REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 03 de octubre del año 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.068

Revisada como ha sido la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada en original fecha 26 de septiembre del año 2023, por el abogado ejercicio JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.984760, e inscrito en el Inpreabogado N° 34.464, celular N° 0426-919.8524, correo: justorufino@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado de la empresa mercantil METAL INC, CA, registrada el día 17 de mayo de 2017, ante e Registro Mercantil Primero de Maracay de la circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inscrita bajo el N°58, Tomo 71-A; dicha representación consta en instrumento poder que fuera otorgado el día 28 de abril de 2022, por ante la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 44, Tomo 13, Folios 137 al 139 de los libros de autenticaciones correspondientes. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la ANALOGÍA JURÍDICA del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Del análisis del libelo de la demanda así como de los anexos facilitados por la parte actora se contempla que no fueron llenados los extremos referentes al numeral (5), en razón de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las conclusiones pertinentes no concuerdan en el presente caso.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo el demandante no determina el valor de la cuantía establecida, para conocer este Juzgado conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino que la establece en razón de Unidades Tributaria (UT), lo cual fue modificado conforme a la Resolución antes citada, la cual textualmente señala:
“…“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela….”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.…”
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la solicitud, PARA QUE UNA VEZ CORREGIDA SE PROVEA SOBRE SU ADMISIÓN O NO. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Juzgado en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada, a que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida y subsanada se provea sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-23-18.068
MB/.-