REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213º y 164º
Cagua, 05 de octubre de 2023

EXP. Nº T-INST-C-23-18.066

Con vista a que en esta misma fecha se ordenó abrir el cuaderno de medidas, debe este Juzgado pronunciarse en relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2023 y admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2023, en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales ejercido por el Abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.108, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 54.596 contra la sociedad mercantil DISTRIUIDORA TITO JUNIOR C.A., lo cual realiza en los términos siguientes:

En el libelo de demanda la parte actora, antes identificada, solicita lo siguiente:
“…(omissis) solicito respetuosamente del tribunal que para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, decrete a la mayor brevedad posible MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE INTIMADA, HASTA CUBRIR LA SUMA DE DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.496.000,00)QUE COMPRENDE EL DOBLE DE LA CANTIDAD INTIMADA EN UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.248.000,00)…(omissis)…
…Resulta evidente que las actuaciones en copia certificadas se anexan al presente escrito, se desprende, prima facie, la presunción de la existencia de la obligación cuyo pago se solicita mediante la presente demanda, todo lo cual se traduce en la factibilidad de que el pago reclamado sea cierto y exigible, y por ende la posibilidad de que mi presentación tenga el suficiente sustento factico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el sub iudice, salvo que en el curso del mismo, los aquí accionados prueben el cumplimiento d la referida obligación; todo lo cual se traduce en el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, debe estimarse satisfecho.
Ahora bien, en lo concierne al periculum in mora, el mismo se verifica fácilmente tanto de los fundamentos facticos y legales en que se apoya la demanda especialmente en el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., que se acompaña en copias simples marcada con letra “D”, toda vez que su simple lectura surge inmediatamente el fundado temor que de no acordarse la providencia cautelar que líneas abajo se solicita, LA PARTE INTIMADA, pudiera enajenar, gravar, movilizar u ocultar bienes de si propiedad, durante el transcurso del presente juicio, cuta indefinida demora pudiera traer como consecuencia la desaparición, el deterioro o depreciaciones valorativas de los bienes de su propiedad, que haga ilusoria la ejecución del fallo, considerando que en dicha acta de asamblea extraordinaria de asamblea de accionistas de la mencionada compañía, se acordó su disolución anticipad, pudiendo con ello causarme lesiones graves y de difícil reparación al sustraerse LA PARTE INTIMADA, del cumplimiento del dispositivo sentencial, con lo cual evidentemente también este requisito debe estimarse igualmente satisfecho, tel. como lo pauta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues mi presentación en relación con el quantum a percibir, también se vería mermada. …(omissis)”.


Para decir éste Tribunal observa:

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph DerghamAkra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).


Pues bien, lo primero que ha de establecerse es que el presente juicio gira alrededor de un cobro de honorario profesionales, y para quien se pronuncia, el decreto de medidas cautelares en la fase declarativa del proceso de honorarios profesionales de abogado, en principio, no es procedente, salvo extremas circunstancias que verosímilmente deban acreditarse a los autos, pues es indispensable que el monto reclamado al obligado a pagar honorarios sea una suma líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, hecho éste que implica, que en el caso de que se pretenda asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por el demandante, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base de aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porqué éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
Además, de la lectura de la solicitud expuesta por la parte demandante se constata que el mismo no formuló ni fundamento legalmente su petición, ni indicó como se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni, como tampoco alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama, igualmente no acompañó un medio de prueba que por sí mismo constituyera dicha presunción.
En definitiva, la solicitud efectuada por la parte actora adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo anterior es que este Tribunal, considera que la solicitud de “Medida Cautelar” efectuada por la parte actora, debe negarse, por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA PARTE INTIMADA, efectuada por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A. y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA Y así se establece. SEGUNDO: No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,



MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA


ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA



Exp. N° T-INST-C-23-18.066
Cuaderno de Medidas
MBC/Ip/mb