REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2023
213° y 164°

ASUNTO: AP21-R-2023-000159
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000211

ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada el 19 de octubre de 2023, por Mirtha Escalona Marín, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 97.847., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. De Seguros la Occidental solicita aclaratoria de la sentencia publicada el 13 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

Es por ello, y con fundamento en la jurisprudencia venezolana reiterada, que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva aclarar este punto de la sentencia, es decir, establezca claramente, con base en qué criterios doctrinarios, legales o jurisprudenciales condenó el cálculo de la indexación de las cantidades en dólares, siendo que, hasta la fecha, se ha declarado improcedente la indexación de las obligaciones en moneda extranjera. (Sic).

Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre la petición formulada, es necesario indicar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Conforme a la interpretación efectuada al dispositivo legal supra transcrito, por la Sala Constitucional en decisión n° 1.248 del 14 de agosto de 2012 (caso: Rori Internacional, C.A.), se extrae la imposibilidad que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-; lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie, sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.

Del mismo modo, el referido precepto normativo establece el lapso para solicitar la aclaratoria, rectificación o ampliación de las sentencias emanadas de los tribunales, especificando que el mismo, debe realizarse el mismo día de la publicación de la sentencia o el día sucesivo.

En el caso sub iudice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el día viernes 13 de octubre de 2023, de modo que su aclaratoria podía ser solicitada ese mismo día, o el lunes 16 de octubre de 2023; sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandada, formuló su pedimento, el día jueves 19 de octubre de 2023, es decir, una vez transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la solicitud de aclaratoria fue presentada de forma extemporánea, y así se establece.

No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias n° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y n° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por la de Sala de Casación Social en sentencia n° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), se estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre un aspecto observado en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte demandada, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere con base en las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la parte demandada que la sentencia ordenó el pago de la indexación en lo que respecta a los montos condenados a pagar en divisas.

En tal sentido, este Tribunal Superior considera pertinente transcribir el extracto de la sentencia sobre la cual se solicita la presente aclaratoria, la cual estableció lo siguiente:

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (efectuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 25 de octubre de 2022 (folio 40 de la pieza n° 1 del expediente), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. (Énfasis de este Tribunal Superior).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la sentencia efectivamente incurre en un error material de transcripción al momento de condenar a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, específicamente en el extracto “efectuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial” cuando lo correcto es que deba decir “exceptuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial,” situación que en forma alguna altera lo decidido, toda vez que de la lectura se observa que la palabra “efectuando” carecía de lógica en la estructura de la oración.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se corrige la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, en lo que respecta al pago de la corrección monetaria, por lo que en el extracto de la sentencia donde se lee: “efectuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial”, debe entenderse y en consecuencia sustituirse: “exceptuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial”. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 13 de octubre de 2023; SEGUNDO: SE CORRIGE la referida decisión en lo que respecta al pago de la corrección monetaria, por lo que en el extracto de la sentencia donde se lee: “efectuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial”, debe entenderse y en consecuencia sustituirse por: “exceptuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial”. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Téngase la presente decisión como parte integrante de la mencionada sentencia de fecha 13 de octubre de 2023.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer

LA SECRETARIA
Abg. Jenniffer Monagas


LA SECRETARIA
Abg. Jenniffer Monagas