REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
213º y 164º
Cagua, 26 de octubre de 2023
Exp. T-INST-C-23-18.023
QUERELLANTE: ARLET NORELLYS GONZÁLEZ MELO, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N°V-10.458.593, hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, número telefónico de contacto 0412-9673212(WhatsApp), correo electrónico juanh.tovar@gmail.com.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: Juan H. Tovar Galiano, titular de la cédula de identidadN°V-11.270.479, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº124.367, número telefónico de contacto 0424-3171315 (WhatsApp) correo electrónico humbertojr0309@gmail.com
QUERELLADO: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo actualmente por la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA
Terceros Interesados: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, mayor de edad, e, titular de la cédula de identidad N°V-10.458.593, hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, número de contacto 0412-9673212(WhatsApp), correo electrónico juanh.tovar@gmail.com; ANTONIETA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.180.349; y, JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.393, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: PUBLICACION EN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
I. SOBRE LOS ANTECEDENTES
Primera Pieza:
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional mediante demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2023, siendo las 2:43 p.m., por la ciudadana ARLET NORELLYS GONZÁLEZ MELO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N°V-10.458.593, hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, número telefónico 0412 - 9673212(WhatsApp), correo electrónico juanh.tovar@gmail.com, asistida por el Abogado en libre ejercicio Juan H. Tovar Galiano, titular de la cédula de identidadN°V-11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº124.367, número telefónico 0424-3171315 (WhatsApp) correo: humbertojr0309@gmail.com; contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presidido actualmente por la Juez provisoria, Abg. JOHANA DEL MAR AYAREZ. (Folios 1 al 72).
En la misma fecha (18/04/2023), se le dio entrada y curso de Ley, registrándose en el libro de causa bajo el N° T-INST-C-23-18.023. (Folio 73).
En fecha 20 de abril de 2023, se ordena tramitar la solicitud de amparo constitucional; y notificar mediante oficio a la jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual manera, se ordenó la notificación de los terceros interesados supra identificados mediante boleta, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, por vía telemática a través del correo electrónico f10aragua@mp.gob.ve. Igualmente se ordenó la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio a los fines de su conocimiento de la tramitación del presente amparo constitucional. Se libraron oficios Números 23-086, 23-087; 23-088, y respectivas boletas de notificación. Asimismo, éste Tribunal en la misma fecha (20/04/2023), acordó medida cautelar innominada, y en consecuencia se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2018, en el juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.475.645, asistida por la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.956, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A y que cursa por ante el referido Juzgado bajo el expediente N° 17-6263, hasta tanto se decida en definitiva el presente procedimiento de amparo constitucional. Se libró oficio N° 23-089 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua participándole dicha medida cautelar innominada.(Folios 74 al 83)
En la misma fecha (20/04/2023), el alguacil de este despacho suscribió diligencia dejando constancia que procedió trasladar oficios Nros. 23-088 y 23-089, dirigidos al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, los cuales fueron recibidos por la secretaria firmados y sellados. (Folio 84 al 87)
Igualmente, en la misma fecha (20/04/2023), se dicto auto procediendo dar por recibido el escrito de descargo junto a sus anexos remitido por la jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en respuesta del oficio N°23-084. (Folios 88 al 158)
En fecha 21 de abril de 2023, el alguacil consignó recibo y copia de boleta de notificación correspondiente a la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, supra identificada, debidamente firmada como recibida. (Folios 159 y 160)
En fecha 24 de abril de 2023, presentó escrito la ciudadana ARLET NORELLYS GONZÁLEZ MELO, ampliamente supra identificada, y en su carácter de recurrente, mediante el cual confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº124.367. (Folio 161)
En la misma fecha (24/04/2023), el alguacil consignó recibo y copia de boleta de notificación correspondiente a la ciudadana ANTONIETA UZCÁTEGUI, supra identificada, debidamente firmada como recibida. (Folios 162 y 163)
Asimismo, en la misma fecha (24/04/2023), consignó escrito la ciudadana NELLY TERESA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-2.475.6454, asistida por la abogada María Cristina Barrio, IPSA N° 199.975, exponiendo alegatos y solicitando copias certificadas. (Folios 164 y su Vlto.)
Igualmente en la misma fecha (24/04/2023), presentó escrito la ciudadana ANTONIETA UZCÁTEGUI, ampliamente supra identificada, y en su carácter de tercero interesada, mediante el cual confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº124.367. (Folio 165)
Consta al folio 166 del expediente certificación de la notificación telemáticamente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público al correo electrónico: f10aragua@mp.gob.ve, de fecha 24/04/2023.(Folios 166 y 167)
En fecha 25 de abril de 2023, se dicto auto agregando actuaciones recibidas mediante oficio N° 146-2023 con fecha 24 de abril de 2023, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se agregaron. (Folios 168 al 188)
Este Tribunal en fecha 25 de abril de 2023, dicto auto de acordando expedir cinco (5) de copia certificada del escrito de Amparo Constitucional que cursa desde el folio uno (01) al veintitrés (23), del auto que se acordó la Medida cautelar innominada, que cursa del folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del presente expediente, de la solicitud y del presente auto que así las acuerda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal exhorta y hace un llamado de atención a la ciudadana NELLY TERESA RIVAS, en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento de amparo constitucional, y a su abogada MARIA CRISTINA BARRIOS, a fin de que se abstengan en lo delante de proferir adjetivos calificativos en contra del Tribunal y sus integrantes, ya que, hacer otras alegaciones y expresiones son contrarias a las disposiciones del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la cual se establecen sanciones por irrespetar al Poder Judicial y por el uso abusivo de recursos o acciones judiciales.(Folio 189)
En fecha 25 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil de éste Juzgado diligenció dejando constancia que procedió practicar la boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Aragua, consignando copia de la misma debidamente recibida, firmada y sellada; así, como también dejo constancia que trasladó el oficio N° 23-087, a la Zona Educativa del estado Aragua, siendo debidamente recibido, firmado y sellado. (Folio 190 al 193)
En fecha 27 de abril de 2023, compareció la ciudadana ANTONIETA UZCÁTEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°V-11.180.349, actuado en su carácter de tercero interesado, asistida por el abogado en libre ejercicio Juan H. Tovar Galiano, IPSA Nº124.367, mediante diligencia solicita se libre comisión judicial a los efectos de que se practique notificación mediante el oficio N|°23-086 a la Procuraduría General de la República, ubicada en la ciudad de Caracas, y se le designe correo especial, jurando la urgencia; Asimismo, diligenció solicitando copia certificadas desde el folio 188 al 198, incluyendo sus vuelto; éste Tribunal dicto auto con la misma fecha (27/04/2023), ordenándose librar despacho de comisión con el fin de que sea practicada la mencionada notificación, en cuanto a la solicitud de la designación de correo especial, se niega por ser una parte interesada en el asunto principal. Se libro oficio N°23.092 y despacho de comisión anexo.(Folio 194 al 198)
En fecha 28 de abril de 2023, éste Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 199).
En la misma fecha 28 de abril de 2023, suscribió diligencia el abogado en libre ejercicio Juan H. Tovar Galiano, IPSA Nº124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le designe correo especial a los efectos de practicar la entrega de la comisión librada, referida a la notificación de la Procuraduría General de la República, ubicada en la ciudad de Caracas. (Folio 200).
Este Tribunal, en la misma fecha (28/04/2023), dictó auto acordando designar correo especial al abogado Juan H. Tovar Galiano, IPSA Nº124.367, a los fines de llevar y entregar el oficio N°23-092, dirigido a la Procuraduría General de la República, y devolverla nuevamente a éste Juzgado con sus resultados, previo juramento de Ley, dejándose constancia en el expediente mediante formato del retiro de la comisión. (Folio 201 al 203).
En fecha 28 de abril de 2023, presentó diligencia NELLY RIVAS DE URTADO, en su condición de tercero interesado en la presente acción, ampliamente supra identificada, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ESTELA GOTTIA GRATEROL; MARÍA CRISTINA BARRIOS y ABDIEL MOISES DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.503, 199.975 y 191.516, respectivamente. (Folios 204 al 206).
En fecha 03 de mayo de 2023, se dejo constancia en el expediente mediante formato del retiro se las copias certificadas solicitadas, por parte de la Co-apoderada judicial, abogada Estela Goitia Graterol, quien en la misma fecha (03/05/2023), consignó escrito constante de cuatro folios útiles, exponiendo sus alegatos referidos a la competencia y la admisibilidad de la presente acción. En la misma fecha (03/05/2023), se dicto auto, haciéndole saber a la prenombrada abogada Estela Goitia Graterol, que este Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal que corresponda en lo que respecta al contenido dicho escrito presentado. (Folios 207 al 212).
En la fecha 04 de mayo de 2023, suscribió diligencia el abogado en libre ejercicio Juan H. Tovar Galiano, IPSA Nº124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia del oficio N° 23-082 de fecha 27/04/2023, el cual fue presentado ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo acuse de recibo a los fines de ser agregado al expediente y surta efectos consiguientes.(Folios 213 y 214).
En la fecha 08 de mayo de 2023, suscribió diligencia la abogado en libre ejercicio Estela Goitia, IPSA Nº191.503, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Nelly Rivas, mediante la cual solicita le sean expedidas cuatro (4) juego de copias certificadas y del auto que provea, de los folios desde el 180 hasta 187, ambos inclusive.(Folio 215).
En la fecha 09 de mayo de 2023, consignó escrito el abogado en libre ejercicio Juan Humberto Tovar Galiano, IPSA Nº124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ampliamente identificada en autos, exponiendo sus alegatos referidos a la competencia de este Tribunal para conocer la materia del presente amparo constitucional.(Folios 216 al 220).
En la misma fecha (09/05/2023), el alguacil consignó recibo y copia de boleta de notificación correspondiente al ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N°V-2.244.393, debidamente firmada como recibida. (Folios 221 y 222).
En fecha 11 de mayo de 2023, éste Tribunal dicto auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas desde el folio 180 al (187), conforme a la establecido en los artículos 111 del código de procedimiento Civil. (Folio 223)
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció la abogada Estela Goitia en su carácter de autos, retirando las copias certificadas dejándose constancia en el expediente mediante formato de retiro. (Folio 224).
En fecha 09 de junio de 2023, compareció la ciudadana Nelly Rivas, identificada en autos, asistida por abogada Estela Goitia, IPSA N°191.503, suscribió diligencia solicitando inspección ocular en el expediente N°6263-2017, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Aragua, con sede en el piso 4, centro comercial Doriana, Cagua, estado Aragua, jurando la urgencia del caso. (Folio 225).
En fecha 12 de junio de 2023, éste Tribunal dicto auto, en referencia a la inspección ocular solicitada por la ciudadana Nelly Rivas, identificada en autos, asistida por abogada Estela Goitia, IPSA N°191.503, se dejo constancia que se pronunciará en la oportunidad que corresponda en lo que respecta al contenido dicho escrito presentado. (Folio 226).
En la fecha 14 de julio de 2023, presentó diligencia la abogado en libre ejercicio Estela Goitia Graterol, IPSA Nº191.503, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Nelly Rivas De Urtado, identificada en autos, mediante la cual consigna recaudos, a los fines legales consiguientes. (Folios 227 al 350).
En fecha 25 de julio de 2023, éste Tribunal dicto auto, ordenando abrir una segunda pieza del expediente, cuyo encabezamiento será la certificación por secretaría, por cuanto se observa que por el volumen se hace difícil el manejo de la primera pieza, quedando expreso que se cierra la misma constante de trescientos sesenta y un folio útil (361). (Folio 351)
Segunda Pieza:
En la misma fecha (25/07/2023), éste Tribunal dicto auto, ordenó abrir una segunda pieza del expediente. Se abrió. (Folios 1 al 34)
En fecha 27 de julio de 2023, éste Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y del órgano del cual emana, para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido ejercida por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.180.349 en su carácter de Gerente General y representante la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, asistida por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.367, en consecuencia, declina la competencia al Tribunal Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Ciudad de Maracay, por lo que se ordena desglosar el escrito de solicitud de amparo y sus anexos, previa su certificación en autos y remitirse adjunto a oficio también con copia certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal. Se libró oficio N° 23-168. Y así se decide. (Folios 35 al 37)
En fecha 31 de julio de 2023, el alguacil de este despacho suscribió diligencia dejando constancia que en hecha 27 de julio de 2023, procedió a trasladar el oficio N°23-168, junto a sus anexos, dirigido al Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el cual fue recibido firmado y sellado. (Folios 38 y 39)
En la fecha 04 de agosto de 2023, presentó diligencia la abogado en libre ejercicio Estela Goitia Graterol, IPSA Nº191.503, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rivas De Urtado, identificada en autos, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia y el levantamiento de la medida innominada en el presente amparo constitucional. (Folio 40).
En la fecha 10 de septiembre de 2023, consignó diligencia el abogado en libre ejercicio Juan Humberto Tovar Galiano, IPSA Nº124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ampliamente identificada en autos, exponiendo sus alegatos referidos a intereses colectivos del presente amparo constitucional contra sentencia.(Folios 41 y 42).
En la fecha 22 de septiembre de 2023, presentó diligencia la abogado en libre ejercicio Estela Goitia Graterol, IPSA Nº191.503, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rivas De Urtado, identificada en autos, mediante la cual consigna copia simple de la denuncia interpuesta por la Coordinadora de Registro y Control Académico del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa del estado Aragua, ente adscrito a la Zona Educativa del estado Aragua, dirigido a la Coordinadora Regional del SUNDEE Aragua, solicitando la intervención del referido organismo a fines legales consiguiente. (Folios 43 al 45).
En la fecha 22 de septiembre de 2023, presentó diligencia la abogado en libre ejercicio Estela Goitia Graterol, IPSA Nº191.503, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rivas De Urtado, identificada en autos, mediante la cual solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia y el levantamiento de la medida innominada en el presente amparo constitucional, por cuanto la accionante ha demostrado no tener interés en las resultas de la presente acción, por lo que solicitó sea declarada la perdida de interés procesal por abandono del trámite, jurando la urgencia del caso. (Folio 46).
En la fecha 02 de octubre de 2023, consignó escrito el abogado en libre ejercicio Juan H. Tovar Galiano, IPSA Nº124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ampliamente identificada en autos, notificando formalmente que en las instalaciones de la Dirección o División de Administración Regional (DAR-MARACAY) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial, ubicada en la ciudad de Maracay, se encuentra en sus archivos desde el día 10/08/2023 el oficio N° 139-2023, dirigido a este Tribunal y emitido del Tribunal Trigésimo (30°) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa que se notificó del presente Amparo Constitucional a la Procuraduría General de la República.(Folio 47).
En la misma fecha (02/10/2023), consignó escrito la ciudadana Antonieta Uzcategui Montilla, ampliamente identificada en autos el expediente, asistida por el abogado en libre ejercicio Juan H. Tovar Galiano, IPSA Nº124.367,mediante el cual presenta acción de ADHESIÓN AL AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando se declare la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 09/11/2016, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 6263-2017. (Folios 48 al 68).
En fecha 04 de octubre de 2023, el alguacil diligenció dejando constancia que en fecha 03 de octubre de 2023, se trasladó a la D.A.R en la ciudad de Maracay a retirar oficio N°139-23, proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consignó.(Folios 69 al 79).
En la misma fecha (04/10/2023), éste Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda notificar a las partes intervinientes de la presente Acción de Amparo Constitucional por medio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), para que comparezcan por sí o por medio de Apoderado judicial, ante este Tribunal a imponerse de la celebración de la Audiencia Constitucional que se fijará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a que conste en autos la última de la notificaciones ordenadas. Igualmente se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por vía telemática a través del correo electrónico f10aragua@mp.gob.ve. Se libraron Boletas de Notificación y oficio N°23-212. (Folios 80 al 86).
En la fecha 05 de octubre de 2023, suscribió diligencia la abogado en libre ejercicio Estela Goitia Graterol, IPSA Nº191.503, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rivas De Urtado, identificada en autos, mediante la cual expone: “visto el auto de fecha 04 de octubre del presente año, en nombre de mi representada, me doy por notificada. Es todo”. (Folio 87).
En fecha 06 de octubre de 2023, la secretaria del Tribunal, consigna certificación de uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), dejando constancia que procedió remitir notificación correspondiente a los ciudadanos: Antonieta Uzcategui; Jofree Alberto Díaz Durán; y Arlet Norellys Gonzalez Melo, respectivamente asimismo, a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, tal y como consta en el expediente. (Folios 88 al 94).
En la fecha 11 de octubre de 2023, éste Tribunal dicto auto mediante el cual ordena nuevamente librar boleta de notificación personal al abogado en libre ejercicio JUAN H. TOVAR GALIANO, titular de la cédula de identidad N°V-11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº124.367, número telefónico de contacto 0424-3171315 (WhatsApp) correo electrónico humbertojr0309@gmail.com en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arlet Norellys Gonzalez, titular de la cedula de identidad N° 11.270.479. Se libró boleta de notificación. (Folios 95 y 96).
En la fecha 13 de octubre de 2023, diligenció el abogado en libre ejercicio Juan H. Tovar Galiano, IPSA Nº124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ampliamente identificada en autos, dejando constancia que se da por notificado del auto de fecha 11/10/2023 y boleta de notificación, solicitando sea notificado el agraviante, a los efectos de que se pueda concretar y llevar a cabo la audiencia de Amparo Constitucional. (Folio 97)
En fecha 16 de octubre de 2023, el alguacil diligenció dejando constancia que procedió a trasladar el oficio N° 23-212, dirigido a la ciudadana Johana del Mar Ayarez García, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de ésta Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana secretaria del prenombrado Juzgado.(Folios 98 al 99).
Por lo que cumplidos con los trámites de las notificaciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la misma fecha (16/10/2023), fijo por auto expreso la audiencia constitucional oral y pública, para ser celebrada el día jueves 19 de octubre de 2023, a las 10:00a.m., a fin de que las partes expongan sus alegatos. (Folio 100)
En fecha 19 de octubre de 2023, siendo las 10:00 a.m., se llevó tuvo lugar la audiencia oral y pública constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a la 1:30 p.m.
EN CUANTO A LA PRESUNTA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Expone el presunto agraviante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
“…(…) ocurro con la venia de estilo y muy respetuosamente ante su competente autoridad a objeto de interponer demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 17-6263 en su carácter de AGRAVIANTE; acto sentencial que anexo en copias certificadas marcada con “B1 al B27”” a través de la cual se condena y obliga al ciudadano Joffre Alberto Díaz Durán, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.393 y Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, la entrega material del inmueble donde funciona la referida Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A libre de personas y cosas, ubicada en la casa Nº 72-11 eiusdem; encontrándose dicha decisión actualmente en el procedimiento de ejecución forzosa y en el estado de fijar el día para llevar a cabo el acto de entrega material del citado inmueble y desalojo de los muebles, equipos y materiales educativos de la Institución supra; en razón que el potencial acto de desalojo se realizará soportado en la sentencia objeto de esta acción judicial en cuyo contenido se verifica la omisión de las debidas NOTIFICACIONES cómo actos esenciales de procedimiento de carácter constitucional en el juicio cognitivo y en el estado para la contestación de la demanda del: Consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y sin el llamado a juicio del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A cómo sujetos procesales necesarios, el último, con el carácter de colectivo social directamente interesado en el servicio público de educación inicial, primaria y media general que presta la citada Unidad Educativa; omisiones que además se demuestran en las actuaciones procesales que se adjuntan en copias certificadas indicadas con “C1 al C10”, ya que del folio 136-137 (auto de admisión folio 136 de la primera pieza) hasta el folio 86 de la segunda pieza (auto que declara vencido el lapso para la promoción de pruebas) del expediente de marras Nº 17-6263,nose verifica la materialización efectiva de las notificaciones supra ni el llamado a juicio del tercero necesario ibídem en el estado para la contestación de la demanda, por lo que no consta el litisconsorcio necesario que impidió la conformación inmaculada del proceso; lo que ha ocasionado el quebrantamiento de mis derechos e intereses, los de mi hija y los del colectivo social que conforma el consejo Educativo de la Unidad Educativa ut supra identificada, establecidos y desarrollados como garantías mínimas del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, igualdad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva fijados en los artículos 2, 21, 26, 49.1 al 3, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 15 del Código de Procedimiento Civil causando un estado de INDEFENSIÓN. Actos de notificaciones que hubiese garantizado a los padres y representantes, docentes, niños, adolescentes y ciudadanos miembros y habitantes del consejo comunal del Sector Centro sur, Poligonal 1 de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, haber sido notificados de los cargos que afectarían sus derechos e intereses, contar con asistencia de abogado, conocer de la magnitud de la controversia, haber ejercido el derecho de acción, ser oídos y haber participado en el proceso en pleno ejercicio del derecho a la defensa eficaz y efectiva (probatorio y demás derechos constitucionales procesales) como colectivos interesados; requerimientos procesales establecidos en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio “ARISTIDES BASTIDAS” expediente N° 09-0985), ratificada por la Sala Plena del señalado Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año (2021) expediente Nro. AA10-L-2019-000028, cuyo objetivo de las notificaciones de acuerdo con la mencionada Sala Constitucional era: “(…) que el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como representación especializada, coordinadamente con la Procuraduría General del República defienda de forma integral los derechos colectivos de la comunidad estudiantil, comité de padres y representantes y de la ciudadanía miembros de los Consejos Comunales beneficiados directos de los derechos y prestación del servicio de la educación (...)”.Yerros que hicieron incurrir al Juzgador de instancia en hechos considerados fuera de su competencia que encuadran en los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen nula la sentencia eiusdem de acuerdo con el artículo 25 de la Norma Suprema ibídem”.
SOBRE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA DE LAS PARTES.
Alegatos de la accionante en amparo ciudadana ARLET NORELLYS GONZALEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.458.593, venezolana, mayor de edad, contando con el telefónico 0412-9673212 y del tercero interesado y adhesivo ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.180.349, ambas asistidas por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado. bajo el N°124.367 y exponen:
“…(omissis) Estamos en presencia como consta en auto de un amparo constitucional de carácter constitucional consta una sentencia definitiva el cual se fundamenta en graves vicio establecido en los artículos 49 constitucional haciendo resumen de sentencia que admitir la demanda de desalojo donde se admitió una demanda de desalojo, obedeciendo el auto de admitió solo el transcurrir el proceso donde señala el folio 02, como se verifica la sentencia si el juzgador de instancia 2 y 3 obedeciendo el mandato constitucional a través de la sala constitucional donde emite llamar, ahí emite llama a solo los tercero necesario, a la parte demandante y parte demandada pero además conforme al criterio de la sala constitucional es un costo de participantes activos del consejos de padres y consejo educativo deben ser defendidos sus derechos e intereses , la sala constitucional establece que el consejo nacional de derecho de niños, niñas y adolescentes, el consejo de padres y representantes y consejos administrativo como lo establece la sala constitucional, solos los terceros necesarios y esencial son los llamados por la sala constitucional y su defensor, en este estado de juicio libra las boletas de notificación a los fines de oniquinamente, pasado la fase los sujetos procesales pasado el proceso, de donde necesitan ser llamados los litis consorcios para ser llamados en este proceso judicial donde dije anteriormente el hierro procedimental se inicia, ciudadana juez porque la contra parte inicia como establece la sentencia en el folio 03, 04 y 05 establece que el tribunal le encomienda un correo especial a las parte demandante que notifique a estos cuatro instituciones, solo que termina notificando es la representación del demandante la abogada Giselle solo que no consigna la notificación de consejo de padre ni consigna la notificación del consejo nacional de derecho, de niños, niñas y adolescentes, el es el ente especializado que va a velar por los derechos e intereses de los consejos de padre y representante, efectivamente solo notifica a la dirección de la alcandial del municipio sucre para la protección de la adolescencia y la infancia y ahí en adelante que está dañando a juicio, este sujeto extraño no tiene atribuciones ni por la sala constitucional, ni por la misma normativa para ejercer derecho y defensa de los interés colectivos del consejo de padre y representantes y consejo educativo y lo hace dentro del proceso no se alerta al consejo de padre de no haberse notificado ni el consejo educativo incluido ni siquiera llamado para estar en juicio siendo un tercero necesario el juicio avanzo a sentencia definitiva, que consta en auto, el juzgador continua librando notificaciones para el consejo nacional para notificar sobre la sentencia definitiva mas no de haber notificado sobre la contestación de la demandada y en la sentencia definitiva tampoco se notifico, aun con terceros extraños en ese momento para la sentencia definitiva al consejo municipal de niños, niñas y adolescentes el consejo de padre y representante tampoco fueron notificados consejos educativo menos, nunca fue llamado a juicio pero en la sentencia definitiva se percata que en la zona educativa no fue llamado pero pero si ordena llamar a la sentencia definitiva y notificar que hay una sentencia definitiva y que afecta los derechos e intereses del consejo educativo como parte de los derechos comunes tanto de los profesos, obreros padres y representante, y comunidad en general, esta sentencia sube apelación sin haberse notificado no haber , el superior ratifica aparte y aun estando en ejecución actuando en la parte demandada se inicio un desorden procesal, se repone la causa, y la juzgadora de instancia reintegra la causa, en estado de notificación, una vez la ciudadana Arlet acude al tribunal de primera instancia para interponer un amparo constitucional junto con el consejo de padres, se tenía que notificar los sujetos procesales esenciales de las partes, por lo tanto solo hay una admisión de hechos, además ciudadana juez son imputables y sancionables, ya que es imputable al órgano jurisdiccional, ya que es responsabilidad de haber inventariado para que los sujetos estuvieran a derecho para el presente juicio de amparo constitucional por lo tanto el juzgado se verifica tanto en el expediente principal que no demostró haber quedado notificados, pero si quedaron notificado y no se demostró , el cual quedan indefensos el consejo de padre, para poder convenir, y así ellos poder prestar servicio y pedir a las autoridades correspondiente para que quedara de parte a la parte agraviante, finalizo diciendo visto que los hierros tienen de mayor magnitud el cual se debe de quedar nula y revocar al estado de notificaciones y se incluya al estado de notificar a la unidad educativa teresa Carreño , y así garantizar el debido proceso, y si se declara sin lugar se nula las acta y así notificar al consejo de niños niñas y adolescentes”.
Alegatos del tercero interesado NELLY TERESA RIVAS DE URTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.475.645, en su condición de tercera interesada, debidamente asistida en este acto por los abogados MARIA CRISTINA BARRIOS y ABDIEL MOISES DIAZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 199.975 y 191.516 respectivamente, y expone:
“Voy a comenzar mi exposición en el nombre de Jehová todo poderoso creador del universo, ciudadana juez en este acto comienzo mi intercesión de la siguiente manera e comité de padre de representante del colegio educativo teresa Carreño da un explicación especifica en la cual en ningún momento sus derecho ni deberes han sido violados en la sentencia , ellos invoca los artículos 26 y 27 de la constitución y los articulo 04, 08 y 91 de la ley orgánica de niños niña y adolecente invocando los derecho que han sido vulnerado derechos constitucionales en la sentencia pero en ningún momento la instancia a vulnerado el derecho fue notificando en su momento preciso, la sala del tribunal supremo de justicia, sala constitucional ha sido reiterada por la jurisprudencia que dice que para que exista un elemento de derecho vulnerado por cualquiera en primera instancia tiene que cumplirse unos requisito que tiene que se concurrente en la cual en la presente causa no sucedió así, habla la sentencia de la sala constitucional que expresa, para que se que se violeta la tutela judicial efectiva de la carta magna también tiene que esta presentar unos supuesta, cuales son los supuesto , el supuesto viene siento, la sentencia tiene que ser motivada ser congruente en el caso la sentencia fue ratificada ´por el tribunal superior civil es por eso, solo si el tribunal que se declara inadmisible el amparo constitucional, es todo ciudadana Juez toma la palabra la abogada María Barrio y expone: vamos a iniciar con la presunta agraviada Arlet ella refiere que hable sobre la representación de consejo de padres , ellos invoca una serie de artículos de nuestra carta magna y el código orgánica de protección de niños niñas y adolescente pero no hacen mención del artículo 53, cuando hablamos de acción de amparo constitucional, la sala constitucional expresa que deben concurrir a una serie de artículo, aunque aquí estamos ventilados, que el juez debe ser una persona, o que le haga un abuso de poder que la ocasión del abuso de derechos constitucional y que los recursos procesales, existente resulte poco para poder tomar una decisión, cuando hablamos nuestro de para que una acción de amparo surta efecto , debe haber una violación , no existe violación, todo está debidamente , el 09 de noviembre del 2018 de la decisión fue tomada y ratificando por el tribunal superior el 21 de septiembre del 2020, acerca de la violación de los derechos de los niños, ellos alegan que hay niños y que el tribunal tiene que aceptar que admita el imparto, pero tengo constancia del oficio por la sociedad educativa donde se suspende la actividades escolares de dicha institución, el cual la amparada ya cumplió su año escolar y no se le está violentando ningún derecho constitucional yo solicito que se declare admisible el presente amparo, no se puede cumplir ninguna actividad institucional en dicha unidad educativa debido a la suspensión, es por ello que solicito que se declara inadmisible la presente acción de amparo”.
Al respecto, en el uso constitucional que tiene el querellante, con relación a la réplica, planteó lo siguiente:
“Ciudadana juez ejerciendo el derecho a réplica y la parte considera que consta en el expediente que en la sala plena que en materia contenciones, con relación al acto de ejecución que señala que creo que son impertinente ya que las actos fueron contra los vicios de la sentencia, el consejo de padres no fueron oídos por esos considero que los autos fueron todos pertinente, ahora bien estando en el procedimiento de ejecución no puede convalidad un procedimiento administrativo en un proceso judicial, por eso ratifico que no se trata de un acto de ejecución, por eso ciudadana juez ratifico que revoque la sentencia y se declare nula y se revoque al estado de notificaciones”.
También se le concedió el derecho a la contrarréplica al tercero interesado NELLY TERESA RIVAS DE URTADO y expone:
“Para que la cosa sea juzgada y quede firme debe tener motivación y congruencia y haberse realizado una serie de recurso queda totalmente claro en fecha 9 de noviembre del 2018, fue tomada esta decisión, sin embargo fue ratificada, por el Juzgado Superior Segundo en el expediente 1451 en fecha 30 de septiembre del 2020 el motivo es la acción de amparo haciendo referencia a la vulneración a los derecho de los niños, niñas y adolescente n materia de educación, la misma expuesta en el artículo 53 de la ley orgánica de protección de niña, niño y adolecente sin embargo en fecha 29 de junio del 2023 bajo el numero PD-013750513 fue revocado por el ministerio del poder popular para la educación cualquier registro de inscripción en la unidad educativa privada Teresa Carreño C.A, siendo esto motivo para que la acción de amparo sea inadmisible en toda su totalidad aunado a la solicitud de adhesivo de la ciudadana interesada y aun toda las pruebas existente en la sentencia. Se declare inadmisible en toda su totalidad y las medidas cautelares sean todas suspendida”.
Se le concedió la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual expuso:
“Buenos días ciudadana juez, buenos días a todo los presente esta institucional fue convocada el día de hoy en virtud del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ARLET NORELLY GONZALEZ, contra la sentencia del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua dicha comparecencia a las facultades que nos concede o nos otorga la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley orgánica del ministerio púbico, debiendo del principio que sea garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, a las partes comparecientes en este acto, dígase parte presuntamente agraviada y el tercero interesado quienes tuvieron la oportunidad de exponer y realizar los alegatos que consideraron pertinentes, por otras parte, se les señala a la parte que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que solo procede siempre y cuando no exista otra via para hacer valer el derecho que se señala como vulnerable, debo comenzar mi exposición señalando que estamos presente de un amparo constitucional que cual versa sobre una sentencia que inclusive que fue apelada sobre el tribunal superior quedando o siendo ratificada la sentencia del tribunal, presuntamente agraviante donde además se anuncio un recurso de casación donde el mismo fue declarado inadmisible señala la representación accionante que la sentencia que hoy se trae a este amparo no es definitiva según sus dichos, pero en diligencia, que riela en el folio 34 señala el abogado FREDDY TORRES TORREALBA, dice textual, vista la sentencia definitiva del 30 de septiembre del 2020 y anuncia el recurso de casación por otra parte se indica que la parte no fueron debidamente notificada y que el consejo del municipio sucre no es el competente para conocer nicho amparo de la primera sentencia, cuando lo cierto es que en fecha 28 de abril del 2023 se le remite oficio a la juez provisoria JHOANA AYAREZ por parte de la ciudadana Yorelis, seguidamente nos encontramos con una acta que fue levantada el 01 de marzo del 2023 donde según el acta se encontraban reunidas en la institución Teresa Carreño la directora del plantel representante de gestión educativa por zona educativa Aragua, los docentes, cuyos nombres ahí se indica, por defensoría municipal, igualmente se indica quienes se encontraba ahí , igualmente la zona educativa Aragua, la zona educativa regional, el consejo municipal niños niñas y adolecentes y los representantes de los niños inscritos que se indica en el acta, es decir este mismo consejos de protección municipal convalido y dio por sentado que efectivamente si tiene competencia para conocer de los presuntos hechos que hoy que dice vulnerados, por otra parte se ratifica que si había conocimiento y si tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo por el procedimiento de desalojo en el tribunal que cuya sentencia hoy es tema de decisión en este acto, dicho lo anterior que todas las partes se encontraban a derecho inclusive la procuraduría general, ahora bien mas allá de ellos existe una providencia administrativa de fecha 09 de julio del 2023 el cual riela en el folio 33 de la segunda pieza, donde la zona educativa señala, y orienta a la atención de inscripción opera el año 2023 y 2024 que en el auto se evidencia que solo fueron inscrito 9 alumnos el cual fueron retribuidos queriendo decir con esto y después de todo lo alegado que si en algún momento hubo una violación constitucional lo mismo fueron convalidados y quedaron desvirtuados con el acta de consejo municipal de niños, niñas y adolecentes y por otra parte en la providencia administrativa emanada de la directora zona educativa del estado Aragua queda evidencia una vez más que de haber existido una violación la mismo ceso al momento de haberte dictado dicha providencia el cual estaríamos en la inadmisibilidad en la presente amparo articulo 6 numero 1 y así solicito a la ciudadana juez declararlo improcedente la presente acción, dejando claro una vez, que nuestra acción en esta audiencia, es de manera de buena fe , por otra parte solicito ciudadana juez solicito que emita copia certificada del presente acto”.
De los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia oral y pública: Se deja constancia que los presentes y terceros necesarios no promovieron prueba que evacuar en la audiencia oral y publica, así como tampoco ratificaron las documentales acompañadas al escrito de solicitud de amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La ACCION (sic) DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
(Omissis)
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…´
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
(Omissis)
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el a.c., puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas (sic) idónea, mas (sic) eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis….(omissis).
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
De allí que, pretender en principio utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a éste tipo de proceso (amparo constitucional) y los efectos que tiene el mismo en relación con el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido planteando una excepción a dicha regla, estableciendo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; Nº 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la misma Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Así las cosas, conforme a la doctrina y la jurisprudencia Patria, se observa que la ciudadana ARLET NORELLYS GONZÁLEZ MELO, parte presuntamente agraviada en su condición de miembro del Consejo o Comité de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, ubicada en la calle Piar Nº72-11, entre calles Las Flores y Sabana Larga, Centro Sur, Poligonal 1de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, madre de la estudiante de esa casa de estudio la adolescente Nohelia Candelaria Villegas González CI. V- 32.105.655 y habitante del Consejo Comunal Cagua Centro Poligonal 1; cualidad mía que consta en acta de nombramiento de la Asamblea Educativa de fecha 13/10/2022 indica en su pretensión de amparo lo siguiente:
“…(…) ocurro con la venia de estilo y muy respetuosamente ante su competente autoridad a objeto de interponer demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 17-6263 en su carácter de AGRAVIANTE; acto sentencial que anexo en copias certificadas marcada con “B1 al B27”” a través de la cual se condena y obliga al ciudadano Joffre Alberto Díaz Durán, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.393 y Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, la entrega material del inmueble donde funciona la referida Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A libre de personas y cosas, ubicada en la casa Nº 72-11 eiusdem; encontrándose dicha decisión actualmente en el procedimiento de ejecución forzosa y en el estado de fijar el día para llevar a cabo el acto de entrega material del citado inmueble y desalojo de los muebles, equipos y materiales educativos de la Institución supra; en razón que el potencial acto de desalojo se realizará soportado en la sentencia objeto de esta acción judicial en cuyo contenido se verifica la omisión de las debidas NOTIFICACIONES cómo actos esenciales de procedimiento de carácter constitucional en el juicio cognitivo y en el estado para la contestación de la demanda del: Consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y sin el llamado a juicio del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A cómo sujetos procesales necesarios, el último, con el carácter de colectivo social directamente interesado en el servicio público de educación inicial, primaria y media general que presta la citada Unidad Educativa; omisiones que además se demuestran en las actuaciones procesales que se adjuntan en copias certificadas indicadas con “C1 al C10”, ya que del folio 136-137 (auto de admisión folio 136 de la primera pieza) hasta el folio 86 de la segunda pieza (auto que declara vencido el lapso para la promoción de pruebas) del expediente de marras Nº 17-6263,nose verifica la materialización efectiva de las notificaciones supra ni el llamado a juicio del tercero necesario ibídem en el estado para la contestación de la demanda, por lo que no consta el litisconsorcio necesario que impidió la conformación inmaculada del proceso; lo que ha ocasionado el quebrantamiento de mis derechos e intereses, los de mi hija y los del colectivo social que conforma el consejo Educativo de la Unidad Educativa ut supra identificada, establecidos y desarrollados como garantías mínimas del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, igualdad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva fijados en los artículos 2, 21, 26, 49.1 al 3, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 15 del Código de Procedimiento Civil causando un estado de INDEFENSIÓN. Actos de notificaciones que hubiese garantizado a los padres y representantes, docentes, niños, adolescentes y ciudadanos miembros y habitantes del consejo comunal del Sector Centro sur,Poligonal 1 de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, haber sido notificados de los cargos que afectarían sus derechos e intereses, contar con asistencia de abogado, conocer de la magnitud de la controversia, haber ejercido el derecho de acción, ser oídos y haber participado en el proceso en pleno ejercicio del derecho a la defensa eficaz y efectiva (probatorio y demás derechos constitucionales procesales) como colectivos interesados; requerimientos procesales establecidos en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio “ARISTIDES BASTIDAS” expediente N° 09-0985), ratificada por la Sala Plena del señalado Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año (2021) expediente Nro. AA10-L-2019-000028, cuyo objetivo de las notificaciones de acuerdo con la mencionada Sala Constitucional era: “(…) que el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como representación especializada, coordinadamente con la Procuraduría General del República defienda de forma integral los derechos colectivos de la comunidad estudiantil, comité de padres y representantes y de la ciudadanía miembros de los Consejos Comunales beneficiados directos de los derechos y prestación del servicio de la educación (...)”.Yerros que hicieron incurrir al Juzgador de instancia en hechos considerados fuera de su competencia que encuadran en los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen nula la sentencia eiusdem de acuerdo con el artículo 25 de la Norma Suprema ibídem”.
Por lo que, este tribunal advierte que la pretensión ejercida no es un amparo contra sentencia sino que fue ejercido por omisiones en que supuestamente pudieron incurrir los jueces que tramitaron el asunto inicial porque según indican no fueron notificados los representantes del Consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el Consejo Educativo de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A , pero que de los anexos acompañados a las actuaciones procesales cursa acta levantada el 01 de marzo del 2023 donde se encontraban reunidas en el Colegio Teresa Carreño la directora del plantel representante de gestión educativa por zona educativa Aragua, los docentes, cuyos nombres ahí se indica, por defensoría municipal, la zona educativa Aragua, la zona educativa regional, el consejo municipal niños niñas y adolecentes y los representantes de los niños inscritos que se indica en el acta por lo que todos tenían conocimiento de la sentencia y de la medida en ejecución, siendo estas actuaciones de carácter administrativo correspondiente a instituciones públicas en la cual éste órgano jurisdiccional no puede intervenir y dicha acta fue anterior incluso a la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo el amparo constitucional no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
Por lo tanto debe destacarse que para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
No obstante a lo anterior, este tribunal advierte que, cursan a los autos consignado a los efectos de este amparo constitucional por la tercera interesada ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.180.349 en su carácter de Gerente General y representante la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, asistida por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.367 en donde consigna una providencia administrativa dictada por LA DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2023, en la cual REVOCÓ LA RENOVACION DE INSCRIPCION DEL AÑO ESCOLAR 2023-2024 por incumplimiento reiterativo de la RESOLUCION 1791 en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A., actuaciones estas que fueron consignadas en interposición de amparo sobrevenido contra la providencia emitida por la Zona Educativa del Estado Aragua, en donde como se dijo, fue revocada la renovación de inscripción del año escolar, por lo que visto este nuevo evento, que modifica las circunstancias que estaban planteadas al quedar sin vigencia la inscripción de alumnos en dicho colegio se tiene entonces que no hay derechos colectivos que proteger, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, y no habiendo derechos colectivos que proteger, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara. En conclusión, en vista de que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados. Se hace inoficioso e innecesario analizar los otros elementos probatorios en virtud de lo aquí considerado y resuelto. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con Sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ARLET NORELLYS GONZÁLEZ MELO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N°V-10.458.593, hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, número telefónico de contacto 0412 - 9673212(WhatsApp), correo electrónico juanh.tovar@gmail.com, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio Juan H. Tovar Galiano, titular de la cédula de identidadN°V-11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº124.367.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Dado que no hay derechos colectivos que proteger se procede a levantar y suspender la medida preventiva acordada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2023 en la cual se ordenó suspender la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (15-03-2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:30 am
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-23-18.023
MB/mb
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