REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.301.172, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 45.365, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL OSO, C.A., según instrumento Poder que riela en autos en los folios 31, 32 y 33 del asunto principal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de Octubre de 2023, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano RICCIO LUIS GARCIA BRAVO, en contra de la Sociedad Mercantil HATO EL OSO, C.A.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 09 de Octubre de 2023, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2023, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 16 de Octubre de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (9:00 a.m) de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes veinte (20) del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos: manifiesta su inconformidad con el dictamen del A quo, que la doctrina y el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es bastante claro al explanar que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, corresponde es declarar el desistimiento de la acción, que la decisión del Tribunal A quo tiene una incongruencia porque en el momento de la audiencia oral fue declarado el desistimiento de la acción, pero al momento de la transcripción se habla del desistimiento del procedimiento, instituciones que se saben son totalmente e implican consecuencias jurídicas bastante distintas una de la otra, en el texto expreso del articulo 155 así como en el caso que la parte demandada no asista, la consecuencia jurídica seria la confesión ficta.
Continua a – su decir- que existen jurisprudencias, doctrinas, donde se habla de la oralidad del procedimiento, de la inmediatez del juicio, del orden procesal y de otra cantidad de principios que fundamentan o justifican el hecho que exista una consecuencia jurídica en el caso de la incomparecencia, por lo que solicita corrija el error del Tribunal Tercero de Juicio y declare el desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir y por cuanto en el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del presente recurso se circunscriben al hecho de que el Juez de Juicio declara el desistimiento del procedimiento y no de la acción, esta Alzada una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, verifica que de las mismas se desprende que la audiencia de juicio fijada correspondía su celebración para el día tres (03) de octubre de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de lo cual el Tribunal A quo, dejó constancia de que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarando desistido el procedimiento, tal y como consta al folio (117) del asunto principal.
En primer término señala el Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante rigurosa, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio estableció que la parte actora no compareció a la audiencia de juicio de fecha tres (03) de octubre de 2023, aplicando la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, señalando lo siguiente:
(….)
Siendo ello así y de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, Ciudadano Riccio Luís García Bravo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.202.634, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, al acto de celebración de la audiencia de juicio, pautada para el día de hoy Tres (03) de Octubre del año 2.023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: El Desistimiento del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nª 1184.
(…)
Concluyendo en tal sentido, el A quo que dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede en derecho, es el Desistimiento del Procedimiento, y no de la Acción como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de mayo del 2005 en ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO, establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión.”
De igual forma advierte esta Alzada que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido el procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente. (Vid. s. n° S.C.S. 1/3/2007) Así quede establecido.
A tales efectos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 075 de fecha 22 de febrero de 2016, estableció:
“…Asimismo, mediante sentencia Nº 321 del 20 de marzo de 2014, esta Sala diferenció lo que debe entenderse por desistimiento del procedimiento y por desistimiento de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 62, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de conocer los efectos que se les aplica.
Bajo este mapa referencial señaló que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso o renuncia a los actos del juicio, en estos casos se refiere a la no comparecencia a los actos relacionados con la audiencia preliminar, pudiendo presentar de nuevo la demanda a los 90 días continuos siguientes a que haya operado el desistimiento; mientras que el desistimiento de la demanda es la declaración unilateral del actor, por el cual renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda y, por ende, una renuncia al derecho subjetivo invocado en el proceso, por lo que no puede volver a presentar una demanda invocando la protección de esos derechos.
En concreto, preciso que:
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
(…)
Por ello, adicionalmente, es importante explicar el alcance de los efectos de la incomparecencia a la audiencia de juicio o su prolongación, previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem. (Subrayado de la Sala).
En relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en la sentencia referida explicó:
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
(Omissis).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Por último, la Sala Constitucional concluyó, en la sentencia arriba mencionada, lo siguiente:
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Subrayado y resaltado de la Sala)
De lo anterior se entiende que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como desistimiento del proceso, pues de lo contrario implicaría la imposibilidad de volver a intentar la acción, en virtud de la cosa Juzgada que ello genera.
En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
(…)
En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema – ampliamente desarrollado supra - que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva.
Por su parte el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Omissis)
Del extracto jurisprudencial expuesto y del caso de autos concluye esta Alzada, que el Juez de Juicio aun cuando considero en el dispositivo del fallo la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sentencia recurrida declaró el desistimiento del procedimiento, siendo lo correcto, dado la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por consiguiente, es forzoso para este juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.
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