REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siguen los ciudadanos SOLANGE JOSEFINA OCHOA RIOBUENO y RAFAEL ANGEL MONTOYA VALERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 9.645.419 y 20.895.895, representados judicialmente por los abogados Andrea Lima Viveros y Jesús Ochoa Girón, contra la sociedad mercantil AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos GERARDO UZCATEGUI ESAA y KATERINE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 9.658.652 y 18.746.524, representados judicialmente por el abogado Luis Colmenares; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia publicada el 14 de agosto de 2023, determinó los intereses de mora y corrección monetaria acordados en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Señala, la parte actora, hoy apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que no fueron calculados los intereses generados por las prestaciones sociales y la corrección monetaria se debió determinar tomando en consideración el IPC inicial correspondiente al mes de abril de 2022 y no como lo hizo el Tribunal, que tomo el IPC de abril de 2023, ya que en ese mes, abril de 2022 se notificó a la parte demandada; siendo esos puntos los solicitados para revisión por parte de esta Alzada.
En atención a lo anterior, este Tribunal con fundamento en los principios en que descansa el recurso de apelación, tiene como definitivo lo relativo a la cuantificación realizada por el a quo en relación al concepto de intereses moratorios. Así se declara.

Para decidir sobre los puntos que se solicitó revisión, este Tribunal observa:

Que, de las actuaciones que subieron a esta Alzada, se verifica que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/04/2023, fue ejercido recurso de apelación por la parte demanda; recurso que fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Suprior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que, mediante el recurso de apelación el indicado Juzgado Superior Primero del Trabajo, determinó que existía un error en cuanto al concepto de utilidades, en los siguientes términos:
“…se constata que el a quo, al momento de totalizar las sumas condenadas erróneamente repitió, para el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTOYA VALERO el mismo monto de Bs. 7.249,35 que condenó para la ciudadana SOLANGE JOSEFINA OCHOA RIOBUENO, por el concepto ya mencionado, siendo lo correcto que, para el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTOYA VALERO, el monto condenado a pagar es de: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.355,30) por el rubro de utilidades vencidas y fraccionadas, para una Liquidación de Prestaciones Sociales para este trabajador de: SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.477,62), reduciéndose así el monto total condenado a pagar a la accionada, cual es: TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.906,57), así se decide. Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por parte de la demandada…”

Con lo anterior, el Juzgado Superior modificó solo el punto antes indicado, quedando la sentencia apelada incólume respecto de los demás pronunciamientos.

En atención a lo anterior, se verifica que la sentencia dictada en el presente asunto acordó los intereses generados por las prestaciones sociales. Asimismo se observa que acordó la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda, y para dicho cálculo el Juez Ejecutor debe ajustar su actuación al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Así las cosas, verifica esta Superioridad, como lo alegó la parte actora en la audiencia celebrada ante este Tribunal, que efectivamente no fueron cuantificados los intereses generados por las prestaciones sociales y la corrección monetaria fue calculada tomando un índice de precios errado, ya que el mismo no se corresponde con la fecha en que fue notificada la parte demandada. Así se declara.

Visto lo anterior, se verifica que la juez que conoció la fase de ejecución no se ajustó a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto.

Así las cosas, debe precisar esta Superioridad, que, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

En atención a todo lo anterior, esta Alzada ordena al Juzgado a quo, ejecutar la decisión dictada en el presente asunto, en los términos en que ella fue proferida, en tal sentido, el Juzgado ejecutor debe incluir el cálculo de los intereses generados por las prestaciones y cuantificar la corrección conforme a los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme pronunciada en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MOFIFICA, la anterior decisión. Tercero: SE ORDENA al Juzgado a quo dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria

___________________¬¬¬¬¬__________
ROSA MENDEZ

En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


_________________¬¬¬¬¬____________
ROSA MENDEZ





Asunto Nº DP11-R-2023-000078.
JHS/ydo.