REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2022-000023
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el Abogado Lisandro Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.068, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO RENGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.685, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dicta despacho saneador en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual subsana la presente Querella Funcionarial.
En fecha 08 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, oficio N° 000999 emanado del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, mediante el cual remiten antecedentes de servicio de la querellante de autos.
En fecha 03 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos, escrito de contestación presentado por el Sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 03 de julio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, aperturándose el lapso probatorio. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escrito de pruebas presentado por el Sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 25 de julio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el Sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 09 de agosto de 2023, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “En fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), (…) ordenó la averiguación disciplinaria (…) la cual fue iniciada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Maturín, contra la Comisionada Agregada de la Policía del Estado Monagas FANNY RENGEL GÓMEZ, trayendo como consecuencia la medida de destitución; decisión que, a juicio de esta Defensa, resulta DESPROPORCIONADA, (…) con ocasión de la asignación de la pistola marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial KXU180, al ciudadano ANDRÉS SERRANO, el 18 de abril de 2019 (…) el prenombrado ciudadano, laboraba como escolta privado de la Comisionada Agregada (…) quien para ese momento ocupaba el puesto de DIRECTORA DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “La asignación del arma de fuego (…) se realizó por la necesidad de protección a la Directora de la Policía Municipal y sus dos hijas menores, debido a una serie de amenazas de muerte recibidas de parte de un delincuente de alta peligrosidad (…) En fecha 22 de junio de 2019 el ciudadano Andrés Serrano hizo devolución formal del arma sin causar daño a la administración pública (…) El 22 de octubre de 2019, mi representada recibe oficio número 2090, de fecha 18 de octubre de 2019, emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), donde a partir de ese momento queda suspendida del ejercicio del cargo en la Dirección de la policía Municipal de Maturín (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 y los artículos 2 ordinal 2 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela alegando que “(…) la Comisionada Agregada (…) fue impedida del Derecho a la Defensa, en razón de no ser notificada oportunamente de las averiguaciones administrativas aperturadas en su contra, (…) los cuales no le fueron informados debidamente (…) que no pudo acceder a las pruebas, ni disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa, (…) en especial cuando se hace una acumulación por parte de la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, SIN FUNDAMENTACIÓN JURIDICA ALGUNA (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que posteriormente “el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas, decidió el 27 de junio de 2022, la DESTITUCIÓN de la Comisionada Agregada (…) haciéndose efectiva (…) a partir del 20 de julio de 2022, según providencia administrativa CPEM-2022-002, (…) suscrita por El Director del Cuerpo de Policía del Estado Monagas (…) dándose por notificada (…) el 16 de octubre del 2022 (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia que dicha resolución no cumple con lo establecido en el artículo 18 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley ejusdem afirmando “(…) que dicha resolución no se encuentra no se encuentra validada o firmada por la autoridad competente como sería el Ciudadano Gobernador del Estado Monagas, (…) la misma se encuentra firmada por la Directora de la Oficina de Talento Humano y el Director del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, quienes no son la autoridad competente para emitir ese ACTO ADMINISTRATIVO, y no se indica ninguna resolución u instrumento jurídico que les autorice para ejercer dicha competencia. Esta competencia considera una errónea aplicación de la normativa legal al existir falta de valoración de las pruebas presentadas (…) violentándose de manera flagrante y efectiva el derecho a la defensa de mi representada y el debido proceso (…) el escrito de pruebas solo fue agregado a los autos, mas no fue valorado, contraviniendo lo establecido en los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “el acto impugnado impuso a mi representada la sanción de DESTITUCIÓN, apreciándose que dicha decisión se tomó sin realizar un “previo análisis y ponderación”, no existiendo, (…) la correcta valoración y aplicación del principio de proporcionalidad. La desviación de poder (…) se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma (…) La desviación de poder produce la nulidad absoluta del acto, y no la relativa (…) El acto administrativo (…) está viciado de nulidad por atentar contra el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Finalmente solicita “(…) PRIMERO: Se Declare CON LUGAR la querella funcionarial (…) y en consecuencia se anule el Acto Administrativo de Destitución (…) SEGUNDO: Se ordene la reincorporación (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, (…) TERCERO: Se le reconozca su antigüedad en su rango y sea ascendida al rango inmediato superior, (…) CUARTO: Con lugar el pago de intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir y demás beneficios (…) solicitando (…) ordene la realización a experticia complementaria (…)” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

El Sustituto del Procurador General del Estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la demandante (…) en la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo (…) “
Niego, rechazo y contradigo, que el Acto administrativo mediante el cual se destituyo a la demandante esté viciado de nulidad absoluta, ya que la mencionada funcionaria policial incurrió en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial enmarcado en el artículo: 102 numeral 2 y 5 (…) al concatenar el referido artículo con la falta de Probidad (…) a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley del estatuto Función Pública en su numeral 6 (…) “
Manifiesta que “(…) se puede observar (…) que durante la investigación realizada en el procedimiento de destitución de la funcionaria, determinó que la ciudadana (…) incurrió en una falta grave al dar instrucciones expresas (…) que se le ASIGNARA UN ARMA DE FUEGO ORGANICA MARCA: Glock, Calibre 9 mm, serial: KXU180, que se encontraba en el parque de armas del instituto de la Policía Municipal de Maturín, a un ciudadano civil que no estaba acreditado como funcionario policial ni administrativo, (…) para cumplir funciones como escolta personal de la mencionada funcionaria. En vista de tal acción, es evidente que la ciudadana (…) violo de manera flagrante el artículo 76 de la Gaceta Oficial N° 6.290 de fecha 14 de marzo del 2017, emitido por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según Decreto N° 2.765, mediante el cual dicta Reglamento General de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana. El cual establece claramente Aval de armas de fuego asignadas, en su artículo 76 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Afirma que “(…) la Resolución mediante la cual se dictan los Lineamientos y Directrices para la Designación de funcionarios y funcionarias Policiales que prestan Servicio en los Parque o Depósitos de Armas y Municiones, bajo Decreto N° 2.405 de fecha 2 de agosto de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.957, de acuerdo a lo establecido en el artículo: 9 numerales 2 y 3 (…) se evidencia de la leyes, decretos y reglamentos (…) que la conducta asumida por la ciudadana (…) es una falta grave al violar no solo una sino varias normas que rigen lo referente a el uso y asignación de armas orgánicas en el ejercicio de la función policial, con lo que se determina que el acto administrativo no se encuentra viciado por falta de motivación, (…) el procedimiento tramitado a la demandante, se encuentra legalmente establecido (…)”
Que “La parte actora señala (…) que el acto impugnado esta viciado de violación al debido proceso y derecho a la defensa, lo que, demuestra que la demandante y su abogado asistente incurren en una gran contradicción (…) toda vez que se evidencia en el expediente administrativo de la referida ciudadana el nombramiento del Defensor Privado (…) el cual dicha designación fue realizada por la misma funcionaria desde el inicio del procedimiento de investigación de carácter disciplinario que cursaba sobre ella (…) dándole así cumplimiento a sus derechos constitucionales a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para su debida y oportuna defensa en cualquier estado y grado de la causa (…)”
IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO ALEGADO: (…) el acto administrativo impugnado no esta viciado por falso supuesto de hecho, (…) el hecho se considera como falta grave en la que incurrió la demandante (…) el acto administrativo impugnado tiene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución de la demandante (…) fue sustanciado por una causa gravísima, considerando que su forma de actuar carece de rectitud e integridad la cual debe reflejar los valores y principios de una sólida ética policial; donde incurrió en un hecho contrario a la función policial como lo es, la ASIGNACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO A UN CIVIL QUE NO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN POLICIAL (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN: (…) el acto administrativo no esta viciado de inmotivación, toda vez que la demandante conoce (…) los motivos que dieron lugar a su destitución. La denuncia de inmotivación es sumamente ilógica e irrelevante, (…) la recurrente y su abogado asistente saben el motivo por el cual fue destituida de la institución policial (…) lo que genera como consecuencia que ese alegato de inmotivación deba ser declarado improcedente”. (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “ (…) Niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR el recurso (…) interpuesto por la ciudadana (…) por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venía desempeñando en la Policía Socialista del estado Monagas está ajustado a Derecho (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° CPEM-2022-002, de fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual fue destituida del cargo que ostentaba como Comisionada Agregada, de la cual se dio por notificada en fecha 16 de octubre de 2022. Alegando que el mismo presenta una serie de vicios, dentro de los cuales destaca: la violación del debido proceso, desviación de poder, no valoración de las pruebas en sede administrativa, vicio del principio de proporcionalidad del acto administrativo y falso supuesto de hecho; por lo que solicita se declare con lugar la querella funcionarial, se le reincorpore al cargo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, le sea reconocida su antigüedad en el rango y ascensos, el pago de los intereses moratorios previa realización de experticia complementaria del fallo; asimismo, invocó el derecho constitucional a la jubilación; lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial del sustituto del Procurador General del estado Monagas.
De la solicitud de Jubilación
Antes de pronunciarse este Juzgado con respecto a los vicios denunciado por la actora, es menester indicar que la ciudadana Fanny Rengel, titular de la cédula de identidad N° V- 11.446.685, solicita el beneficio de jubilación, por cunato a su decir, cumple con los requisitos de ley para ello, en tal sentido, este Juzgado, en virtud de ser un derecho social el solicitado, amparado por sentencias vinculantes del Máximo Tribunal de la República, procede en primer lugar a verificar si es procedente o no.
Así tenemos, que corre inserta a los folios Nos. 25 del expediente principal y el vuelto del folio 153, se evidencia del primero, que la ciudadana Fanny Coromoto Rengel Gómez, para la fecha de emisión de la constancia de trabajo, prestó servicios por espacio de veintiséis (26) años, un (1) mes y cinco (5) días, comprendidos desde el 16 de junio de 1995 hasta el 20 de julio de 2022; mientras que de la revisión de su cédula de identidad se observa que nació en fecha 15 de mayo de 1971, por lo que a la fecha tiene 53 años de edad cumplidos.
De acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 8 establece con respecto a la Jubilación Ordinaria en su parágrafo segundo, lo siguiente:
“Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.
En atención a lo anterior, de una simple operación aritmética se observa, que la accionante de autos, tendría según el artículo antes referido veinticinco (25) años, cinco (5) meses y cinco (5) días como antigüedad y en cuento a la edad, tendría cincuenta y tres (53) años de edad, por lo que de acuerdo a ello, no cumple con los requisitos concurrentes como son el tiempo de servicio, que en este caso los tiene, mas no la edad, por cuanto el límite para ésta es de 55 años debidamente cumplidos; razones por las que no procede el otorgamiento del beneficio de jubilación y así se decide.
De los vicios delatados:
Adujo la querellante de autos, que en sede administrativa, le fue violentado su derecho a la defensa, pues bien, al tratarse de derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna, los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca los referidos derechos, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, en la cual expresó:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en Sentencia Nº 01668 de fecha 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En base a lo expuesto, es deber ineludible de la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a lo anterior y en virtud que la querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el presente expediente, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución.
En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales lo siguiente: Cursante al folio 65 del expediente judicial principal, consta oficio identificado con el N° CPNB-ICAP-RC-1678-19 de fecha 28/08/2019, mediante el cual se le notificó que se delega por avocación a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, la continuación de la instrucción de la averiguación administrativa, siendo notificada en la misma fecha; cursante al folio 71, consta oficio N° CDPEM-165-21, de fecha 30/09/2021, siendo recibido por su persona en fecha 01/10/2021, mediante el cual se le notificó de la fecha para el inicio de la audiencia en relación al expediente signado con la causa PDM-ICAP-034-19; asimismo, riela al folio 72 del expediente judicial principal, oficio N° CDPEM-333-21 de fecha 09/11/2021, recibido por su persona en fecha 10/11/2021 en el cual se le indica que se fijaron los días 17 y 18 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m., a fin que tenga lugar la continuación de la audiencia; consta al folio 78 del expediente judicial principal, comunicación de fecha 22/10/2019, mediante la cual su persona, hace entrega al Jefe del Almacén de la vestimenta o uniforme, dando cumplimiento a la sanción administrativa impuesta contentiva de suspensión con goce de sueldo; de igual manera cursante al folio 79, su persona mediante comunicación procedió a hacer entrega del arma de reglamento, con las respectivas municiones y esposas, los cuales le habían sido asignados; posteriormente, en fecha 24/10/2019, su persona hizo entrega del radio transmisor, tal como riela la folio 81.
En este mismo orden de ideas, corre inserto al expediente administrativo en los folios 69 al 77, que al abogado Lisandro Zapata, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Fanny Rengel, les fue concedido su derecho a la palabra, acogiéndose la defendida al precepto constitucional para no declarar, dejando en pleno derecho legal a su abogado defensor; asimismo, en el folio 77, se dejó constancia que la referida audiencia continuaría para las fechas miércoles 03 de noviembre de 2021, jueves 04 de noviembre de 2021 y viernes 05 de noviembre de 2021 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) respectivamente, quedando las partes de acuerdo a tal acción.
Cursante al folio 78, se deja constancia que se encontraba presente el abogado Lisandro Zapata; de igual manera en el folio 99, el defensor privado expresó: “solicito muy respetuosamente que mi defendida en este momento sea debidamente escuchada”.
En atención a lo antes esbozado, no puede pretender la querellante hacer ver que le fueron cercenados su derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, por cuanto la misma en todo momento del acto administrativo incoado en su contra estuvo asistida de su Defensor Privado, abogado Lisandro Zapata en sede administrativa y asimismo, fueron debidamente notificados de todos y cada uno de los actos del proceso, tal como quedó evidenciado en autos, razones de sobra por las que se desestima el alegato contentivo de violaciones a derechos fundamentales y así se decide.
Arguye de igual manera la accionante, que en el acto administrativo, se encuentra presente el vicio de desviación de poder; en este sentido, a los fines de ilustrar, este Juzgado Superior se permite traer a colación una definición de lo que comprende dicho vicio, a tal efecto se tiene que:
La desviación de poder, es un vicio que acarrea la anulabilidad de los actos administrativos, y ocurre cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquello para los cuales, explicita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2017, caso: Play/VBC Comunicación Creativa, C.A. contra la sentencia definitiva N° 052/2012 del 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teolológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley (vid., decisión de esta Sala N° 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo)
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además estos supuestos deben ser concurrentes. Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en el folio 148 del expediente judicial, nuevamente al consignar la reforma del libelo producto del despacho saneador dictado en fecha 29 de noviembre de 2022, expresa lo siguiente: “La desviación de poder no es un vicio sobrevenido, se produce desde el momento que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma, inclusive, no sería exageración decir que el ánimo o intención de desviar el ejercicio del poder atribuido por Ley, existe en el funcionario autor del acto desde el momento en que decide abrir el procedimiento administrativo. En este sentido, si bien la desviación de poder, como es lógico, sólo puede alegarse una vez dictado el acto que pone fin al procedimiento, su prueba se evidencia de las características de la sustanciación del caso. La desviación de poder produce la nulidad absoluta del acto, y no la relativa, puesto que ésta última siempre es parcial, y la finalidad desviada afecta el acto administrativo en su totalidad, en su esencia misma, desnaturalizándolo por violación de su fin, tal vicio configura la nulidad absoluta de los actos administrativos. El acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por atentar contra el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Visto lo anterior, la parte querellante sólo se limitó a realizar una transcripción de los efectos del vicio de desviación de poder, sin identificar o señalar dónde considera su persona que hubo el error de la administración al dictar el mismo, siendo ello un requisito sinequanon, que debe ser probado y demostrado por el accionante y no dejar en manos del Juez dicha actividad, tal como lo acotó la Sala Político Administrativa en la sentencia antes referida, por lo que se desestima el referido vicio y así se decide.
Establece igualmente la accionante, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, alegando para ello, lo siguiente: “el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por atentar contra el principio de proporcionalidsad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , y por incurrir en le vicio de falso supuesto de hecho. La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Al no realizarse la evaluación o previo análisis de la naturaleza, alcance y la supuesta gravedad de la falta cometida, la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues de haberse apreciado el alcance y gravedad de la supuesta falta cometida, no se habría sancionado a mi representada con la aplicación de la DESTITUCION”
De acuerdo a lo expresado por el accionante, considera necesario este órgano jurisdiccional, traer a colación extracto de la sentencia de fecha 13/02/2020, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina, caso: Roox Alex MENA, en la cual estableció lo siguiente: “(…) Al respecto resulta necesario precisar con relación al vicio de falso supuesto, que éste se configura de dos maneras: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y, (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos , pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., entre otras sentencia de la Sala número 00353 del 20 de junio de 2019).
Visto lo anterior, evidencia éste Órgano Jurisdiccional, que la accionante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que a su decir, la Administración apreció los hechos de manera errónea. Ante tal argumento, revisadas como han sido de manera detallada y minuciosa cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa con especial énfasis, que la querellante de autos, en el acta de entrevista aportada el día sábado 31 de septiembre de 2019, cursante a los folios 162 y siguientes del expediente administrativo, a partir de la décima primera pregunta en adelante, admitió haber ordenado la entrega de un arma orgánica de la Institución Policial a un ciudadano civil, de nombre Andrés Serrano, por espacio de un mes y que con ello, no causó perjuicio alguno al Estado Venezolano. Asimismo, de la revisión del acto administrativo que nos ocupa, se evidencia, que la destitución de la cual fue objeto, se basó en lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…al momento de girar instrucciones no acorde a la normativa legal venezolana en relación a la asignación de un arma de fuego orgánica de la institución policial, a un ciudadano, quien no es funcionario policial ni administrativo, violando de esta manera cualquier tipo de protocolo de los manuales y reglamentos, colocando en tela de juicio su respetabilidad como funcionaria policial y el cargo que se encontraba ejerciendo”.
En atención a lo antes esbozado, quedo demostrado que la Administración, al dictar el acto, subsumió los hechos por los que la querellante de autos fue debidamente investigada, siendo que tal como ella misma lo afirmó, ordenó la entrega de un arma orgánica a un ciudadano civil, por lo que el acto no se encuentra viciado de falso supuesto, razones por las que el tribunal desecha el alegato antes expuesto y así se decide.
De igual manera, ha expresado la accionante que en sede administrativa no se valoraron las pruebas presentadas, sin indicar algo más al respecto, por lo que a juicio de quien suscribe, su denuncia no tiene asidero ni argumentación alguna ya que el dejar de analizar o valorar alguna de esas pruebas, no hubiese cambiado la decisión dictada, razones por las que se desecha el vicio alegado y así se decide.
Aduce la querellante de autos, que en el acto dictado se encuentra presente el vicio de proporcionalidad del acto administrativo, pues a su decir, manifiesta que la sanción de destitución es desproporcionada, por cuanto su persona siempre mantuvo una conducta adecuada, apegada a los valores y principios rectores del órgano policial y que su récord de conducta se encuentra limpio. En este sentido, se considera pertinente esbozar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo, se denota, que la administración subsumió los hechos en el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general comando e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio o disciplinario se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria o disciplinaria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, caso: Fernando José Figueredo Rodríguez contra Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.).
Debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara).
Pues bien, se observa que la Administración fundamentó en base al artículo 99 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual la administración adecuó los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa, consistentes en la asignación de un arma orgánica a un ciudadano civil, por parte de la ciudadana querellante de autos, ciudadana Fanny Rengel, alegando adicionalmente que dicho ciudadano era su escolta privado; en este sentido, queda claro, que la administración encuadró y adecuó los hechos en base a la normativa transcrita, por lo que considera quien aquí suscribe que el acto no se encuentra desproporcionado con la falta impuesta a su persona, consistente en la destitución, pues quedó demostrado que su persona incurrió en una falta grave, al ordenar la entrega de un arma de dicho ente policial a un civil, actuando con impericia, al no aplicar los conocimientos obtenidos por su persona en veintiséis (26) años de servicio como funcionaria policial, siendo negligente y omisiva con los postulados, valores y principios rectores del órgano policial, por lo que a juicio de quien suscribe, como ya se mencionó no se encuentra desproporcionado el acto dictado, en virtud que su persona sabía con exactitud que su actuación no se corresponde a lo establecido en reglamentos y/o decretos, razones por las que se desvirtúa el vicio delatado y así se decide.
Ahora bien, este tribunal quiere dejar sentado que la accionante de autos, alegó en su escrito libelar lo siguiente: “le llevaron a tomar la decisión de buscar un escolta privado, una persona de confianza, quien tiene conocimiento de armas y protección de personas, de nombre Andrés Serrano, titular de la cédula de identidad número V- 20.001.504 y le ordenó al jefe del parque de armas de Polimaturin, le asignara una pistola, lo cual se llevo a cabo en fecha 18 de abril de 2019, reintegrando la misma al parque de armas del Cuerpo de Policía Municipal de Maturín, no causándole ningún daño a la Administración Pública, ni a la República ya que esa pistola nunca se utilizó”
De acuerdo a lo expresado por la querellante de autos, recordemos que ostentaba el cargo de Directora de la Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, cargo que representa gran responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, aunado a que cumpliendo con la ley, existe una responsabilidad de índole civil, penal, administrativa, tal como se encuentra perfectamente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que su persona, debía cuidar y velar por todos los bienes encomendados, aunado a que su persona, no podía pasar desapercibido el hecho que no podía girar esa instrucción, ello en base al artículo 76 de la Gaceta Oficial N° 6.290 de fecha 14 de marzo de 2017, emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto N° 2.765, mediante el cual dicta el Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, el cual establece claramente el Aval de armas de fuego asignadas, que establece:
“La asignación de armas de fuego a los funcionarios y funcionarias policiales deberá estar avalada por el Director o Directora del cuerpo policial. No se permite bajo ningún concepto la asignación de armas orgánicas a personas que no cumplan funciones de servicio de policías en el cuerpo policial correspondiente”
Aunado al hecho, que igualmente existe la Resolución mediante la cual se dictan los Lineamientos y Directrices parta la Designación de Funcionarios y Funcionarias Policiales que prestan servicios en los Parques o Depósitos de Armas y Municiones, bajo el decreto N° 2.405 de fecha 2 de agosto de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.957, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 numerales 2 y 3 en los cuales expresa lo siguiente:
2.- Todo funcionario y funcionaria policial que retire arma orgánica debe encontrarse de servicio, presentar la credencial única emitida por el órgano rector y estar correctamente uniformado.
3.- El funcionario o funcionaria policial debe estar autorizado por el supervisor inmediato para el retiro de armamento, en los casos en que se presente al servicio con retardo.
De acuerdo a los decretos antes referidos, se evidencia ciertamente que la conducta desplegada por la ciudadana Fanny Rengel, supra identificada en actas, como Directora del Cuerpo de Policía del Municipio Maturín, fue incorrecta, pues la misma desplegó total impericia, negligencia y omisión, al ordenar la entrega de un arma orgánica a un civil, especificando que su vida y la de su grupo familiar corría peligro a raíz de los enfrentamientos desplegados contra bandas delictivas que operaban en la región. Si tal como lo afirmó había un estado de necesidad, en procurarse defensa, quien más que su persona como Directora, con una amplia trayectoria dentro de la Institución Policial, debió pensar de manera más acertada, o se quedaba en resguardo en cualquier otro lado o quizás dentro de las instalaciones del Cuerpo de Policía, por que a su decir, si no contaba con gran número de funcionarios, éstos les hubiesen servido para resguardarle y no una única persona que es el caso que nos ocupa, allí cabría preguntarse, si este ciudadano tenía superpoderes o en su defecto sólo él podía repeler un ataque de la magnitud que su persona señala; de igual manera siguiendo en este orden de ideas, pido haber solicitado también una ampliación con funcionarios de otro cuerpo policial, a los fines que le prestasen la colaboración para su seguridad.
En este mismo contexto, es de recordarle que aún cuando su persona manifestó que no se causó ningún daño patrimonial al Estado Venezolano, por cuanto no se realizó ningún disparo y la pistola no se usó, ese alegato, no es valedero, por cuanto ese armamento no es de su propiedad del cual usted pudiera disponer en cualquier momento, NO, ese armamento pertenece a un órgano policial del cual su persona era Directora y no podía otorgar un armamento como si el Parque de Armas fuese una bodega, no, hay que cumplir con los parámetros, principios, valores y reglamentos, aunado que debe asumir como persona adulta que es, que su accionar conllevó a la destitución que hoy nos ocupa. En consecuencia de ello, el acto administrativo dictado se encuentra ajustado a derecho y por tanto es válido y así se decide.
En virtud de ello, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo) con solicitud de jubilación incoada por la ciudadana Fanny Coromoto Rengel Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.446.685, debidamente representada por el abogado en ejercicio Lisandro Zapata, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.068, contra la Policía del Estado Monagas, representada por los sustitutos del Procurador General del estado Monagas.
En consecuencia, este Juzgado Superior procede a dictar el dispositivo en los términos siguientes:
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) con solicitud de jubilación, incoada por la ciudadana FANNY COROMOTO RENGEL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.446.685, debidamente representada por el abogado en ejercicio Lisandro Zapata, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.068, contra la Policía del Estado Monagas, representada por los sustitutos del Procurador General del estado Monagas. En tal sentido, se niega la solicitud de jubilación en los términos que se señalaron en dicho aparte.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas, así como al Director de la Policía del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ
Abg. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


Abg. JOSE ANDRES FUENTES
MRG/JAFG