en contra del actor por cuanto no había o existía la legítima oportunidad procesal para hacerlo, y su consecuencia legal y jurídica en esta caso debió ser la inadmisibilidad de la acción”.

En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° ejusdem, señaló entre otras cosas lo siguiente:
-Que “solicito sea declarada con lugar la presente aposición de esta cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 11°, consistente en: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y por ende sea declarada inadmisible la presente acción”.

Siendo que, finalizado el lapso de emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda, habiendo éste opuesto las cuestiones previas supra señaladas, inició lapso de cinco (05) días para que la parte actora procediera a subsanar los defectos u omisiones que fueron señalados en el escrito o contradecirlas, tal y como lo establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, consta en autos que la parte actora no compareció ante este Tribunal a fin proceder conforme el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la forma de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la apoderada judicial de la parte demandante compareció en fecha 17 de mayo de 2023, y mediante escrito contradijo expresamente la cuestión previa contenida en al ordinal 11° del artículo 346 ibidem, señalando lo siguiente:
-Que “niego y contradigo tal cuestión opuesta por lo argumentos siguientes: El presente procedimiento tiene como finalidad la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada entre el demandante y la demandada para liquidar y partir la comunidad conyugal que entre ellos se dio como consecuencia de haberse disuelto el vinculo matrimonial”.

Así las cosas, fenecido dicho lapso, nació la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. En fecha 02 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 06 de junio de 2023 de ese mismo año.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el escrito consignado por la coapoderada judicial de la parte actora en el cual invocó el merito favorable de los autos, el cual fue desechado mediante decisión de fecha 06 de junio de 2023 por no tratarse de un medio probatorio; respecto a las documentales, para el efecto hizo valer la copia certificada del acta de matrimonio N°102, emitida el Registro Civil de Municipio Girardot, del estado Aragua en fecha 27 de abril de 2017, consignada como anexo de su escrito libelar.

En tal sentido, es deber del Juez analizar las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVA

La naturaleza de las cuestiones previas en el ínterin de los juicios, no es otra que la de corregir los vicios y errores procesales, siendo empleadas como medios de defensa contra la acción propuesta con el objeto de resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.

Bajo esa premisa y respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador pasa a transcribir textualmente el artículo 152 ejusdem:

“El poder también puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Así mismo, el Maestro Humberto Cuenca, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 2000, deja claramente establecido en relación al Poder Apud Acta, lo siguiente:

“Se llama poder Apud Acta aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona”.

La representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

El otorgamiento del poder apud- acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.

El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. Este es un sistema sencillo, más simple que el establecido en el código derogado, en donde se requería un libro de registro de poderes apud acta y mensualmente el tribunal tenía la obligación de enviar copia de los asientos a la oficina de registro de su jurisdicción. Esto fue derogado, basta el acta judicial que es un documento autentico y por lo tanto, cumple con el requisito legal de que el poder se otorga en forma pública o autentica.

Por lo general el poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.

En este sentido, de un simple análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se podría apreciar que el documento poder otorgado por el ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GÁMEZ, con cédula de identidad N° 3.845.575, a la Abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, Inpreabogado N° 16.060, en principio cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de un poder apud acta, en razón de que el mismo fue otorgado ante la Secretario de éste Juzgado, quien dejó constancia de la identificación del poderdante, y que efectivamente se encuentra plenamente identificado en el poder.

De tal manera que en el referido poder apud acta que corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente contiene una nota en la parte final del mismo, mediante la cual reza lo siguiente: “El secretario del tribunal, declara y certifica, que este acto se realizó ante su presencia, que el otorgante del presente PODER APUD ACTA, es el ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, que se identifico con su cedula de identidad N° V-.3.845.575, y que tiene el carácter de demandante…”.

Esa nota, anteriormente citada hizo referencia a uno de los requisitos exigidos por la Ley según el cual, el funcionario público que autoriza el otorgamiento, haga constar en la nota respectiva mediante la cual el acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario; esto es, que la Secretaria del Juzgado de origen detallara que tuvo a su vista las la identificación del otorgante, para así posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen especifico, de los documentos que acrediten la representación del poderdante. No siendo el hecho de que se haya otorgado antes de la admisión de la demanda causal para que el mismo sea ineficaz, tal y como ha quedado asentado suficientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, donde se convalida el ejercicio de actos procesales anticipados.

En tal sentido, esta Juzgador considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 3°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la demandada, no es procedente en derecho y por lo tanto no prosperará, por lo que se declarará SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346, dicha excepción procede en aquellos casos en que el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor; vale decir, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Por lo tanto, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición expresa de la ley, tal como sucede en el supuesto contenido en el artículo 1.801 del Código Civil, que expresamente prohíbe el ejercicio de la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la demandada solo adujó que todo lo actuado es nulo y contrario al orden público y la ley, sin subsumir los supuestos de hecho alegados con el supuesto de la norma –prohibición de la ley de admitir la acción propuesta- (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, este Juzgador considera conforme a derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa antes indicada, propuesta por la parte demandada, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en los ordinales (3°) y (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada VERONY LAYA GARBOZA, Inpreabogado N° 269.838, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA BECKMANN, extranjera, mayor de edad y con cédula de identidad N° 84.587.936. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO.


PMCCH/MBS.
EXP. N° 15.991.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m.
El Secretario Temporal