REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º
Cagua, 16 de octubre de 2023.-
EXPEDIENTE: T-INST-C-23-18.070.
PARTE ACTORA: MELQUIADES TERESA TOVAR CORDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.403.224.
APODERADA (ACTORA) PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.876, número telefónico de contacto: 0414-358.4923, dirección de correo electrónico: patriciafiocco@hot.com
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 13 ABRIL, CA, representada por su Presidente, ciudadano ANDREN JOSÉ RIERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.424
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Tal y como fue acordado en el cuaderno principal, a los fines de proveer con relación a las medida preventiva de EMBARGO PREVENTIVO solicitada en el ESCRITO DE DEMANDA, en consecuencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse así:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión se establecen lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De dichos artículos, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del Artículo 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Observa esta juzgadora que la pretensión en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “letras de cambio” objeto de la presente demanda, cuyas copias fotostáticas de once (11) letras de cambio, corren insertas a los folios (22) hasta (32), ambos inclusive, del expediente principal (con originales en resguardo en la caja fuerte del presente Tribunal); en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 28.380,00), que expresados en bolívares a la tasa de cambio de Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda es equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 978.258,60), por concepto del valor total de las letras de cambio vencidas; cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, que corresponde a la suma adeudada objeto de la presente demanda; es prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Asimismo, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la sumaria cognitivo respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida de embargo preventivo , sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Esta Juzgadora justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil INVERSIONES 13 ABRIL, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el número 57, Tomo 25-A, y cuya última modificación estatutaria, consta de instrumento registrado por ante el mismo despacho en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el número 37, Tomo 73-A. expediente mercantil N° 61.479, Registro de información fiscal N°J-294023711, representada por su Presidente, ciudadano ANDREN JOSÉ RIERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.424.687; ubicados dichos bienes en la Zona Industrial Prodygrama (Santa Cruz), 3 era. Avenida, Conjunto Industrial MPI F.P., Parcela Número 11, Galpones Números 06 y 07, Jurisdicción del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (69.885,75 $ USD), equivalentes a la cantidad de bolívares según la tasa referencial del banco Central de Venezuela (Bs. 34,47) en la cantidad de Bs. 2.408.961,80, suma esta que comprende el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (29.799,00 $ USA) acordado en la admisión de la demanda equivalentes a once (11) letras de cambios, y las costas procesales equivalentes al 25% y que corresponden a la cantidad SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.449,75$ USA) tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y que, en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará solo por estos últimos montos previamente estructurados que sumados alcanzan a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SENTENTA Y CINCO CENTAVOS ( 37.248,75 $USA). En tal virtud, y a los fines de hacer efectiva la Medida Decretada, se Ordena librar Mandamiento de Ejecución de embargo preventivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Líbrese el respectivo despacho de comisión así como el respectivo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-23-18.070
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
AL
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.-
SE HACE SABER:
Que con motivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.876, número telefónico de contacto: 0414-358.4923, dirección de correo electrónico: patriciafiocco@hot.com, apoderada judicial de la ciudadana MELQUIADES TERESA TOVAR CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.403.224, que este Tribunal por auto de esta misma fecha se DECRETÓ: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil INVERSIONES 13 ABRIL, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el número 57, Tomo 25-A, y cuya última modificación estatutaria, consta de instrumento registrado por ante el mismo despacho en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el número 37, Tomo 73-A. expediente mercantil N° 61.479, Registro de información fiscal N°J-294023711, representada por su Presidente, ciudadano ANDREN JOSÉ RIERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.424.687; ubicados dichos bienes en la Zona Industrial Prodygrama (Santa Cruz), 3 era. Avenida, Conjunto Industrial MPI F.P., Parcela Número 11, Galpones Números 06 y 07, Jurisdicción del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (69.885,75 $ USD), equivalentes a a la cantidad de bolívares según la tasa referencial del banco Central de Venezuela (Bs. 34,47) en la cantidad de Bs. 2.408.961,80, suma esta que comprende el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (29.799,00 $ USA) acordado en la admisión de la demanda equivalentes a once (11) letras de cambios y, las costas procesales equivalentes al 25% y que corresponden a la cantidad SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.449,75$ USA) tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y que, en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará solo por estos últimos montos previamente estructurados que sumados alcanzan a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SENTENTA Y CINCO CENTAVOS ( 37.248,75 $USA).
Que se acordó Comisionar para que designe el Tribunal que corresponda por la distribución, amplia y suficientemente, a los fines de practiquen la Medida de Embargo preventivo decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Que la abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.876, actúa en su condición de parte demandante.
Que la parte demandada aún no tiene constituido en autos apoderado o representante judicial.
Que el Juez Comisionado para la práctica de la Medida, está facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.-
Que en tal virtud el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a quien el Ejecutante presente éste Mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento al mismo.
Que una vez cumplido el presente Mandamiento, se servirá remitirlo Original con sus resultas a éste Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 4° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-18.070
MB/Mb/ip
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