REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana ISAURA YÁNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.325.027, actuando en su condición de madre del trabajador fallecido Johnny José Mendoza Yánez, representada judicialmente por los abogados Marcos Gómez y Rulner Carrera; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04/01/2000, bajo el Nº 22, tomo 10003-A, representada judicialmente por los abogados Ulises Waytema y Peggy Simoza; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Así las cosas, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 09 de agosto de 2023, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo, siendo los puntos solicitados los siguientes: Suministrar lo necesario para establecer la cualidad para actuar, indique la forma en que fue pactado el pago en divisas, histórico salarial y forma de calcular el salario integral; y por último verificar corregir y adecuar el cálculo del concepto antigüedad.
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte actora consignó escrito de subsanación.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“…Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que no se aprecia que se realizará la debida subsanación del punto primero, el cual es fundamental para cualquier pretensión y activación al debido proceso como lo es la CUALIDAD DEL ACTOR…”
Se verifica del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, que la hoy demandante reclama sumas dinerarias por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses generados por las prestaciones sociales; actuando en su condición de madre del trabajador fallecido Johnny José Mendoza Yánez.
En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“..De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda.” (Sentencia Nº 824 de fecha 27/07/2010)
De igual modo, precisa esta Superioridad que la jurisprudencia de Sala Constitucional, ha advertido expresamente:
“… De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011).
Visto los criterio que anteceden, es forzoso concluir, que conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión; y en todo caso los mismos pueden ser producidos en la oportunidad para la promoción de los medios probatorios, que establece la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se declara.
Por otro lado, verifica esta Alzada del propio expediente y de la respuesta dada a la pregunta formulada a los apoderados judiciales de la parte actora en la audiencia de apelación, que el padre del trabajador fallecido, está interesado en intervenir en el proceso que se instaure en relación a la reclamación de prestaciones y otros conceptos del su fallecido hijo; en tal sentido, el a quo, debió incluir en el despacho saneador, la subsanación de este aspecto, y ordenar la corrección del libelo mediante la incorporación del ciudadano Miguel Antonio Mendoza Casadiego. Así se decide.
La situación anterior, podría ser corregida por este Tribunal Superior, ordenado lo correspondiente al Juzgado a quo. Así se declara.
Pese a todo lo indicado anteriormente, se verifica que unos de los puntos que se ordenar subsanar es el relativo al histórico salarial, ordenando la Juzgadora a quo, indicar el salario mensual.
Ahora bien, del escrito de subsanación se observa que dicho aspecto no fue corregido, ya que la demandante solo indicó un salario de forma trimestral, siendo dicho aspecto necesario a los fines de cuantificar diversos conceptos, entre otros, como el concepto de intereses generados por el beneficio de antigüedad. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Alzada observa imprecisiones en el escrito libelar, como por ejemplo, en cuanto a los intereses generados por la prestaciones sociales al vuelto del folio 20 y 25 señala por este concepto la cantidad de Bs. 729,23 y luego al folio vuelto del folio 25 indica que le corresponde el monto de Bs.10.710,90. Así se declara.
En tal sentido, debió la parte actora y no lo hizo, indicar como lo ordenó el a quo, el salario percibido mes por mes, y evitar las imprecisiones supra señalada; al no hacerlo, generó inconsistencia y ambigüedad en el escrito libelar, lo que impediría a la parte demandada el ejercicio del contradictorio; y en consecuencia, no cumplió con tal proceder el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte demandante no cumplió con la corrección ordenada por el juzgado de primer grado, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto. No. DP11-R-2023-000077.
JHS/nyd.
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