REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 10 de octubre del 2023
213º y164º
De la revisión exhaustiva del presente expediente y con visto al computo que antecede remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante oficio N°319-2023 de fecha 25 de septiembre 2023 y recibido por este Juzgado y agregado a los autos en fecha 05 de octubre de 2023, contentivo del juicio por DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL, incoado por la ciudadana: por la sociedad mercantil ACATAN, C.A, en representación de la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.963.232, asistido por el abogado en ejercicio ERICK AUGUSTO DAVILA GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215 contra la sociedad mercantil UNIPRINT S.A., este Juzgado observa:
Que en fecha 08 de febrero de 2023, fue incoada la demanda por motivo de DESALOJO de galpón industrial, intentada por la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS,quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.963.232, quien dice ostentar el cargo de Gerente General de la Sociedad MercantilACATAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Número 102, Tomo 456-A y su última modificación en fecha según acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de 2022, bajo el No.10, Tomo 359-A, asistida por el abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.215, contra la sociedad mercantil UNIPRINT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de marzo del año 2004, bajo el No. 88, Tomo 878-A.
Que en fecha 08 de marzo de 2023, la parte actora acompañó ante ese Juzgado distribuido los anexos indicados en la demanda y en esa misma fecha la referida ciudadana otorgó poder apud acta al abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°183.215.
Que en fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua admitió la demanda conforme al procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de la parte demandada.
Que en fecha 14 de abril de 2023, el abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, presenta escrito de reforma de la demanda.
Que en fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, admitió la reforma de la demanda conforme al procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de la parte demandada.
Que en fecha 17 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal de la causa consigno la compulsa de la demanda reformada con su auto de comparecencia, expresando no haber podido realizar la citación.
Que en fecha 23 de mayo de 2023, el abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, mediante diligencia solicitó se realizaran los trámites tendentes a la citación mediante carteles.
Que en fecha 05 de junio de 2023, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano IVAN ADREANI COSTA, titular de la cédula de Identidad Número V-6.554.409 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada UNIPRINT S.A. y la dio por citada.
Que en fecha 20 de junio de 2023, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados JESUS ANTONIO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.977 y al abogado GERVIS ALEXIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.910 con anexos respectivos.
Que en fecha 20 de junio de 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, que contiene su alegatos, defensas dentro de las cuales interesa resaltar aquí la oposición de Cuestiones Previas de las Previstas en los numerales 1 y3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la fijación de una oportunidad para la exhibición de documentales debido a la impugnación del poder apud acta presuntamente otorgado por la parte actora y antes mencionado, anunciando Tacha de Falsedad de Documentos anejos a la demanda reformada y planteando Reconvencióno mutuas peticiones, constante de 40 folios y legajos de anexos.
Que en fecha 07 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó“captura de pantalla” y en el que indica que corresponde a cánones de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2023.
Que en fecha 12 de Julio de 2023, la parte demandante, otorga poder apud acta en nombre de la empresa INVERSIONES ACATAN C.A., a los abogados ERIK AUGUSTO DAVILA, EDDARGO JAVIER PARRAGA PINTO y DENNY FRANKLIN CERRUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 183.215, 85.578 y 94.273 respectivamente.
Que en fecha 12 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito contra la tacha propuesta por la parte demandada en la cual insiste en hacer valer el acta de asamblea celebrada en fecha 18 de agosto de 2022 y registrada en fecha 12 de diciembre de 2022, bajo el N° 10, tomo 359-A, además de alegar que la demandada no tiene cualidad para solicitar la nulidad de la respectiva acta de asamblea y, también alegó que la demandada no formuló la tacha de falsedad dentro de los cinco días a la proposición efectuada y por lo cual solicita sea desistida.
Que en fecha 12 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de días de despacho desde la fecha 06 de junio de 2023 hasta el 04 de Julio de 2023.
Que en fecha 12 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS GIL, consignó escrito de formalización de tacha propuesta.
Que, en fecha 16 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS GIL mediante diligencia solicitó a dicho tribunal se pronunciarasobre la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
Que en fecha 18 de Julio de 2023, ese tribunal, mediante auto declaró como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Que en fecha 18 de Julio de 2023, ese tribunal mediante auto declaró inadmisible la reconvención ejercida por la parte demandada.
Que en fecha 19 de Julio de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS GIL mediante diligencia solicitó ampliación y aclaratoria a la decisión de fecha 18 de Julio de 2023 y a su vez consigna escrito.
Que en fecha 20 de Julio de 2023, ese tribunal mediante auto revocó el auto de fecha 18 de Julio de 2023 y ordenó a la parte demandante que subsanara los defectos u omisiones invocadas por la parte demandada en el lapso de cinco (5) días siguientes a dicho auto.
Que en fecha 20 de Julio de 2023, ese tribunal mediante auto manifestó realizar una aclaratoria de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2023.
Que en fecha 21 de Julio de 2023, la parte demandada a través de su apoderado judicial apeló de la decisión de fecha 18 de Julio de 2023.
Que en fecha 21 de julio de 2023,la parte demandada a través de su apoderado judicial mediante diligencia impugnó mediante el recurso de regulación de la competencia la decisión de fecha 20 de julio de 2023.
Que en fecha 25 de Julio de 2023, la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna escrito de ratificación de solicitud de declinatoria de competencia.
Que en fecha 28 de Julio de 2023, la parte demandada mediante diligencia solicitó cómputo de días de despacho desde 05/06/2023 al 04/07/2023.
Que en fecha 28 de Julio de 2023, la parte demandada mediante diligencia solicitó que el Juez se inhibiera de conocer la causa por los motivos que alega y anexa copia de denuncia efectuada ante la Inspectoría General de Tribunales.
Que en fecha 28 de Julio de 2023, la parte demandante asistida de abogado consigna escrito en el que dice efectuar subsanación de cuestiones previas conforme a lo ordenado en la decisión de 20 de Julio de 2023.
Que en fecha 28 de Julio de 2023, ese tribunal mediante auto acordó cómputo de días de despacho desde 05/06/2023 al 04/07/2023.
Que en fecha 28 de Julio de 2023, ese tribunal mediante sentencia interlocutoria declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y declara su incompetencia para conocer en razón de la cuantía y declina la misma a favor de este Juzgado.
Que en fecha 03 de Agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de junio de 2023 hasta la fecha en que el expediente fuera enviado a este tribunal.
Que en fecha 07 de Agosto de 2023, ese tribunal mediante auto acordó computo de días de despacho transcurridos entre el 31/07/2023 hasta el 07/08/2023 y en esa misma fecha ordenó remitir el expediente a este tribunal.
Que en fecha 14 de agosto de 2023, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto.
Que en fecha 18 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandada consignó escrito solicitando reposición de la causa.
Que en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante auto se ordenó al tribunal declinante remitir computo de los días de despacho transcurridos entre el 05/06/2023 hasta el día 04/07/2023 inclusive.
Que en fecha 04 de octubre de 2023, se recibió del tribunal declinante el computo solicitado y agregado a las actuaciones en fecha 05/10/2023.
Así las cosas y revisadas las actuaciones del presente juicio, observa este Tribunal lo siguiente:
MOTIVA:
PRIMERO:Que los días de despacho transcurridos por ante el tribunal declinante, luego de que constara en autos la citación de la parte demandada, 05 de junio de 2023, exclusive, fueron los siguientes: 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2023; 03 y 04, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de Julio de 2023 de Julio de 2023 y; 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Agosto de 2023, todos inclusive.
SEGUNDO:Que los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación a la demanda transcurrieron en los días: 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2023 y; 03 y 04 de Julio de 2023, todos inclusive.
Siendo que la parte demandada dio contestación y opuso todas sus defensas y ataques en fecha 20 de Junio de 2023, es decir, en el día 11 de los 20 días de despacho que disponía, conforme al auto de admisión de la demanda reformada y los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 eiusdem, supletoriamente aplicable por remisión expresa de dicho artículo.
TERCERO:Que de acuerdo a la actitud, solicitudes, defensas y ataques de la parte demandada en su contestación, hizo que en el procedimiento comenzaran a computarse y correr varios lapsos procesales paralelos y cabalgantes para que las partes y ese tribunal desplegaran actuaciones procesales (cargas procesales de las partes y deberes-potestades de ese Tribunal) y adicionalmente en los que le eran privativos. Así en el presente caso, se observa que:
1.-LA PARTE ACTORA: Debió manifestar si subsanaba, convenía o contradecía las cuestiones previas de falta de competencia por la cuantía de ese tribunal y la ilegitimidad de los representantes y apoderados de la parte actora, opuestas por la parte demandada conforme a los ordinales 1 y 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de lapso previsto en el ordinal 2 del Artículo 866 eiusdem, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para la contestación a la demanda (4-7-2023), es decir, en los días 6, 7, 10, 11 y 12 de Julio de 2023, todos inclusive y no consta en autos de que la misma haya subsanado voluntariamente, convenido expresamente o contradicho alguna de ellas en dicho lapso.
2.-LA PARTE DEMANDADA:Para cierta parte de la doctrina y jurisprudencia patria, tomando en cuenta el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, especialmente de los lapsos que son comunes a las partes, consideran que es menester el agotamiento del lapso para contestar la demanda, para que pueda nacer el lapso subsiguiente producto de las defensas (previas o de fondo) o ataques que allí se planteeny en consecuencia, tomándolo hipotéticamente al caso de autos, tenemos que el lapso para contestar la demanda venció el día 04 de Julio de 2023, inclusive y por ello, habiendo planteado la parte demandada como defensa, el ANUNCIO de una tacha de falsedad -así incidental- de documentales públicas, el término para su FORMALIZACIÓN conforme a los artículo 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicados, era dentro del QUINTO (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto para la contestación a la demanda (4-7-2023), es decir, en el día 12 de Julio de 2023 (que se agotó así: 6, 7, 10, 11 y 12 de Julio de 2023). Para otra parte de la doctrina, ese término de formalización de la tacha incidental propuesta sería computable inmediatamente al acto y fecha en que se anuncia la tacha, que en este caso, hipotéticamente habría que considerar que el anuncio de la tacha se hizo el día 20 de junio de 2023 y en consecuencia la formalización debió efectuarse en fecha 28 de junio de 2023. Circunstancias éstas que no fueron resueltas por el tribunal habiendo sido solicitado expresamente por la parte actora en su escrito de fecha 12 de Julio de 2023.
3.-EL TRIBUNAL: Debió pronunciarse sobre la CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término fijado en el Artículo 349 eiusdem, es decir, dentro del QUINTO (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto para la contestación a la demanda (4-7-2023), es decir, en el día 12 de Julio de 2023 (que se agotó así: 6, 7, 10, 11 y 12 de Julio de 2023), conforme al artículo 866, ordinal1 eiusdemy dicho tribunal no lo hizo así.
4.- EL TRIBUNAL: Debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la RECONVENCIÓN, dentro del lapso de Tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para la contestación a la demanda (4-7-2023), es decir, dentro de los días 6, 7 y 10 de Julio de 2023, conforme a los artículos 869, 365, 366, 367 y 10 del Código de Procedimiento Civily dicho tribunal no lo hizo así.
5.- EL TRIBUNAL: Debió pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada efectuada en su contestación a la demanda, referido a la exhibición de documentos relacionados con el otorgamiento del poder apud acta de fecha 08 de marzo de 2023, dentro del lapso de Tres (3) días de despacho siguientes a la Cuestión Previa opuesta basado en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso sería durante los días 21, 22 y 26 de junio de 2023, puesto que es concomitante y complementariamente ejercido conforme al artículo 156 eiusdem y por ello, sin necesidad de agotarse el lapso para contestar la demanda, más aún y cuando tales defensas previas deben ser opuestas conjuntamente con las defensas de fondo, mutuas peticiones o tercerías, es decir, que luego de la fecha de dicha oposición de cuestiones previas (20 de junio de 2023), el tribunal debió pronunciarse (en los días 21, 22 y 26 de junio de 2023) sobre la admisibilidad de la exhibición solicitada y con vista de ello proveerse y/o decidir incidentalmente lo que correspondiera y dicho tribunal no lo hizo así. Para el caso de que se considere el vencimiento del lapso para contestar como de necesaria preclusión para resolver sobre la exhibición solicitada, (4-7-2023), entonces debió pronunciarse dentro de los días 6, 7 y 10 de Julio de 2023, conforme a los artículos 866, ordinal 2, 156 y 10 eiusdem y dicho tribunal tampoco lo hizo así.
6.- LA PARTE ACTORA: Tomando en cuenta el mencionado Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda (04 de Julio de 2023), que dentro de la misma se anunció una tacha incidental de documento público (20 de junio de 2023) y que en el 5to. día de despacho siguiente (12 de Julio de 2023) fue formalizada dicha tacha, la parte actora debió contestar dicha tacha conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer los instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha y así tampoco lo hizo la parte actora, debido a la actitud y omisión asumida por el tribunal declinante, como se verá enseguida.
7.- EL TRIBUNAL: No aguardó ni se pronunció exhaustivamente (sobre los supuestos que antes se indicó) sobre el anuncio y formalización de la tacha y no dejó transcurrir el lapso para contestar la tacha por parte de la parte actora productora de los instrumentos tachados, puesto que luego de la formalización (12 de Julio de 2023) la parte demandada debió contestarla el día 5to. de despacho siguiente (19 de Julio de 2023) y, para y en, este último día de despacho el tribunal ya había abierto el cuaderno separado de la incidencia y decidió declararla terminada, cuando ello debió hacerlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término para contestar la tacha (19 de Julio de 2023), es decir, debía pronunciarse sobre la continuidad de la incidencia, abrir o no el cuaderno separado en los días 20, 21 y 25 de Julio de 2023 y así tampoco lo hizo ese Tribunal.
8.- EL TRIBUNAL: No se pronunció sobre la apelación que le hiciera la parte demandada contra el auto de fecha 18 de Julio de 2023, mediante el cual declaró extemporáneamente la inadmisibilidad de la reconvención, auto apelado éste que fuera aclarado, ampliado o corregido en fecha 20 de Julio de 2023 y por lo cual el lapso para apelar del mismo era dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes que transcurrieron así: 21, 25, 26, 27 y 28 de Julio de 2023,conforme a los artículos 341, última parte y 291, 298 y 878 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual debía oír o no la apelación que le formularan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes que transcurrieron así: 31 de Julio, 1 y 2 de Agosto de 2023, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y tampoco lo hizo así ese Tribunal.
9.- EL TRIBUNAL: No se pronunció sobre la apelación que le hiciera la parte demandada contra el auto de fecha 19 de Julio de 2023, mediante el cual declaró terminada la incidencia de tacha de documentales públicas, y por lo cual el lapso para apelar del mismo era dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes que transcurrieron así: 20, 21, 25, 26 y 27 de Julio de 2023, conforme a los artículos 441, última parte y 291, 298 y 878 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual debía oír o no la apelación que le formularan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes que transcurrieron así: 28 y 31 de Julio y 1 de Agosto de 2023, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y tampoco lo hizo así ese Tribunal.
10.-EL TRIBUNAL: En el auto de fecha 18 de Julio de 2023, declaró que no había lugar a la oposición de cuestiones previas en este procedimiento y luego deja sin efecto esa decisión mediante auto de fecha 20 de Julio de 2023 y ordena a la parte actora a que subsane los defectos u omisiones opuestas como cuestiones previas conforme al artículo 346, ordinal 3 eiusdem, lo cual viola el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme al artículo 350 eiusdem las cuestiones previas son las que se refieren a los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346 eiusdem, previendo para ellas posibilidad de subsanación voluntaria dentro del lapso de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para contestar la demanda; previendo el artículo 352 eiusdem, que si la parte actora no subsana voluntariamente dichos defectos u omisiones, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Previendo que cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción, cuestión ésta similar que ocurrirá en caso de oponerse la falta de competencia del tribunal prevista en dicho ordinal 1, y fuera declinada la competencia puesto que habría que aguardar que el expediente llegare al tribunal declarado competente o declinado y éste último no planteare conflicto negativo de conocer, o se resolviera cualquier regulación de la competencia que las partes opongan contra dicha decisión en cualquier sentido. Y por lo cual ese tribunal, no habiéndose pronunciado sobre la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, tampoco dejó transcurrir dicha articulación probatoria que en tal caso debió transcurrir en los días siguientes: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 25 de Julio de 2023, todos inclusive y decidió no obstante ello, en forma extemporánea por anticipada (la cuestión previa del ordinal 3 del Artículo 346 eiusdem) y retardada (la cuestión previa del ordinal 1 del Artículo 346 eiusdem) su incompetencia por la cuantía y que lo hace declinar la competencia a este Tribunal.
11.-QUE NINGUNA DE LAS PARTES solicitó regulación de la competencia por la cuantía en contra de la decisión de fecha 28 de Julio de 2023, lo cual podían efectuar dentro de los días 31 de Julio, 1, 2, 3 y 4 de Agosto de 2023, quedando en consecuencia firme para ellas a partir del día 07 de Agosto de 2023 y habiendo sido remitido el expediente a este tribunal, dándosele entrada al mismo y aceptada como se encuentra tal declinatoria de competencia (por cuanto no se planteó el conflicto negativo de conocer) y observándose así todo ese desorden procesal que produjo una violación del debido proceso, derecho a la defensa de las partes, desequilibrio procesal y tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Tribunal poner orden procesal a la presente causa, siendo necesario para ello decretar la nulidad de varias actuaciones procesales por considerarse formalidades esenciales violatorias del orden público y no meros formalismos innecesarios en los términos expresados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose así una reposición de la causa que resulta a todas luces útil a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se estima como necesario decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha 12 de julio de 2023, exclusive hasta el día 28 de Julio de 2023, exclusive, pero incluyendo en la nulidad a las actuaciones efectuadas por la parte actora en ésta última fecha pero dejando validas y subsistentes la decisión del tribunal declinante de fecha 28 de Julio de 2023 y las demás posteriores hasta la presente fecha, así como quedan validas los autos y actuaciones relacionados con los cómputos de los días de despacho transcurridos ante el tribunal declinante que constan en autos y se repone la causa al estado de que: CON RESPECTO A LA CAUSA O PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se tenga como contestada la demanda. Y así se declara y decide.CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Se tenga como resuelta definitivamente la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE ESTE TRIBUNAL. Y así se declara y decide.CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decida en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PODER APUD ACTA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2023:Conforme a los artículos 156, 346 ordinal 3, 352 y 10 del Código de Procedimiento Civil, se fije para una hora del Tercer (3er.) día de despacho siguiente a éste la oportunidad para que el o la otorgante y/o apoderados exhiban los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para su examen por el interesado y el Tribunal. En dicho acto hará constar en el acta respectiva, si la parte interesada hacelas observaciones que crea pertinentes al Tribunal, así como la asistencia o no del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, y la exhibición o no de los documentos requeridos, todo lo cual será resuelto junto con las observaciones si se tiene por válido y eficaz o no el poder o si se declara desechado o no, en la oportunidad de resolver la mencionada cuestión previa, por estar directamente relacionado dicho asunto con las cuestiones previas opuestas, necesidad de este procedimiento y como remedio a los vicios procesales observados. Y así se declara y decide.CON RESPECTO A LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS PUBLICOS: Puesto que éste Tribunal acoge el criterio de la aplicación efectiva en este punto y asunto especifico del mencionado Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, considera que el anuncio y formalización de la tacha incidental de documentos públicos efectuados por la parte demandada son tempestivos y para garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte actora, manteniéndolos en igualdad de condiciones y en las que le son privativos, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se fije para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a este, en cualquiera de las horas dispuestas para despachar, para que la PARTE ACTORA presentante de los instrumentos tachados de CONTESTACIÓN A LA TACHA, en la cual deberá declarar asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer los instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Vencido que sea dicho término el tribunal se pronunciara sobre lo conducente conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN: Conforme al artículo 869, 365 al 369 y 10 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronuncie dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a este, sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, con especial cuidado y sin violar normas de orden públicos relacionadas con la misma, como lo son los PROCEDIMIENTOS. Vencido que sea dicho lapso y resuelto lo anterior el tribunal se pronunciara sobre lo demás conducente sobre la reconvención conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronuncie dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a este.Vencido que sea dicho lapso y resuelto lo anterior el tribunal se pronunciará sobre lo demás conducente sobre dicha notificación conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide. CON RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL POR CAUSA LEGAL:Conforme a los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le aclara a las partes que hasta tanto no sean resueltas definitivamente las incidencias de Cuestiones Previas opuestas conforme al Ordinal 3 del Artículo 346 eiusdem, la Tacha Incidental de Documentos Públicos, la Admisibilidad o no de la Reconvención y sus consecuencias y la Notificación al Procurador General de la República, este Tribunal se abstendrá de Fijar la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en este Procedimiento Oral. Y así se declara y decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:CON RESPECTO A LA CAUSA O PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se tiene como contestada la demanda.
SEGUNDO:CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Se tiene como resuelta definitivamente la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE ESTE TRIBUNAL.
TERCERO:Conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose así una reposición de la causa útil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se estima como necesario y DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA FECHA 12 DE JULIO DE 2023, EXCLUSIVE HASTA EL DÍA 28 DE JULIO DE 2023, EXCLUSIVE, pero incluyendo en la nulidad a las actuaciones efectuadas por la parte actora en ésta última fecha pero dejando validas y subsistentes la decisión del tribunal declinante de fecha 28 de Julio de 2023 y las demás posteriores hasta la presente fecha, así como quedan validas los autos y actuaciones relacionados con los cómputos de los días de despacho transcurridos ante el tribunal declinante que constan en autos y, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE:
CUARTO:CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a que conste en autos la notificación de las partes, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PODER APUD ACTA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2023:Conforme a los artículos 156, 346 ordinal 3, 352 y 10 del Código de Procedimiento Civil, se fija para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, la oportunidad para que el o la otorgante y/o apoderados exhiban los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para su examen por el interesado y el Tribunal. En dicho actohará constar en el acta respectiva, si la parte interesada hacelas observaciones que crea pertinentes al Tribunal, así como la asistencia o no del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, y la exhibición o no de los documentos requeridos, todo lo cual será resuelto junto con las observaciones si se tiene por válido y eficaz o no el poder o si se declara desechado o no, en la oportunidad de resolver la mencionada cuestión previa, por estar directamente relacionado dicho asunto con las cuestiones previas opuestas.
SEXTO: CON RESPECTO A LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS PUBLICOS: Puesto que éste Tribunal acoge el criterio de la aplicación efectiva en este punto y asunto especifico del mencionado Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, considera que el anuncio y formalización de la tacha incidental de documentos públicos efectuados por la parte demandada son tempestivos y para garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte actora, manteniéndolos en igualdad de condiciones y en las que le son privativos, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, en cualquiera de las horas dispuestas para despachar, para que la PARTE ACTORA presentante de los instrumentos tachados de CONTESTACIÓN A LA TACHA, en la cual deberá declarar asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer los instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Vencido que sea dicho término el tribunal se pronunciara sobre lo conducente conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO:CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN: Conforme al artículo 869, 365 al 369 y 10 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes, sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. Vencido que sea dicho lapso y resuelto lo anterior el tribunal se pronunciara sobre lo demás conducente sobre la reconvención conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO:CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes. Vencido que sea dicho lapso y resuelto lo anterior el tribunal se pronunciará sobre lo demás conducente sobre dicha notificación conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO:SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL POR CAUSA LEGAL:Conforme a los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le aclara a las partes que hasta tanto no sea resuelto definitivamente las incidencias de Cuestiones Previas opuestas conforme al Ordinal 3 del Artículo 346 eiusdem, la Tacha Incidental de Documentos Públicos, la Admisibilidad o no de la Reconvención y sus consecuencias y la Notificación al Procurador General de la República, este Tribunal SE ABSTENDRÁ DE FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTE PROCEDIMIENTO ORAL. Y así se declara y decide.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación. Se ordena librar boleta de notificación telemática a las partes y/o sus apoderados judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (10-10-2023), siendo las 02:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma se publicó la presente sentencia interlocutoria siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. T-INST-C-23-18063
MB/mb