REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.774.844, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 101.332, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO CUARO, SODDY CHIRINOS y MIGUEL HERNÁNDEZ, parte demandante en la causa N° NP11-L-2007-1029, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2023-000085 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por los ciudadanos PEDRO CUARO, SODDY CHIRINOS y MIGUEL HERNÁNDEZ, en contra de la entidad de trabajo PROGESI, C.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha cinco (05) de octubre de 2023, y por cuanto la parte recurrente acompaño las copias conducentes anexos al presente recurso presentado en fecha (04) de octubre de 2023, y el día seis (06) de octubre de 2023 inclusive, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha (04) de Octubre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito constante de dos (02) folios y ocho (08) anexos en el cual, fundamenta el recurso en los hechos y el derecho y su petitum, junto a las copias simples que fundamentasen el presente recurso.
El escrito de fundamentación capitulo I se expone que:
• Indica la parte RECURRENTE que en el expediente N° NP11-L-2007-001029, la causa se encontraba en fase de ejecución, es decir; existe una sentencia definitivamente firme y un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, tal como se evidencia de copia certificada de solicitud de ejecución, del auto que decreta la ejecución, mandamiento de ejecución, acta de ejecución, oficio al registro inmobiliario informando el embargo ejecutivo practicado, mas no habiéndose rematado aun judicialmente el inmueble objeto del embargo, de los cuales se anexaron copias certificadas en 10 folios útiles marcados con la letra “B”, la ultima diligencia consignada por la representación de la parte actora, que se realizo en fecha 17 de Octubre de 2023, anexada en un (01) folio util y marcada con la letra “C”.
• Continua a – su decir- que en de fecha (02) de Marzo del 2022, la ciudadana Jueza EIRA URBANEJA MARQUEZ, se aboco como Juez al conocimiento de la causa y si la notificación previa a las partes da por terminado el proceso y ordena el archivo del expediente alegando que la causa tiene mas de diez (10) años de haberse decretado la ejecución forzosa, auto que se anexa en un folio útil en copia certificada marcadaza con la letra “D”, en fecha (14) de Agosto de 2023.
• Solicita el RECURRENTE la reapertura del expediente, mediante diligencia la cual anexo al escrito de fundamentación en un (01) folio útil en copia certificada marcado con la Letra “E”, solicitud que fue negada mediante auto de fecha (19) de septiembre de 2023, el cual anexo al escrito en un (01) folio útil en copia certificada marcado con la Letra “F” y esta negativa a la reapertura del expediente fue objeto de apelación en tiempo hábil el día (26) de Septiembre de 2023 exactamente al 4to, día hábil de despacho siguiente, diligencia que se anexo al escrito en un (01) folio útil en copia certificada marcada con la letra “G”, dicha apelación fue negada por el Tribunal de la causa en fecha (27) de Septiembre de 2023, alegando que la misma se realizo de forma extemporánea, auto anexado al escrito en un (01) folio útil en copia certificada marcada con la letra “H”.
CAPITULO II
DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia de fecha veintiséis de septiembre de 2023, presentada por el abogado en ejercicio RONALD SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 101.332, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 19 de Septiembre 2023 en consecuencia este Juzgado Octavo de Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas NIEGA oír el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía… Cúmplase”.
Por ultimo alega el recurrente, que el auto dictado por el Tribunal negando la reapertura del expediente, se realizo en fecha (19) de septiembre de 2.023 y la apelación de esta negativa se realizo el día Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), es decir; desde la fecha del auto por el Tribunal hasta la fecha de la diligencia suscrita por la parte actora donde apela del referido auto transcurrieron exactamente (4) días de despacho, razón por la cual el recurso de apelación se encuentra dentro del lapso estipulado para ejercerlo.
Por lo tanto, solicita se anule el auto mediante el cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto, y se ordene al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, escuche el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año.
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 27 de Septiembre de 2023, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (04 de Octubre de 2023), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte accionante de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2023-000085, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2023, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 19 de septiembre de 2023, considerando que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea por tardía.
Señala el recurrente, que la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Marzo del 2022, se aboco como Juez al conocimiento de la causa y si la notificación previa a las partes da por terminado el proceso y ordena el archivo del expediente alegando que la causa tiene mas de diez (10) años de haberse decretado la ejecución forzosa, inobservando que en la misma existe un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, tal como se evidencia de copia certificada de solicitud de ejecución, del auto que decreta la ejecución, mandamiento de ejecución, acta de ejecución, oficio al registro inmobiliario informando el embargo ejecutivo practicado, mas no habiéndose rematado aun judicialmente el inmueble objeto del embargo, de los cuales se anexaron copias certificadas en (10) folios útiles marcados con la letra “B”, la ultima diligencia consignada por la representación de la parte actora, que se realizo en fecha 17 de Octubre de 2023, anexada en un (01) folio útil y marcada con la letra “C”.
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (Negrita y subrayado de esta alzada.)
Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres:
1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable.
2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298;
3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior.
Ahora bien, esta Alzada constata que el auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, precisó lo siguiente :
“Vista la anterior diligencia de fecha veintiséis de septiembre de 2023, presentada por el abogado en ejercicio RONALD SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 101.332, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 19 de Septiembre 2023 en consecuencia este Juzgado Octavo de Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas NIEGA oír el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía… Cúmplase”.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, abogada RONALD JOSE SALAZAR. apeló en fecha 26 de septiembre de 2023, de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada dentro del lapso por el juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, teniendo como plazo para apelar cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose los mismos el día 26/09/2023, lo cual evidencia a todas luces que el recuso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, este Tribunal Superior declara Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho por los ciudadanos PEDRO CUARO, SODDY CHIRINOS y MIGUEL HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, veintisiete (27) de septiembre de 2023, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, y TERCERO: ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tramite, el recurso de apelación ejercido por la Recurrente.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er.) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO GARCIA,
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN JOSE FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN JOSE FAJARDO
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