REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY
En el juicio, que por reclamación de beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, siguen los ciudadanos JOEL ARNALDO OSORIO DÍAZ, ROBERTO JOEL CONCEPCIÓN LOMBANO, DELWIN JOSÉ ALVAREZ SILVA y DARWINGS ALEXIS CORONADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 13.811.233, 7.251.370, 18.164.508 y 14.318.760, respectivamente y en ese orden. representados judicialmente por los abogados Ulises Wateyma, Peter Castillo y Diego Delgado, contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320; representada judicialmente, entre otros, por el abogado Luis Daniel León, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 18 de julio de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, fueron despedidos en las siguientes fechas: 1) Joel Osorio el 12/09/2019. 2) Roberto Concepción el 02/07/2019. 3) Delwin Álvarez el 12/09/2019; y 4) Darwings Coronado el 12/09/2019.
Que, en fecha 24 de enero de 2018, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua estado Aragua, dictó auto de homologación de la convención colectiva celebrada entre la entidad de trabajo accionada y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACACER).
Que, la entidad de trabajo a partir del 01 de noviembre de 2018 dejó de cumplir con una serie de obligaciones contractuales.
Que, el 15 de mayo de 2019, hicieron un reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, solicitando el cumplimiento de las clausulas 37, 67, 23, 71, 46, y 34.
Que, en fecha 15 de julio de 2019, fue dictada providencia declarando procedente el reclamo antes indicado.
Que, a partir del mes de noviembre de 2018 hasta la fecha en que fueron despedidos, la demandada dejó de hacer entrega de los obsequios conforme a lo que contractual y legalmente está obligada, en virtud de lo pactado en la clausula 40 de la convención colectiva.
Reclaman: 1) Un total de 4.032 unidades de cerveza y 2.976 unidades de maltas, conforme a la ya señalada cláusula 40 de la Convención Colectiva. 2) Uniformes.
Estiman la demanda en Bs. 19.848.00.
Solicita que la demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenada a cumplir.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que, los demandantes reconocen que gozaron de un permiso remunerado desde el 01/11/2018 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
Que, al no haber prestación de servicios los beneficios reclamados no son procedentes.
Que, la demanda es improcedente por indeterminación del objeto.
Que, se evidencia con ello la intención de los accionantes de utilizar el poder judicial para la discusión de una nueva convención, sin cumplir con lo contemplado en la ley sustantiva laboral.
Que, atravesó una grave situación económica para el momento señalado en la presente demanda.
Que, de la revisión de los indicadores económicos del Banco Central de Venezuela, en el sector bebida alcohólica y bebidas no alcohólicas, se evidencia que este sector sufrió una caída fuerte.
Que, las obligaciones peticionadas para ser cumplidas deben ser fraccionadas en el tiempo y no pueden ser acumulativas, por cuanto acumularlas habría que la mismas fueran desproporcionadas, mas en una economía frágil.
Que, los beneficios peticionados no pueden ser estimados en dinero.
Niega y rechaza cada uno de los pedimentos realizados por los demandantes.
Por último, solicita que sea declara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y que la misma ya finalizó, cargos desempeñados, así como que les fue otorgado un permiso remunerado. Así se declara.
En atención a lo supra señalado, observa esta Alzada una vez celebrada la audiencia de apelación, la parte demandante, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el a quo, en el punto del otorgamiento de las cláusulas 40 y 67 de la Convención Colectiva, por cuanto sus representados son beneficiarios de la misma y no se pueden excluir por un supuesto permiso remunerado y un acta convenio celebrado entre la Organización Sindical y la entidad de trabajo, acta que en todo caso para su otorgamiento necesita ser aprobada por asamblea de trabajadores.
Por su parte, la accionada indica ante esta Alzada que se firmaron dos actas convenio con la intervención del Ministerio del Trabajo, donde se estableció una modificación de la clausula 40 de la Convención Colectiva. Que, los trabajadores en el tiempo reclamado estaban de permiso remunerado y no les correspondían los beneficios peticionados. Que, el beneficio de la cláusula 40 no es acumulable, entre otros aspectos, indicando que el a quo debió declarar sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al medio probatorio de exhibición: Verifica esta Alzada que no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) En relación a la información peticionada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua estado Aragua, se observa respuesta al folio 93, donde el ente informa: Si existe la convención colectiva firmada y homologada entre la entidad de trabajo accionada y el sindicato. Se puntualiza que los hechos informados no son controvertidos en el presenta juicio, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documental marcada “A”, que riela a los folios 57 al 59 se verifica que de documento denominado “Acta Convenio”, suscrito por la accionada y la Organización Sindical denominada SINTRACACER. Este Tribunal le confiere valor probatorio, sólo en lo que respecta a ese punto, es decir, que fue suscrito por las partes antes indicadas. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 60 al 63, se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En relación a la información recibida de parte del Instituto Venezolanos de los Seguros (Vid, folios 3 y 4 del Anexos de Pruebas), mediante la cual, indica fecha de egreso de los demandantes y cotizaciones acumuladas; se observa, que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la información recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, de la misma se obtiene que fue dictado actos administrativos por el indicado ente, mediante el cual declaró con lugar la autorización de despido interpuesta por la accionada en contra de los demandantes Joel Arnaldo Osorio Díaz y Roberto Joel Concepción Lombano (Vid, folios 34 al 36 y 195 al 197 del Anexo de Pruebas). Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se precisa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y que la misma finalizó, que durante el periodo que reclaman los beneficios se encontraban de permiso remunerado. Así se declara.
Así las cosas, los demandantes solicitan el pago de la cláusula 40, cláusula 67 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2018-2020, ya que les corresponden dicho beneficios, por estar activos para el periodo peticionado.
En tal sentido, observa este Juzgador que la cláusula 40 de la Convención Colectiva establece:
“…Obsequio de Productos:
La entidad de Trabajo conviene en conceder a todos sus trabajadores los siguientes obsequios:
OCASIÓN CANTIDAD DE PRODUCTOS
Mensualmente Cuarenta y ocho (48) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
Cumpleaños Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
Carnaval Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
Semana Santa Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
1ero de Mayo Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
14 de Mayo “Aniversario de C.A Cervecería Regional Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
Diciembre Doscientas ochenta y ocho (288) unidades de cervezas y noventa y seis (96) unidades de maltas perfectamente empacadas
Visto lo supra señalado, no cabe duda que a los trabajadores de la accionada le corresponde dicho beneficio, sin embargo debe esta Superioridad analizar los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan beneficios contractuales para evitar un uso distinto para lo cual fue establecido en la convención colectiva a favor de los trabajadores, por lo que mal podría otorgarse una cantidad elevada que exceda de un disfrute familiar, y que infiera la utilización del mismo para fines comerciales, perdiéndose el espíritu del concepto en sí, bajo la premisa ganar-ganar, buscando siempre el equilibrio de las partes.
Por lo que, resulta oportuno invocar decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 29 de octubre del 2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y en las cuales establecieron lo siguiente:
“…En lo que respecta a la solicitud de los demandantes relacionado a que sea condenada la demandada a vender 50 sacos mensuales de productos agroalimentarios a cada uno de los accionantes por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016, esta Sala, tal como se señaló supra, advierte que una de las condiciones de procedencia para el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, es que la cantidad solicitada de los referidos productos no es acumulable de un mes para otro, por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por los trabajadores demandantes. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena, Gustavo Rafael León Fernández, Jallibeth David Rincón Ortega, Celestino Enrique Pérez Fernández, Dany José Piña Vásquez, José Antonio Medina Rincón y Kirvis José Pedrañez Medina contra la sociedad mercantil Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L…”
Analizado el criterio supra transcrito, el cual ésta Alzada lo comparte a plenitud, es forzoso concluir para esta instancia, que el beneficio contemplado en la cláusula 40 de la convención colectiva, no puede ser acumulable mes por mes, y Así se decide.
Pese a lo anterior, esta Alzada tomando en consideración que el beneficio señalado en la cláusula antes citada, es otorgado para ser disfrutado familiarmente por los trabajadores, y no para su comercialización, ya que de ser así, se perdería la naturaleza del concepto, es por ello que esta Superioridad por vía de equidad considera prudente otorgar a favor de los demandantes, las siguientes cantidades, en los siguientes términos: 1) Para Joel Arnaldo Osorio Díaz, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades de cerveza y ciento cuarenta (140) unidades de malta. 2) Para ROBERTO JOEL CONCEPCIÓN LOMBANO, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades de cerveza y ciento cuarenta (140) unidades de malta. 3) Para DELWIN JOSÉ ALVAREZ SILVA, la cantidad de doscientas diez (210) unidades de cerveza y doscientas (200) unidades de malta; y 4) Para DARWINGS ALEXIS CORONADO CASTILLO, la cantidad de doscientas diez (210) unidades de cerveza y doscientas (200) unidades de malta, a los fines de que estos puedan hacer uso del obsequio convencional supra indicado de forma familiar. Así se decide.
En atención al reclamo por parte de los accionantes de la cláusula 67 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes y otros artículos (chemises/camisas manga larga, jeans industrial, botas de seguridad, toallas medianas, jabones, sueter, batas, paragua), se declara su IMPROCEDENCIA, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas, trajes de trabajo y otros artículos tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio, situación que en el presente caso los accionantes no prestaron el servicio en el tiempo reclamado. Así se decide.
Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y en consecuencia se modifica la decisión y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOEL ARNALDO OSORIO DÍAZ, ROBERTO JOEL CONCEPCIÓN LOMBANO, DELWIN JOSÉ ÁLVAREZ SILVA y DARWINGS ALEXIS CORONOADO JIMÉNEZ, en contra de la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, y en consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes antes señalados, los conceptos determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la sentencia al Tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de octubre de 2023. Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬___ ROSA MÉNDEZ
En esta misma fecha, siendo 11:45 A.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬___
ROSA MÉNDEZ
DP11-R-2023-000066.
JHS/rm.
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