REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000159
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000211
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS PERDOMO VILLASANA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.511.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nelson González y Carlos Hernández, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 30.400 y 81.916.
PARTE DEMANDADA: C.A. De Seguros la Occidental, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Décimo Séptimo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2010, bajo el n° 14, tomo 15-A, y de forma solidaria a la empresa Cartera De Inversiones Venezolanas, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1990, bajo el n° 25, tomo 13-APro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José de Jesús Blanca Arcilla, Mirtha Escalona Marín, Héctor Elías Marín Meilán y Alexis José Méndez Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 74.234, 97.847, 180.372 y 72.920, respectivamente.
Motivo: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia publicada el día treinta (30) de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El veinte (20) de julio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día jueves (28) de septiembre de 2023, a las 11:00 am., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, la misma fue realizada y se difirió el dispositivo para el día 05/10/2023, a las 8:45 am..., en la cual se declaró lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley antes esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2023 resolvió en su dispositivo lo siguiente:
Primero: Improcedente la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada CA Seguros la Occidental. Segundo: Sin Lugar la solidaridad incoada en contra de la empresa Cartera de Inversiones Venezolanas C.A. Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda que incoara el ciudadano Carlos Jesús Alberto Perdomo Villasana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.511.103. Contra la entidad de trabajo C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL., plenamente identificadas. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-,
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora señaló en la audiencia que:
1.- Respecto a la apelación señala que la sentencia impugnada es indeterminada porque de la misma no se logra extraer los elementos y límites por los cuales se va a ejecutar dicha sentencia, lo que la hace indeterminada.
2.- Delata, incongruencia negativa de la misma al no haber condenado el bono vacacional fraccionado a pesar de haber condenado las vacaciones fraccionadas.
Parte demandada en la audiencia señaló como motivo de su apelación:
1.- Que en la narrativa de la sentencia impugnada no se extraen los hechos de los cuales se va a ejecutar la sentencia, de igual manera, en dicha sentencia se condena parcialmente con lugar y no se señala cuales fueron los conceptos procedentes e improcedentes de manera expresa.
2.- Señala que en el caso de la tacha el Juez erró al declararla sin lugar porque estaba subsumiéndola como si fuese una tacha de documento público cuando es una tacha de documento privado (tacha de falsedad).
3.- Delata, de igual forma que hubo silencio con respecto a los sábados, domingos y feriados, donde no se extraen si lo condenado es por salario variable, señalando que no fue controvertido que la relación laboral fue pactada por unidad de tiempo y en caso de declararlos procedentes por haberlos laborado (sábados, domingos y feriados) el actor debía probarlo y no lo realizó.
4.- Condenó las prestaciones sociales en bolívares sin percatarse que no fue controvertido que el actor recibió dicho pago, dado que lo reconocieron ambas partes.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia es indeterminada, si el a quo incurrió en incongruencia negativa, sobre la procedencia de los sábados, domingos y feriados, así como la procedencia o no de la tacha propuesta.
De igual forma observa este Juzgado que tanto la declaratoria de improcedencia de la solidaridad contra la entidad de trabajo Cartera de Inversiones Venezolanas, C.A., así como las denominadas “retenciones salariales” no fueron objeto de apelación, por lo que las mismas son cosa juzgada para este Tribunal Superior.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda señaló lo siguiente:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado comenzó en fecha 07 de Junio de 2019 a prestar servicios a la orden y subordinación de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, arriba identificada, desempeñándose como Director Técnico Comercial, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00AM hasta las 04:00PM y devengando un salario establecido tanto en moneda nacional como en dólares americanos, siendo su último salario la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (3.500.000,00), más una bonificación fija mensual establecida en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500,00), los cuales al principio y por no poseer cuenta de dólares le eran cancelado en efectivo y que luego le eran transferidos a su cuenta de PROCURA DEL BANCO FACEBANK.
Así las cosas ciudadano (a) Juez (a), nuestro representado prestó sus servicios hasta el día 07 de Julio de 2020, fecha en la cual renunció a su trabajo, o sea, prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos durante un (1) año y un (1) mes, y hasta la fecha en que es presentada esta demanda no le han sido cancelado sus pasivos laborales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Trabajadores (LOTTT) le corresponde, razón por la cual se procede en la presente querella a demandar como en efecto lo hacemos a las entidades de trabajo C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL , CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., para que se sirva honrar el pago de dichos pasivos laborales a nuestro representante, tal y como se especifican a continuación:(Sic.)
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS ADEUDADOS
PRIMERO: (DE LAS RETENCIONES SALARIALES) Ciudadano Juez, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la demandada no cumplía con el pago total de la bonificación fijada por la demandada de manera mensual en dólares americanos por lo que se fueron acumulando unos pasivos laborales por RETENCIÓN SALARIAL, que llegó a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 13.750,00) a saber:
PERIODO CANTIDAD FIJADA EN DÓLARES CANTIDAD PAGADA ABONADA A CUENTA
DIFERENCIA ADEUDADA
Jun-19 $ 2.500,00 $ 2.500,00 0,00
Jul-19 $ 2.500,00 $ 1.750,00 $ 750,00
Ago-19 $ 2.500,00 $ 2.500,00 0,00
Sep-19 $ 2.500,00 $ 1.750,00 $ 750,00
Oct-19 $ 2.500,00 $ 1.500,00 $ 1.000,00
Nov-19 $ 2.500,00 0,00 $ 2.500,00
Dic-19 $ 2.500,00 0,00 $ 2.500,00
Ene-19 $ 2.500,00 $ 2.500,00 0,00
Feb-19 $ 2.500,00 $ 2.500,00 0,00
Mar-20 $ 2.500,00 $ 2.500,00 0,00
Abr-20 $ 2.500,00 $1.250,00 $ 1.250,00
May-20 $ 2.500,00 0,00 $ 2.500,00
Jun-20 $ 2.500,00 0,00 $ 2.500,00
Jul-20 $ 2.500,00 0,00 0
TOTALES $ 32.500,00 $ 18.750,00 $ 13.750,00
En razón de ello, y de conformidad con Sentencias reiteradas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se demanda el pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 13.750,00) por concepto de RENTENCIONES SALARIALES.
SEGUNDO (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD): Tomando en consideración que nuestro mandante inició sus laborales para la demandada en fecha 07 de Junio de 2010 y culminó en fecha 07 de Julio de 2020, estamos en presencia de una antigüedad o tiempo efectivo de trabajo de un (1) año y un (1) mes de servicios prestados, por lo que conforme con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde:
Por el primer año de servicios (07-06-2019 al 07-06-2020 60 días
Por la fracción del mes (07-06-2020 al 07-07-2020) 5 días
TOTAL DE ANTIGÜEDAD 65 DÍAS
(Omissis)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, literales a) y b) corresponde al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 833.848,34), pero si aplicamos los cálculos conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, tenemos que con la antigüedad de un (1) año y un (1) de servicios, le correspondería treinta (30) días a razón del último salario integral, el cual fue la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.993.062,47) (…)
(Omissis)
Ahora bien, por cuanto la aplicación de este literal c) favorece a nuestro representado, la demandada le adeuda por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 929.791.874,10), los cuales llevados al valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue la cantidad de Bs. 266.380,05, nos representa una cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.490,47), que se demandan en este acto.-
TERCERO (DE LAS VACACIONES ART. 190 LOTTT): Cálculo de Vacaciones correspondiente al período del 07-06-2019 al 07-06-2020. La cual conforme al acuerdo entre las partes, la empresa cancelaría la cantidad de treinta (30) días de vacaciones anuales, razón por la cual, por este período del primer año de servicio prestado, le corresponden treinta (30) días de Vacaciones, a razón del último salario normal que haya devengado, y para el mes de junio de 2020, tomando en consideración su salario fijo más la bonificación en dólares a bolívares, fue la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.315.004,98), que multiplicado por los treinta (30) días nos da la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 669.450.149,35), los cuales, llevados al valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue la cantidad de Bs. 266.380,05, nos representa una cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.513,13) que se demandan en este acto.-
(Omissis)
SÉPTIMO. (DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 131 LOTTT): La demandada cancela a sus trabajadores ciento veinte (120) días anuales por concepto de utilidades.
Para el período transcurrido desde el 01 de Enero de 2020 al 07 de Julio de 2020, le adeuda al actor la fracción de sesenta (60) días de Utilidades, a razón del salario promedio anual, el cual para el periodo del mes de Enero de 2020 al mes de Junio de 2020 fue la cantidad de Bs. 15.364.510,26, razón por la cual, la demandada adeuda a nuestro representado por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUM MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 921.870.615,60), los cuales, llevados al valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue la cantidad de Bs. 266.380,05, nos representa una cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.460,73), que se demandan en este acto.-
OCTAVO. (DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 143 LOTTT): La demandada por concepto de interés sobre prestaciones sociales, adeuda a nuestro mandante la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.321.629,90), los cuales, llevados al valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue la cantidad de Bs. 266.380,05, nos representa una cantidad de TRESCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 301,53), que se demandan en este acto (…) (SIC)
(Omissis)
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
(Omissis)
Solicito al Tribunal que conozca de la presente querella, ordene que sea practicada una Experticia Complementaria del fallo y se designe para ello un (1) sólo Experto Contable, a los fines de determinar los montos que le corresponden a mi representado por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por INTERESES DE MORA, desde la fecha en que la demandada se colocó en Mora con el accionante, hasta la fecha en que le debieron cancelar los conceptos y montos cuantificados y que se mencionaron en el capítulo anterior, con fundamento a las tasas de interés que emite el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 en su aparte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por concepto de INDEXACIÓN ó CORRECCIÓN MONETARIA a los montos cuantificados y no cuantificados, por la conversión del poder adquisitivo de la Unidad Monetaria que se haya producido durante el lapso que dure el presente juicio y que sea acordado por el Tribunal que conozca y decida la presente causa, desde el momento en que la accionada; se colocó en mora con el actor, tomando en cuenta las tasas o porcentajes emitidos por Banco Central de Venezuela, como resultado del índice inflacionario.
TERCERO: Solicito muy respetuosamente que el Experto Contable que designe el Tribunal realice su trabajo con el auxilio de los medios técnicos, profesionales, libros, papeles, personas, etc, y en fin todo lo que considere conveniente y necesario para el mejor desempeño de su trabajo y que el Tribunal conozca y decida la presente controversia, condene en Costas y Costos procesales a la demandada una vez vencido en la definitiva y para tal efecto cuantifico en éste acto el equivalente del TREINTA POR CIENTO (30%) de la Cantidad que resulte de la suma del Monto Cuantificado y no Cuantificado. (SIC)
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y como quiera que las querelladas hasta la presente fecha no han tenido el interés ni la voluntad de cancelarle todos y cada uno de los conceptos y montos adeudados; procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos, a las empresas C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS C.A.; por ante los Tribunales del Trabajo competentes, para que al Tribunal que le corresponda conocer la presente causa, a través de la mediación inste a la encausada a cancelar el monto total cuantificado de la presente querella; o en su defecto, una vez agotada la mediación remita al Tribunal de Juicio la presente acción, y una vez vencida en la definitiva, sea condenada a cancelar los Montos y Conceptos establecidos en la presente demanda, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UN DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 35.649,52), así como los costos y costas procesales que se generen en la presente controversia. (Énfasis de la cita). (SIC).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de las co-demandadas se desprenden los siguientes argumentos:
De la contestación realizada por la representación judicial de la co-demandada, entidad de trabajo Cartera de Inversiones Venezolanas C.A.:
Mi representada CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., fue demandada y notificada para comparecer en el presente juicio por prestaciones sociales y otros beneficios laborales. No obstante, en el libelo de demanda ni en ninguna de sus reformas o subsanaciones, establece el carácter o fundamento jurídico con que se demanda, solo se establece una solidaridad sin ningún tipo de fundamento de hecho ni de derecho.
No puede evidenciarse en el contenido del libelo de la demanda, si la solidaridad emana de una unidad económica, de una intermediación, de una contratista, entre otros figuras jurídicas, todo lo cual atenta contra el derecho a la defensa de mi representada CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS C.A.
De la misma forma, la parte accionante no promovió ningún elemento probatorio que vincule a mi representada con el demandante, con lo cual en definitiva no debería formar parte de este procedimiento y así solicito sea declarado.(SIC)
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN O DESCONOCEN
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS JESÚS ALBERTO PERDOMO VILLASANA, haya prestado servicios laborales para mi representada CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., por lo tanto, NIEGO LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que contiene los elementos que configuran la presunción de la existencia de la relación de trabajo, en los siguientes términos:
“Art. 53 LOTTT: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.”
No hubo prestación de servicios personales entre el demandante y mi representada, ni ningún otro tipo de vinculación entre ellos.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga responsabilidad alguna con el demandante, derivada de la relación laboral que lo unió con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 35.649,52) por los conceptos y cantidades descritos y desarrollados en el libelo de la demanda, en las dos subsanaciones o reformas que constan en autos, ya que, al no existir relación de trabajo, mal pueden generarse obligaciones laborales entre el demandado y mi representada.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable Juzgado, declare SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS ALBERTO PERDOMO VILLASANA, contra mi representada CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS C.A. (Énfasis de la cita). (SIC).
De la contestación realizada por la representación judicial de la co-demandada, entidad de trabajo C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
PUNTO PREVIO
Visto que en el presente caso la demanda por prestaciones sociales interpuesta en fecha 08/07/2022, fue subsanada y reformada en dos oportunidades, es importante hacer la salvedad, que la relación de los hechos no fue ordenada subsanar, por lo que, a los efectos de esta contestación, se tomarán en cuenta los hechos narrados en la demanda primigenia, ya que no aparece reflejada en ninguna de sus dos subsanaciones y reformas.
Sin embargo, en cuanto a los conceptos y cantidades que se demandan en bolívares y dólares, a los efectos de esta contestación, se tomaran en cuanta las formas de cálculo contenidos en la primera subsanación y/o reforma y posteriormente, se tomaran en cuanta los cuadros resúmenes, las conclusiones y el petitorio, contenidos en la segunda subsanación. Todo ello tomando en cuenta que todos estos elementos que conforman la demanda, están contenidos en el compendio de la demanda y sus dos reformas. Ninguna de ellas contiene la demanda completa subsanada y reformada. (SIC)
DE LOS HECHOS QUE SE RECONOCEN
Vista la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS ALBERTO PERDOMO VILLASANA, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, subsanada en dos oportunidades y admitida en fecha 19 de Septiembre de 2022, reconozco en nombre de mi representada la existencia de la relación laboral con el demandante desde el 07 de Junio de 2019, con el cargo de Director Técnico Comercial, con un horario de 8:00 am.. hasta las 4:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), tal como lo afirma el demandante de su libelo de demanda, que en la actualidad representa la cantidad de Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3,5) por aplicación del Decreto N° 4.553, emanado del Ejecutivo Nacional, que contiene la nueva expresión monetaria a partir del 01/10/2021.
Asimismo, reconozco que la relación de trabajo finalizó por renuncia del demandante en fecha 07 de Julio de 2020 y que recibió el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros derechos laborales, al término de la relación de trabajo. (SIC)
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN O DESCONOCEN
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el alegato de la parte actora contenido en el libelo de demanda, de que el trabajador devengaba además del salario señalado anteriormente, una bonificación mensual fija de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500,00). Así mismo niego por no ser cierto, que mi representada le cancelaran cantidad alguna en dólares en efectivo y que luego se lo transfiriera a alguna cuenta, según los mecanismos expresados falsamente en el libelo de demanda.
Niego por ser falso, que a la finalización de la relación laboral en fecha 07 de Julio de 2020, mi representada no le haya cancelado al Señor Carlos Perdomo, los pasivos laborales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde. Rechazamos que el demandante percibiera una porción de salario mensual en dólares, razón por la cual las obligaciones al término de la relación de trabajo han sido completamente cumplidas. (SIC)
DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADOS EN BOLÍVARES A MI REPRESENTADA
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de 10,53 bolívares por concepto de Prestación de Antigüedad, en primer lugar, porque el salario integral utilizado está mal calculado y en segundo lugar porque dicho concepto fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales entrega y recibida por el demandante.
Es importante destacar, que en el cuadro que contiene el cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, podemos verificar que el demandante incluye la alícuota del bono vacacional para el cálculo de las utilidades, para luego agregarlas al salario normal y formar así el salario integral; cuando de acuerdo a la reiterada jurisprudencia venezolana el salario base para el cálculo de las utilidades, es el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal, es decir, no se incluye la alícuota de las utilidades. Asimismo, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT establece: “(…) Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de 1,81 bolívares por concepto de intereses de prestaciones sociales, en primer lugar, porque el cálculo es errado, ya que el mismo proviene de aplicar la tasa de interés fijada por el BCV al capital acumulado, sin embargo, el capital esta errado porque el salario integral utilizado para su cálculo esta errado, tal como se explicó anteriormente y en segundo lugar porque dicho concepto fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales entregada y recibida por el demandante.
Niego que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de 3.50 bolívares por concepto de vacaciones vencidas y la cantidad de Bs. 1,75 por bono vacacional, ya que dichos conceptos están contenidos y pagados en la liquidación de prestaciones sociales entregada y recibida por el demandante, al igual que la cantidad de Bs. 0.29, por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 0,16, por concepto de bono vacacional fraccionado.
Niego por no ser cierto, que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de 7,29 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas, en primer lugar, porque el salario utilizado está errado, ya que le agrega al mismo la alícuota del bono vacacional, siendo que lo correcto es que el salario base para el cálculo de las utilidades, es el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal. Además, este concepto fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales entregada y recibida por el demandante. (SIC)
DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADOS EN DÓLARES A MI REPRESENTADA
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de $5.917,78 por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que el trabajador no percibía salarios en dólares, por lo que mal podría generarse esta obligación en divisas.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de $924,00 por concepto de intereses de prestaciones sociales, ya que el trabajador no percibía salarios en dólares, por lo que mal podría generarse esta obligación en divisas.
Niego que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de $ 2.500,00 por concepto de vacaciones vencidas y $ 1.250,00 por bono vacacional, al igual que la cantidad de $ 208,33, por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de $ 110,83, por concepto de bono vacacional fraccionado. Todo ello debido a que el trabajador no percibía salarios en dólares, por lo que mal podría generarse esta obligación en divisas.
Niego que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de $ 5.208,00 por concepto de utilidades fraccionadas ya que el trabajador no percibía salarios en dólares, por lo que mal podría generarse esta obligación en divisas.
Niego que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de $ 5.666,44 por concepto de domingos y feriados, en primer lugar, porque el trabajador no percibía salarios en dólares, por lo que mal podría generarse esta obligación en divisas y en segundo lugar, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, cuando el trabajador devengue un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso estarán comprendidos en la remuneración (…) (SIC)
(Omissis)
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el salario fijo incluye el pago de los días de descanso y feriados no laborados, solo en el caso que un trabajador devengue un salario mixto compuesto por una parte fija y una porción variable dicha porción debe ser cancelada en los días efectivamente trabajados, con su respectiva incidencia en los días de descanso (…) (SIC)
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, el demandante alega haber recibido un salario fijo en bolívares, sin ningún tipo de incidencia o variabilidad y un supuesto salario en dólares fijo, sin ninguna variabilidad; es decir, lo plantea como dos supuestos salarios fijados separadamente, supuestamente pagados de forma diferente y en tiempos diferentes. Esto no convierte a ninguno en salarios en mixtos o variables.
De hecho, esta demandando unos conceptos laborales en bolívares por efecto de el salario devengado en bolívares y separadamente, otros conceptos laborales, con base en el supuesto ingreso en dólares que alega haber percibido el trabajador y que ha sido negado de forma absoluta por esta representación.
Con lo cual este concepto no es procedente por todas las razones antes expuestas y así solicito sea declarado.
Niego que mi representada le adeude al demandante, la cantidad de $ 13.750 por concepto de salarios retenidos, ya que el trabajador no percibía salarios en dólares, por lo que mal podría generarse la obligación de pagar cantidad alguna de dinero por este concepto demandado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya cancelado al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.249.456,90) que en la actualidad representan la cantidad de Bs. 10,25; por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la realidad de los hechos, es que mi representada le pagó al demandante al término de la relación laboral, haberes que representan la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.509.952,52), que en la actualidad representan la cantidad de Bs. 12,50.
Niego, rechazo y contradigo el contenido del cuadro denominado “DEL MONTO TOTAL CUANTIFICADO DE LA DEMANDA EN DÓLARES”, que corre inserto al folio treinta y tres (33), ya que en el se puede verificar un resumen de los conceptos y cantidades demandados en dólares, calculados en un supuesto salario en dólares que no devengaba, por lo que al puede generarse esa obligación de pago para mi representada y además de ello, dicho cuadro contiene conceptos repetidos e improcedentes.
Por todo lo anteriormente, niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 35.646,97), que representen la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 211.030,06), más la cantidad demandada en bolívares por $2,55 que representan la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15,09), que conforman la cuantía de la presente demanda. Asimismo rechazo que mí representada deba ser condenada a pagar intereses moratorios por una cantidad que no adeuda, más los costos y costas del presente juicio y así solicito sea declarado.(SIC)
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable Juzgado, declare SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS ALBERTO PERDOMO VILLASANA, contra mi representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. (SIC)
DE LAS PRUEBAS
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Marcado “A”, CONSTANCIA DE TRABAJO, cursante en el folio 69 de la pieza principal, mediante la cual se desprende fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario devengado en moneda nacional al momento de la culminación de la relación laboral. En tal sentido se observa que la documental no fue atacada por la parte a quien se le opone y por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, CONSTANCIA DE INGRESOS, cursante en el folio 70 de la pieza principal, de la cual se desprende fecha de ingreso, cargo y bonificación especial mensual de Dos Mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($2.500,00), es necesario destacar que la presente prueba fue tachada de falsedad, en tal sentido el a quo ordenó la apertura de tacha de conformidad a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándola sin lugar la incidencia, así como, se evidencia que en la audiencia de apelación la parte demandada insiste en la misma, este juzgado superior se pronunciará sobre el valor probatorio de la misma, en la resolución de este punto de apelación. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS LABORALES, cursante en el folio 71 de la pieza principal, se evidencia que dicha documental también fue consignada por ambas partes y por cuanto no es controvertido el contenido de la misma visto que la representación de la parte accionante adujo que solo se evidencia el pago de los conceptos en bolívares nada dice con respecto al pago de la parte que devengaba en dólares, esta documental fue reconocida por la demandada. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, CORREOS ELECTRÓNICOS, cursante en el folio 72 al 87 de la pieza principal, la empresa demandada le exigía el pago de esas cantidades adeudadas respecto a la parte en dólares, la parte demandada adujo que los impugnó por cuanto, el primero de ellos por ejemplo no guarda relación con lo establecido en el escrito de promoción de pruebas donde dice cuales son las direcciones de correos de donde emana, esta dirección de correo no pertenece al dominio de la parte actora y tampoco fue nombrada en el escrito de promoción de pruebas. En lo que respecta al ataque realizado, considera quien juzga que el mismo fue hecho de manera correcta, aunque la parte promovente insistió en su valor probatorio, y por cuanto no utilizó el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dichas documentales, en consecuencia, se desechan las mismas del presente juicio. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, CAPTURA DE PANTALLA DE LA RED SOCIAL WHATSAPP, cursante en el folio 88 de la pieza principal se observa que el día 30 de octubre de 2020, la parte actora indica que se esta promoviendo conforme a la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas, la parte demandada de dicha documental adujo que la impugnó de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas por cuanto la misma no se evidencia el número telefónico del cual se remite o se evidencie de la misma que fue remitida por la parte actora. En lo que respecta al ataque realizado al folio (88) considera quien juzga que el mismo fue hecho de manera correcta, aunque la parte promovente insistió en su valor probatorio y por cuanto no utilizó el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental, en consecuencia, se desechan las mismas del presente juicio Así se establece.
Marcado con la letra “F”, RECIBO DE TRANSFERENCIAS Y ABONOS A CUENTA, cursante en el folio 89 al 98 de la pieza principal, se observa copias simples de recibos de transferencias y abonos de cuenta bancarias de la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la parte actora, la demandada impugnó dichas documentales de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, por ser copia simple no se evidencia que la misma emana de la actora. En lo que respecta al ataque realizado a los folios (89 al 98) considera quien juzga que el mismo fue hecho de manera correcta, aunque la parte promovente insistió en su valor probatorio y por cuanto no utilizó el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental, en consecuencia, se desechan las mismas del presente juicio Así se establece.
Marcado con la letra “G”, CONTRATO DE TESORERÍA PROCURA TRADING SERVICES LLC, cursante en el folio 99 al 104, suscrito por el ciudadano JOSÉ OMAR GUEVARA, contrato que suscribió la empresa demandada para hacerle llegar la parte en dólares a la actora, el mismo fue impugnado porque en su contenido no se establece en ningún momento que se tenga que hacer pagos de nómina, por lo tanto lo desconoce y solicitó que sea desechado el mismo. En lo que respecta al ataque realizado a los folios que cursan del (99 al 104), ambos inclusive, considera quien juzga que el mismo fue hecho de manera correcta, aunque la parte promovente insistió en su valor probatorio y por cuanto no utilizó el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental, en consecuencia, se desechan las mismas del presente juicio. Así se establece.
Marcado con la letra “H”, ESTADOS DE CUENTA, cursante en el folio 105 al 129, del ciudadano Carlos Perdomo donde se evidencia el ingreso de esa cantidad en dólares, aduce la parte accionada que son estados de cuenta emanados del Banco Facebank, los cuales impugnó por cuanto son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados a través de alguna otra prueba como la de informes o testimonial, lo cual no ocurre en este presente caso, por lo tanto solicito a este tribunal deseche. En lo que respecta al ataque realizado a los folios que cursan del (105 al 130), ambos inclusive, considera quien juzga que el mismo fue hecho de manera correcta, aunque la parte promovente insistió en su valor probatorio y por cuanto no utilizó el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental, en consecuencia, se desechan las mismas del presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES
Dirigidas a la entidad bancaria Facebank Internacional Corporación, durante la audiencia de Juicio se informó a la parte promovente que la notificación a la institución bancaria, fue negativa como se evidencia en los folios 190 al 194 cursante de la pieza principal, mediante la cual la parte promovente desistió de dicha prueba de informe. Por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a dicha prueba de informe. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES PARTE CODEMANDADA SEGUROS LA OCCIDENTAL
Documentales
Marcado con la letra “A”, CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS LABORALES, cursante a los folios 132 de la pieza principal, por cuanto dicha documental fue promovida por la demandada y la actora respectivamente aduciendo esta ultima que solo se evidencia el pago de los conceptos en bolívares. Tal documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES PARTE CODEMANDADA CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.
En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se establece que no existe ni existió relación de trabajo entre Cartera de Inversiones Venezolanas y la parte accionante, se deja constancia que la información requerida fue suministrada por el ente respectivo, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio.
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA
La parte codemandada Seguros la Occidental C.A. propuso la tacha que se evidencia en el documento marcado con la letra “B” cursante en el folio 70 de la pieza principal, basándose en el artículo 1.381 del Código Civil y por consiguiente en el CPC, alegan que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es especifica respecto a la tacha de documentos privados. La razón por la que la parte demandada presenta la tacha es que el documento fue firmado por el Presidente de Seguros la Occidental y este no tenía facultades para realizar dicha firma ya que las políticas de la empresa afirman que quien tiene esa capacidad es el departamento de Recursos Humanos, exponen que incluso, la firma del mismo es suscrito en la ciudad de Maracaibo cuando ambas personas laboraban en Caracas, manifiestan que si bien es cierto tienen otras facultades establecidas en los estatutos de la compañía mediante firmas para otro tipo de actos como administrativos, no tienen la posibilidad de realizar cartas de trabajo ya que no mantienen información de los trabajadores. También alegan que la constancia de trabajo no reposaba en los archivos del trabajador, estaban en la compañía y es por eso que promovieron las pruebas de la descripción del cargo de la Gerente de Recursos Humanos para que explicara sus funciones y el testimonio de la actual Gerente de Recursos Humanos.
Alegatos de la parte actora con ocasión a la Tacha
Alegan que la tacha no debe admitirse porque dejaría en estado de indefensión al trabajador, ellos reconocen la firma y el contenido y de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil tiene una forma taxativa de atacar un documento privado, es por ello que la actora solicita sea desestimada dicha tacha.
De la Tacha en apelación
La parte demandada insiste que la documental debe ser desechada en razón que la misma es subsumible en la tacha de falsedad, indicando que la misma fue suscrita por una persona que no era la llamada a realizar tal actividad, dado que dicha función esta dada a la gerente de recursos humanos de la empresa.
Este Tribunal Superior en la audiencia oral de apelación le preguntó a la parte demandada proponente de la tacha quien era la máxima autoridad de la empresa, a lo que respondió que era la Junta Directiva, a lo que repregunta este Juzgador, quien esta por debajo de la junta directiva como máxima autoridad de manera individual a lo que señala que, es quien suscribe la constancia de trabajo, por ende a conclusión de este Juez, quien otorgó la constancia de trabajo no era cualquier persona, sino que era la máxima autoridad de la empresa de manera individual, además de ser el superior jerárquico (jefe) de la gerente de recursos humanos.
Por las consideraciones anteriores, es indefectible para quien suscribe que la documental goza de veracidad al ser suscrita por la máxima autoridad individual de la empresa, aunado que el llamado manual donde se le delega la función a la gerente de recursos humanos es una documental que proviene de la misma entidad de trabajo, siendo forzoso declarar improcedente el presente punto de apelación de la parte demandada. Por lo cual se ratifica el valor probatorio de la documental impugnada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Apelación de la parte actora:
1.- Respecto a la apelación donde señala que la sentencia impugnada es indeterminada porque de la misma no se logra extraer los elementos y límites por los cuales se va a ejecutar dicha sentencia, este tribunal comparte el señalamiento de la parte actora al no observar entre otros elementos, con base a que cantidad de días se pagaran los conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades, no se ordena el calculo de literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, razones que se consideran suficientes para este Juzgador para declarar procedente este punto de apelación, por lo cual en los parámetros de ejecución se señalará de forma precisa y concreta la procedencia o no de los conceptos y su método de calculo. Así se decide.
2.- De igual forma el actor delató el vicio de incongruencia negativa, al no haber condenado el a quo el bono vacacional fraccionado, a pesar de si haber condenado las vacaciones fraccionadas, en lo que respecta a este punto de apelación, este juzgador observa en el folio 238 de la primera pieza del expediente específicamente en la sentencia que a pesar de haber sido demandado este concepto el Juez de Primera Instancia omite el pronunciamiento, por lo cual este juzgador declara procedente este punto de apelación. Así se decide.
Parte demandada en la audiencia señaló como motivo de su apelación:
1.- Que en la narrativa de la sentencia impugnada no se extraen los hechos de los cuales se va a ejecutar la sentencia, de igual manera, en dicha sentencia se condena parcialmente con lugar la demanda y no se señala cuales fueron los conceptos procedentes e improcedentes de manera expresa, este juzgador observa que tanto la parte actora como la parte demandada coinciden en la indeterminación objetiva de la sentencia, por lo que se consideran reproducidos los argumentos señalados en el primer punto de apelación de la parte actora, en lo que respecta a la omisión del a quo en señalar la procedencia e improcedencia de los conceptos de manera expresa, este juzgador coincide con la demandada recurrente en que el juez de alzada omitió señalar cuales conceptos declaraba improcedentes. Razones suficientes para declarar la procedencia de este punto de apelación. Así se decide.
2.- Señala la demandada, que en el caso de la tacha el a quo erró al declararla sin lugar porque estaba subsumiéndola como si fuese una tacha de documento público cuando es una tacha de documento privado (tacha de falsedad), en lo que respecta a este punto, ya fue resuelto en el capitulo de la tacha, señalándose sin lugar la apelación y se confirma el valor probatorio de la documental impugnada, por lo que se ratifican dichos argumentos. Así se establece.
3.- Delata, de igual forma que hubo silencio en la motivación con respecto a los sábados, domingos y feriados, donde no se extraen si lo condenado es por salario variable, señalando que no fue controvertido que la relación laboral fue pactada por unidad de tiempo y en caso de declararlos procedentes por haberlos laborado (sábados, domingos y feriados) el actor debía probarlo y no lo realizó.
En lo que respecta a este punto si bien señala el actor que la relación de trabajo es por unidad de tiempo, realiza el reclamo de este concepto de manera confusa en el libelo de la demanda como si fuera un salario variable, recordándole al actor que cuando el salario se pacta por unidad de tiempo como el mismo lo señaló, el salario pactado corresponde a la treintena es decir se consideran satisfechos, los sábados, domingos y feriados a menos que se laboren y se demuestre tal labor. Razones que se consideran suficientes para declarar la procedencia de este punto de apelación y la improcedencia de dicho monto condenado por el a quo. Así se decide.
4.- Condenó las prestaciones sociales en bolívares sin percatarse que no fue controvertido que el actor recibió dicho pago, dado que lo reconocieron ambas partes, en lo que respecta a este punto se observa de la sentencia impugnada que se ordena descontar lo pagado sin expresar de manera específica de donde y cuales montos se extraerán, por lo que de manera indefectible se debe declarar la procedencia de este punto de apelación.
Resueltas las apelaciones de las partes es necesario para este juzgador proceder a establecer la los conceptos condenados y los que no:
Periodo de la relación laboral
Ingreso: 07 de junio de 2019
Egreso: 07 de julio de 2020
Antigüedad: 1 año y 1 mes
Concepto adeudado en Bolívares
Antes de proceder a declarar la procedencia o no de los conceptos se debe señalar los salarios:
Salario mensual: 3.500.000,00.Bs.
Salarios diario= 116.666,67. Bs.
Alícuota diaria de bono vacacional= 5185,18. Bs. (calculado con el equivalente de 16 días de bono vacacional, al finalizar la relación de trabajo en el segundo año del vínculo laboral)
Alícuota de utilidades= 38.888,88. Bs. (calculado con el equivalente de 120 días de utilidades).
Salario diario integral= 160.740,73.Bs.
Es importar destacar que por motivos de simplicidad aritmética se realizaran los cálculos sin la reconversión monetaria, la cual se materializará una vez se tengan los montos a pagar.
Primero
A.- Prestaciones sociales e intereses.
Quien decide observa de la documental inserta en el folio 71 de la pieza 1 del expediente que al trabajador le pagaron las prestaciones sociales conforme con el literal “c” del artículo 142 de la Lottt, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo con el fin que se establezca lo correspondiente con el literal “a” del artículo 142, tomando en cuenta el histórico salarial señalado en el libelo de la demanda, una vez realizado el cálculo deberá descontar lo pagado por el patrono por este concepto.
De igual forma se declara la procedencia de los intereses establecidos en el artículo 143 eiusdem, los cuales deberá computar el perito antes mencionado.
Segundo
B.- Vacaciones vencidas.
Quien decide observa de la documental inserta en el folio 71 de la pieza 1 del expediente que al trabajador le pagaron las vacaciones vencidas del primer año de trabajo con el salario en bolívares no controvertido por lo que a pesar de declarar su procedencia, una vez realizado el calculo aritmético por este Juzgador y descontado lo pagado el monto correspondiente es cero bolívares.
Tercero
C.- Bono vacacional.
Quien decide observa de la documental inserta en el folio 71 de la pieza 1 del expediente que al trabajador no le pagaron el bono vacacional vencido del primer año de trabajo con el salario en bolívares no controvertido por lo que se declara la procedencia de este concepto, por la cantidad de Bs. 1.750.000, aplicando la reconversión es la cantidad de 1,75 bolívares digitales (Bs.D.).
Cuarto
D.- Utilidades fraccionadas
En virtud que la parte demandada al reconocer la relación de trabajo tenia el deber de demostrar los pagos liberatorios y cuanto pagaba, por lo que la liquidación de prestaciones sociales no se puede tomar como prueba para establecer la cantidad de días, se establecen que pagaba la cantidad de 120 días por año, no obstante este juzgador de una revisión minuciosa del libelo de la demanda específicamente de su última reforma observa que la parte actora solo reclamó la cantidad de 60 días el equivalente a la porción de 6 meses, por lo que se declara tal procedencia en los limites demandados
Por lo antes expuesto se pagará con el salario de Bs. 121851,85 (salario normal mas la alícuota de vacaciones), dando la cantidad a pagar de Bs. 7.311.111, aplicando la reconversión es la cantidad de 7,31 bolívares digitales (Bs.D.).
Quinto
E.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Se declara la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de un mes para cada concepto, que da como resultado de dividir 16 días (corresponden por ser el segundo año de la relación de trabajo) entre 12, lo que da 1,33 días para cada concepto con el salario normal de
116.666,67. Bs., por lo que tanto el bono vacacional fraccionado como las vacaciones fraccionadas es la cantidad de Bs.310.333,34, aplicando la reconversión es la cantidad de 0,31 bolívares digitales (Bs.D.), por ambos conceptos
Concepto adeudado en Dólares
Igualmente se tomara como base para el cálculo del pago de lo demandado en moneda extranjera dólares americanos los montos que se discriminan a continuación, destacándose que los mismos se pagaran a la tasa de cambio oficial para el momento del efectivo pago.
Salario mensual: 2.500.00$.
Salarios diario= 82.33. $
Alícuota de bono vacacional= 3.65$. (Calculado con el equivalente de 16 días de bono vacacional, al finalizar la relación de trabajo en el segundo año del vínculo laboral)
Alícuota de utilidades= 27.77$ (calculado con el equivalente de 120 días de utilidades).
Salario integral= 113.75$.
Primero
A.- Prestaciones sociales e intereses.
Se condena el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A y C de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos de conformidad con el literal D eiusdem, es importante destacar que para el calculo del literal A se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el BCV, en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre, así como los intereses de conformidad con el artículo 143 de la Lottt.
Segundo
B.- Vacaciones vencidas.
Se condena el monto de $ 1.250 dólares norteamericanos, por corresponderle 15 días por este concepto.
Tercero
C.- Bono vacacional.
Se condena el monto de $ 1.250 dólares norteamericanos, por corresponderle 15 días por este concepto.
Cuarto
D.- Utilidades fraccionadas
En virtud que la parte demandada al reconocer la relación de trabajo tenia el deber de demostrar los pagos liberatorios y cuanto pagaba, por lo que la liquidación de prestaciones sociales no se puede tomar como prueba para establecer la cantidad de días, se establecen que pagaba la cantidad de 120 días por año, no obstante este juzgador de una revisión minuciosa del libelo de la demanda específicamente de su última reforma observa que la parte actora solo reclamó la cantidad de 60 días el equivalente a la porción de 6 meses, por lo que se declara tal procedencia en los limites demandados
Por lo antes expuesto se pagará con el salario de $ 85,98 (salario normal mas la alícuota de vacaciones), dando la cantidad a pagar de $ 5.158,8.
Quinto
E.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Se declara la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de un mes para cada concepto, que da como resultado de dividir 16 días (corresponden por ser el segundo año de la relación de trabajo) entre 12, lo que da 1.33 días para cada concepto con el salario normal de
$ 82.33., por lo que tanto el bono vacacional fraccionado como las vacaciones fraccionadas es la cantidad de $ 219.
Séptimo
G.- Días domingos y feriados
Si bien señala el actor que la relación de trabajo es por unidad de tiempo, realiza el reclamo de este concepto de manera confusa en el libelo de la demanda como si fuera un salario variable, recordándole al actor que cuando el salario se pacta por unidad de tiempo como el mismo lo señaló, el salario pactado corresponde a la treintena es decir se consideran satisfechos, los sábados, domingos y feriados a menos que se laboren y se demuestre tal labor. Razones que se consideran suficientes para declarar la improcedencia de estos montos reclamados al considerarse satisfechos con el pago del salario mensual.
Octavo
H.- Retenciones salariales
En relación al concepto denominado retenciones salariales, es necesario señalar que tal como se le manifestó a las partes el día de la audiencia que debían señalar el objeto de su apelación con el fin de dar cumplimiento al principio tantum apellatum quantum devolutum, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, queda firme y con autoridad de cosa juzgada, al revisar de manera minuciosa la sentencia del a quo se observa que este no se pronunció de manera expresa sobre la procedencia o improcedencia de este concepto, por lo que se entiende que fue rechazado porque mal puede ejecutarse o condenarse un concepto en el cual no haya pronunciamiento, es por lo que la parte actora tenia el deber (en caso de persistir en la procedencia de este concepto) de apelar ante esta superioridad, situación esta que no fue verificada en el audio visual de la audiencia donde se constató que la representación judicial de la parte actora no mencionó ni impugnó tal concepto, por lo que se entiende que no apeló el mismo, situación esta que priva a este juzgador a declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.
Intereses moratorios e indexación
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Tribunal Superior ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 7 de julio de 2020 hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (efectuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 25 de octubre de 2022 (folio 40 de la pieza n° 1 del expediente), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Advierte este Tribunal Superior, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am..)
LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas
R-2023-000159
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