REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213°y 134º


Cagua, 27 de octubre de 2023

Visto el anterior escrito de 26 de octubre de 2023, consignado por ciudadano SIMON ADOLFO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.953.915 asistido por los abogados en ejercicio JESUS EDUARDO GONZALEZ y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.551 y 255.306 respectivamente, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDIH LISSET VARGAS, titular de la cédula de identidad N´°: V-12.687.857 parte demandada en el presente proceso, quien procede a consignar instrumento poder que le fuera conferido por la demandada antes indicada, el cual se encuentra apostillado en Badajoz, España en fecha 25 de Agosto de 2023 bajo el número N5501/2023/0009368 y en el cual con dicho instrumento procede a darse por citado en la presente causa y a su vez otorga poder apud acta a los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.551 y 255.306 respectivamente, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La citación es de naturaleza de orden público, y es deber de los jueces en todo proceso judicial proteger y mantener los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa y un debido proceso en toda instancia y grado del proceso, por lo cual siendo de orden público debe ser atendida y SUBSANADA INCLUSO DE OFICIO POR LOS JUECES.
Por lo que, en el marco de un debido proceso, la cualidad procesal o legitimación ad causam, es “la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandado en concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto) y el sujeto a quien la ley le otorga un derecho de accionar ( el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga un derecho de acción ( el demandado abstracto)”.
Por lo que, la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por no estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, ala tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsana incluso de oficio por los jueces.
Asimismo, la representación judicial en juicio constituye no sólo una garantía sino un derecho constitucional y una obligación, consagrado por la ley, pues nadie puede gestionar en juicio sino es a través de un abogado en ejercicio. Y, ésta capacidad de asistencia o representación se denomina “capacidad de postulación” (ORTIZ-ORTIZ, 2004). De manera que, la capacidad procesal es la aptitud para ejercer actos procesales pero la ley no permite que las partes, realicen por sí mismas las actuaciones en juicio, sino que exige que se realicen a través de asistencia o representación de abogado, salvo que la misma parte sea abogado y actúe en su propio nombre y representación. Así, la representación procesal tiene que ver con la posibilidad de que una persona intervenga en nombre y representación de otra en un proceso judicial; cuando la parte interviene directamente se requiere la asistencia jurídica de un abogado. De allí que, la representación puede ser: 1) voluntaria, la que se configura con un mandato o poder; 2) legal, cuando deriva por mandato de una ley y; 3) judicial en aquellos casos en que el Juez designa al representante del demandado, como son los casos del defensor de oficio o ad litem. (Puppio, 2008), que dependiendo del procedimiento de que trate incluso pudiera designarse uno a la parte actora o terceros.
En el presente caso se aprecia que el ciudadano SIMON ADOLFO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.953.915 asistido por los abogados en ejercicio JESUS EDUARDO GONZALEZ y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.551 y 255.306 respectivamente, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDIH LISSET VARGAS, titular de la cédula de identidad N´°: V-12.687.857 parte demandada en el presente proceso, quien procede a consignar instrumento poder que le fuera conferido por la demandada antes indicada, el cual se encuentra apostillado en Badajoz, España en fecha 25 de Agosto de 2023 bajo el número N5501/2023/0009368 y en el cual con dicho instrumento procede a darse por citado en la presente causa y a su vez otorga poder apud acta a los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.551 y 255.306 respectivamente, por lo que de acuerdo lo antes citado, el ciudadano SIMON ADOLFO VARGAS, no posee la capacidad de postulación que es un presupuesto procesal de la acción para actuar en este proceso.
Así tenemos que, el ciudadano SIMON ADOLFO VARGAS, pretende darse por citado en la presente causa con asistencia de un profesional del Derecho, ejerciendo la representación de la ciudadana EDIH LISET VARGAS , quien es la parte demandada en el presente juicio, en ejercicio de un poder, que no puede ser considerado judicial pues éste sólo puede ser ejercido por persona con capacidad de postulación, es decir abogado, toda vez que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
De manera que, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, careciendo en consecuencia el ciudadano SIMON ADOLFO VARGAS de la cualidad pasiva necesaria para actuar en este proceso. Y así se decide.
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en garantía de un debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, procede a declarar NULA la actuación desplegada en fecha 26 de octubre de 2023, por el ciudadano SIMON ADOLFO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.953.915 asistido por los abogados en ejercicio JESUS EDUARDO GONZALEZ y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.551 y 255.306 respectivamente, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDIH LISSET VARGAS, titular de la cédula de identidad N´°: V-12.687.857 parte demandada en el presente proceso, por carecer de capacidad de postulación para actuar en este proceso, y en consecuencia se tiene aún no citada a la parte demandada EDIH LISSET VARGAS. Y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:30 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA














Exp No. T-INST-C-23-18.032