REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 31 de octubre del año 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-23-18.067
PARTE ACTORA: JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ GARCÍA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I. RELACIÓN DE LA CAUSA
En el presente juicio por Cobro de Bolívares - Vía Intimatoria- llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, por el ciudadano JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-12.002.445, con domicilio procesal en Cagua, Estado Aragua, Urbanización El Samán, casa Nro. 20-15, correo electrónico: Haddadddjo@hotmail.com, teléfono: 0414-3475322, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, con número telefónico de contacto 0414-4524652 y correo electrónico de contacto eddyabg@gmail.com
Que, fue admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación de la parte demandad, ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.978.652 y V-12.170.824, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, conjunto residencial El Ingenio, Apartamento M-5-C-PA. Modulo M-5, Cagua del Estado Aragua; con números telefónicos de contacto 0414-2941344 y 0412-7628317, correos electrónicos carlosgatorr@gmail.com y nidia1ortega@hotmail.com, respectivamente, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación, apercibidos de ejecución, pagaran al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.000$ USD) por concepto del capital de las letras de cambio, instrumentos fundamentales en la presente demanda.
2.- Las costas y costos de este procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal, en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, o sea la suma de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.500 $ USD), Tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos las Boletas de Intimación debidamente firmadas por los intimados de autos.
Que, en fecha 27 de octubre de 2023 (Folio 17), se dejó constancia mediante computo practicado por la secretaría que transcurrieron trece (13) días de Despacho desde el día 09-10-2023 (exclusive) fecha ésta en que se dio por intimada la parte demandada, hasta el día 27-10-2023, (inclusive), por lo que se evidencia del mismo el vencimiento del lapso establecido para que el intimado pagará o hiciera oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de
cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa." (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". (Negrita y cursiva del Tribunal).
Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1995, lo siguiente:
(…) Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición (…) adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación (…).
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del Juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
(…) el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)
Ahora bien, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de Intimación debidamente firmada por la parte intimada, ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Números V-11.978.652 y V-12.170.824, respectivamente, siendo entonces, que efectivamente fueron intimados para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la práctica de su intimación, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido los siguientes días de despacho luego de la intimación y consignación en autos de haberse practicada la misma que son: 10, 11, 13, 16, 17 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, y 27 de octubre de 2023, inclusive; se constata que a la señalada fecha (27/10/2023) la parte intimada no compareció en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de pagar la suma intimada, ni haber acreditado el pago de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación dictado en fecha 27/09/2023 queda firme y tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y se ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se condena a los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-11.978.652 y V-12.170.824, respectivamente, a pagar las siguientes cantidades: 1.- La suma de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.000$ USD) por concepto del capital de la letra de cambio, instrumento fundamental en la presente demanda. 2.- Las costas y costos de este procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal, en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, es decir la suma de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.500 $ USD), Tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del Año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
EXP Nº T-INST-C-23-18.067
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