REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXPEDIENTE: AP22-R-2023-000002
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra la actuación realizada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en fecha 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2023, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.
RECURRENTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.049.
PARTE ACTORA: MARIO NICOLAS NAIDENOFF HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-1.869.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.049.
PARTE DEMANDADA: CADAFE, ELECTRICIDAD DE CARACAS ahora denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. y ELECTRICIDAD DEL CARONI (EDELCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CRESPO, CHAKJAENN ALBERTO DE BENEDETTIS, JULIO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.217, 286.884 y 164.012, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.049, apoderado judicial de la parte actora, cuya causa principal que se ventila en el Expediente N° AH23-L-1993-000040, contra el auto de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto.
CAPITULO -.I.-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Hecho, presentado en fecha 17 de julio de 2023, por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.049, apoderado judicial de la parte actora, cualidad que evidencia esta Sentenciadora, conforme al poder apud-acta, agregado a las copias simples consignadas posteriormente ente ésta Alzada, inserto al folio treinta y tres (33), otorgado en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano: MARIO NICOLAS NAIDENOFF HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V.-1.869.766, contra las sociedades mercantiles: CADAFE, ELECTRICIDAD DE CARACAS ahora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. y ELECTRICIDAD DEL CARONI (EDELCA), por lo que ejercido como ha sido dicho RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto.
Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante acto de distribución realizado en fecha 19 de julio de 2023.
Que en fecha 20 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señala lo siguiente: “…Pido se abstenga de decidir el presente recurso de hecho, inhibiéndose de manera voluntaria. A fin de no ejercer recusación en su contra y respectiva denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales. …”.
Que en fecha 25 de julio de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, da por recibido el presente asunto, en el que se establece que se concede a la representación judicial de la parte recurrente de hecho, el lapso de cinco (05) días de despacho (exclusive), a los fines de que consigne copias certificadas correspondientes a las actuaciones requeridas por esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 31 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora recurrente de hecho, presentó diligencia, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita de ésta Alzada, ordenar al a-quo, certificar las copias.
En fecha 02 de agosto de 2023, ésta Alzada, dictó auto mediante el cual, concedió a la representación judicial de la parte actora recurrente de hecho, la prórroga de cinco días de despacho, inclusive, a fin que consigne los recaudos requeridos, apercibiéndole que una vez transcurrido íntegramente la prórroga otorgada, ésta Superioridad, decidirá conforme a derecho.
Que en fecha 03 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora recurrente de hecho, presentó diligencia mediante la cual, expone: cumplo de esta forma con la solicitud del requerimiento solicitado por esta respetuosa superioridad. Dejo constancia que las copias promovidas son simples, por cuanto el tribunal 37° de esta misma circunscripción judicial, se negó arbitrariamente y de forma dolosa a certificarlas.
Ahora bien, por cuanto observa ésta Alzada que la representación judicial de la actora, consignó copias simples de las actuaciones, y transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley, como punto previo, esta Sentenciadora, analiza y realiza el correspondiente computo, y a los fines de darle certeza jurídica a las partes, por lo que se establece que el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos a la recurrente de hecho para que consignara los recaudos requeridos por esta Alzada, transcurrieron de la forma siguiente: agosto 2023: jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, fecha en la cual, una vez precluído el lapso previsto por ésta Alzada, se dictó auto, en el cual se estableció lo siguiente: “…Vencido el lapso de prórroga de cinco días de despacho acordados a la parte recurrente, en consecuencia, ésta Alzada decidirá el recurso en el término de cinco días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y tal como se fijó en el auto in comento dictado por esta Alzada, el lapso de (05) días de despacho siguientes, para decidir el Recurso de Hecho planteado por la representación judicial de la parte actora, transcurrió de la siguiente forma: agosto: jueves 10, lunes 14. Septiembre: lunes 18, martes 19, miércoles 20, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Articulo 307:
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha que ha sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. …”.
En este sentido, esta Alzada, aplicado la norma invocada y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de Hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO -.II.-
DE LA SOLICITUD DE INHIBICION
Establecido lo anterior, esta Superioridad, procede previamente a referirse a la solicitud de inhibición formulada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente de hecho contra quien Preside éste Órgano Jurisdiccional, quien alega como fundamento de su solicitud de inhibición, lo siguiente:“…solicito muy digno y respetuosamente, se aparte de conocer el presente asunto, en virtud, que ha emitido opinión desfavorable en repetidas oportunidades en el asunto principal como Juez Superior…Pido se abstenga de decidir el presente recurso de hecho, inhibiéndose de manera voluntaria, a fin de no ejercer Recusación en su contra y respectiva denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de estar incurriendo en el quebrantamiento del articulo (28) numeral 8 del articulo (29) # 16, visto que la ciudadana Leticia Morales Velásquez, ya ha emitido opinión en el asunto principal y en amparo constitucional…”.
Sobre éste tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en Sentencia n° 797 de fecha 02 de mayo de 2007, lo siguiente:
“(...) Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.
En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:
“…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…” (Sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara. (…)”.
A tal efecto, visto los alegatos planteados por el abogado: Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.049, apoderado judicial de la parte actora, aprecia quien aquí decide, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un recurso de hecho contra una actuación realizada por un tribunal determinado, lo que constituye un procedimiento y una decisión totalmente diferente a las planteadas ante ésta Instancia, aunado a ello, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, en consecuencia, al ser la inhibición una actuación autoexhortativo otorgada por el ordenamiento jurídico, del impulso de la voluntad, potestativo del juez, debe sin lugar a dudas declarar ésta Superioridad, IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por el abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.049, apoderado judicial de la parte actora.- Y así se declara.-
En el presente caso, no puede pasar por alto esta Jurisdicente, la actuación del profesional del derecho Luis Francisco Meléndez Martínez, apoderado judicial de la parte actora, cuando en la exposición de la solicitud de inhibición, señala “...se aparte de conocer el presente asunto, en virtud, que ha emitido opinión desfavorable en repetidas oportunidades en el asunto principal como Juez Superior (…) Pido se abstenga de decidir el presente recurso de hecho, inhibiéndose de manera voluntaria, a fin de no ejercer Recusación en su contra y respectiva denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunaleso ”, (negrillas y subrayado del Tribunal), siendo que el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil en nada tiene relación con la incidencia planteada en el presente caso, se advierte al abogado: Luis Francisco Meléndez Martínez, para que en futuras oportunidades cuando se dirija a este y a cualquier otro órgano jurisdiccional, lo haga con el debido resguardo del conocimiento, delicadeza e importancia que debe imperar en el ejercicio de tan loable profesión, y en consecuencia con la majestad que impera en el Poder Judicial. Así se previene.
En este mismo orden, aplicando el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictado el 07 de julio de 2023, n° 278, donde establece lo siguiente:
“(…) Así mismo, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
APERCIBE al abogado recusante, señalándole que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en actuaciones infundadas, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de cometerse nuevamente, se ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra de dicho profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el ejercicio de su profesión, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representado, y por otra parte, no perturbe al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asuntos inconsistentes como el presente, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Así las cosas, al delatar en el presente caso con las diversas actuaciones que realiza el abogado en cuestión que han perturbado y perturban la buena marcha del proceso, utilizando el órgano jurisdiccional inoficiosamente, así como, al violentar flagrantemente el profesional del derecho lo previsto en el articulo 15 de la Ley de Abogados, que instaura, entre los deberes que deben cumplir los profesionales del derecho, “…de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia…”, se ordena librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin que tome los correctivos que se hagan necesario, y tomar las decisiones correspondientes ante la forma como el profesional del derecho abogado Luis Francisco Meléndez Martínez , “intimida” a ésta Superioridad, así como pretende en el proceso con sus acciones no solo en este recurso, sino en otros durante años, desconocer las decisiones proferidas por esta alzada y otras instancias en la misma causa, irrumpiendo con el fin ultimo que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de obrar en la búsqueda de la verdad, advirtiendo quien aquí decide que en futuras oportunidades, guarde el cuidado que el ejercicio de la abogacía exige de sus miembros.- Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y la forma represiva e irrespetuosa como el abogado se dirige en el escrito presentado a ésta Superioridad, se impone MULTA, por la cantidad del valor de sesenta (60) unidades Tributaria, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que consta en autos que el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.049, establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Esquina de Mercaderes, Edificio Mercaderes, Piso 4, Oficina 1, El Silencio, Caracas, (Vid. Folio 90 del expediente), en razón de ello, se ORDENA la notificación mediante boleta, del ciudadano anteriormente identificado, quien actúa como representante judicial de la parte actora en esta causa, y una vez conste en autos la notificación del abogado antes mencionado, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, en el cual deberá acreditar el comprobante del pago de la multa a favor de la Tesorería Nacional.
CAPITULO -.III.-
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso de hecho presentado por la representación judicial de la parte actora, se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“…Articulo 161.
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
Evidencia esta Alzada de la norma ut-supra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (3) días hábiles siguientes, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, asimismo la norma ut-supra, en su artículo 170, prevé el lapso de cinco (5) días hábiles, cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, sin embargo, no establece ni se señala nada respecto a otras decisiones ya sean estas definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, esta Sentenciadora haciendo uso a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que en el caso que nos ocupa, al tratarse de un Recurso de Hecho, que lo procedente es aplicar por analogía lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Articulo 305.-
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y en virtud de la norma ut-supra, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que lo procedente es aplicar por analogía el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al lapso para interponer el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora –como lo es en el caso bajo estudio-, y que no es otra cosa, que se recurre contra un auto que oye la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto, contra una decisión interlocutoria, que es distinta a las que son consideradas y catalogadas como Sentencias Definitivas, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso presentado, constatando que las actuaciones consignadas por la representación judicial de la actora en fecha 03 de agosto de 2023, las mismas corresponden a copias simples, en consecuencia, ésta Alzada, no desconoce lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, criterio aplicable al caso de marras, en la que se establece lo siguiente:
“…Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. …”.
A tal efecto, aplicando la ut-supra norma invocada, concedido como fue a la representación judicial de la parte actora el lapso respectivo, a fin que presentara los recaudos requeridos, cuyos recaudos fueron agregados en copias simples, es por lo que pasa este Tribunal Superior a verificar el Calendario Judicial publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, para realizar el computo del lapso con el que contaba la parte actora recurrente para presentar el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el a-quo en el que ordena oír la apelación en solo efecto, que de acuerdo a los dichos explanados por la representación judicial de la parte actora, el mismo recurre contra la decisión de fecha nueve (09) de junio de 2023, es por ello, que esta Sentenciadora establece que dicho lapso transcurrió así: Junio 2023: lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16; por lo que esta Alzada, de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe y así considera que el Recurso de Hecho presentado por la actora recurrente contra el auto de fecha 09 de junio de 2023 dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado extemporáneamente, al lograr delatar quien aquí decide conforme al comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2023, día en que el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.049, apoderado judicial de la parte actora, presentó el presente recurso de hecho, resultando inoficioso entrar a conocer el mismo.- Y así se establece.
En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.049, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha nueve (09) de junio de 2023, dictado por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.-
CAPITULO -.IV.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por el abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.049, apoderado judicial de la parte actora.- SEGUNDO: EXTEMPORANEO el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.049, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha nueve (09) de junio de 2023, dictado por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin que tome la decisión correspondiente ante la forma como el profesional del derecho “intimida” a ésta Superioridad, advirtiendo al abogado antes identificado, para que en futuras oportunidades guarde el cuidado que el ejercicio de la abogacía exige de sus miembros, remitiendo copia certificada de la presente decisión CUARTO: SE IMPONE MULTA por la cantidad del valor de sesenta (60) unidades Tributaria, LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.049 : EXTEMPORANEO el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.049, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha nueve (09) de junio de 2023, dictado por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. QUINTO: No hay condena en costas a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SEXTO: se ordena la notificación mediante boleta, al ciudadano anteriormente identificado, representante judicial de la parte actora en esta causa, y una vez conste en autos la notificación del abogado antes mencionado, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, lapso en el cual deberá acreditar el comprobante del pago de la multa a favor de la Tesorería Nacional. Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos que el abogado multado, cancele ante un agente de retención de fondos nacionales.- SEXTO: Se ordena la notificación de las partes involucradas en el proceso, y a la Procuraduría General de la Republica, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo a lo dispone el articulo 98.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-
|