REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de octubre de 2023
213° y 164°
I
Sentencia
EVENTOS PROCESALES
En fecha 04.04.2023 , fue recibido por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proveniente del sorteo de distribución la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cedula de identidad N°. V-19.516.349, asistido por el abogado WUILIE GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado, bajo los N°. 113.040., contra el trámite y sentencia dictada en fecha 16.02.2023 por la abogada MAGALY BASTIAS Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua con motivo del juicio por Cobro de Bolívares Incoado por DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMÁN LÓPEZ contra PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, sustanciado en el Expediente No/ 17.996. (Nomenclatura interna de ese juzgado),
De la pretensión:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumento en sentencia de fecha 01 de Julio de 2001, en el expediente N° 00-1838, con ponencia de quien fuera Magistrado del Máximo Tribunal, Dr. José M. Delgado Ocando; con relación a la acción de amparo constitucional contra sentencias y autos judiciales, cuando el juez autor del acto judicial se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones, incurriendo con ello en error judicial inexcusable que atenta contra la conciencia jurídica y los principios generales del derecho, así como en abuso de poder o en manifiesta ineptitud para el ejercicio de la función judicial, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la acción de amparo constitucional es un medio de protección del orden constitucional contra la arbitrariedad y el abuso de poder, conductas estas, que no pueden ser toleradas en un estadio de derecho, donde la justicia, en su sentido más amplio, es su objetivo principal”.
Al este respecto, la Sala ha dejado sentado lo siguiente:
Con relación a la acción de amparo constitucional contra sentencias y autos judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que procederá cuando el Juez autor del acto judicial entre dicho hubiere actuado fuera de su competencia. Ha establecido el Tribunal Supremo que esta circunstancia se configura cuando los órganos jurisdiccionales incurren en usurpación de funciones de otros órganos del poder público o se extralimitan en el ejercicio de sus atribuciones, incurriendo con ello en error judicial inexcusable que atenta contra la conciencia jurídica y los principios generales del derecho, así como en abuso de poder o en manifiesta ineptitud para el ejercicio de la función judicial, lesionando, con tal actuación, un derecho constitucional que puede ser objeto de amparo o protección constitucional” (Ver sentencia de la Sala de fecha 18 de Julio 2000, caso Lida Cestari) (negrillas de quien aquí denuncia).
En este sentido, es de traer a colocación igualmente, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 0de diciembre de 2001, en el Expediente N° AA20-C2001-000079, con ponencia de quien fuera Magistrado del Máximo Tribunal, Dr. Carlos Oberto Vélez, tantas veces ratificada, en relación al Orden Publico atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, QUIEN expuso los siguientes argumentos:
(…).
En virtud de los preceptos jurisprudenciales antes señalados, es que se interpone formalmente la presente ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA, dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por la ciudadana Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA. Siendo que los hechos referidos anteriormente, se maximizan de forma considerable, por lo que resulta total y absolutamente razonable afirmar que en el presente caso no existe otra vía expedita, adecuada, idónea y pertinente para restablecer la situación jurídica soslayada, ya que es este el medio que garantiza la observancia incondicional que puede restablecer la lesión ocasionada a mis Derechos y Garantías Constitucionales Relativos al Derecho de Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Oído y el Derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, los cuales son de eminente Orden Publico.
TITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de diciembre de 2022, es presentada por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por el ciudadano DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.464.951, asistido por la abogada MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 136.823, en mi contra, PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.516.349, DANDOLE DICHO Tribunal, entrada en fecha 20 de septiembre de 2022. Seguidamente en esa misma fecha se admitió de la demanda in comento, es decir, en fecha 20 de diciembre de 2022, decretándose la intimación de mi persona de diez, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constatara en autos la práctica de la misma, se me apercibiera de la ejecución, debiendo pagar al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: 1.-DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 18.000,00,) que a los únicos efectivos, de los señalados por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y según tasa de cambio vigente a la presente fecha, QUINCE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(Bs.15,77x1,00 USS), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 283.860,00) monto del valor a que se asciende la obligación soportada con la letra de cambio única. El pago de los interese de mora calculados al cinco por ciento (5%) que asciende a la cantidad de DIEZ CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USDS 10,60) equivalente en moneda de curso legal en nuestra país, según tasa de cambio vigente a la presente fecha, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 167,16): 3.- El pago del interés convencional calculado a la tasa del uno por ciento mensual anualmente al doce por ciento (12%) que equivale al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 254,76) equivalente en moneda de curso legal en nuestro, país, según tasa de cambio vigente a la presente fecha, ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.012.83)desde la fecha de vencimiento de la letra hasta el pago definitivo de la deuda. 4.- El pago de un sexto por ciento de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Procedimiento Comercio. 5.- El pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 4.500.00), equivalente a moneda en curso legal en nuestro país, según tasa de cambio vigente a la presente fecha, asciendes a la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 70.965,00) por concepto de costas del presente proceso calculado en un 25% del monto principal tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, consta de las actas del Expediente: T-INST-C-22-17.996, cursante al (folio 32), que el alguacil de dicho Juzgado EMITE UNA PRIMERA CERTIFICACIÓN SEÑALADA POR EL JUZGADO, COMO USO MEDIO TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS Y DE COMUNICACIÓN (TIC), DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2023, DONDE EL CIUDADANO ALGUACIL DEL REFERIDO JUZGADO, HACE CONSTAR, textualmente “…Se realizó llamada telefónica al ciudadano prenombrados a fin de interponerlo de la boleta de intimación conforme al auto de fecha 20/01/2023, sobre el juicio por cobro de bolívares vía intimación…” “0424-367-43-09, a las (10:10 am siendo negativa la llamada al ciudadano POLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, ya que la operadora telefónica manifestó que ese número no se encuentra asignado a ningún usuario de operadora movistar…”
Ahora bien ciudadano Juez, del auto cursante al folio 34 del mencionado expediente, se puede constatar, que el Juzgado acordó practicar nuevamente la intimación telemática a la parte demandada (es decir, mi persona) debido a la diligencia de fecha 27 de enero de 2023 presentada por la abogada MARIELA TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, DONDE EXPONE QUE POR ERROR INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCIÓN SE INDICO EL NUMERO TELEFÓNICO 0424-367-43-09 SIENDO LO CORRECTO 0424367-43-06.
Pero es el caso consecuente, que ocurrió otra de tantas situaciones IRRITAS, ANTIJURÍDICAS, VIOLATORIAS DEL ORDEN PUBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el proceso sustanciado, dado que el ciudadano alguacil EMITE UNA SEGUNDA CERTIFICACIÓN SEÑALADA POR EL JUZGADO LESIONADOR DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, COMO USO MEDIO TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS Y DE COMUNICACIÓN (TIC) DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2023, cursante al folio 37, del expediente, DONDE EL CIUDADANO ALGUACIL, HACE CONSTAR, textualmente: “…Se realizó llamada telefónica al ciudadano prenombrados a fin de interponerlo de la boleta de intimación conforme al auto de fecha 30/01/2023, que se ordenó nuevamente telemáticamente sobre el juicio por COBRO DE BOLÍVARES …” “0424-367-43-09, a las (12:30 pm) siendo negativa la llamada al ciudadano POLO FRANCISCO SATALINO CURVELO…” “… Se procedió a enviar boleta de intimación vía Whatsapp, donde se deja constancia que fue efectiva 0424-367-43-09, a las (1:00 pm)…”
Es clara la Ley Infogobierno, publicada en gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, la cual fue invocada por la ciudadana Juez, del JUZGADO LESIONADOR DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, la cual establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, dado el principio de transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
Es decir, la ciudadana Juez, dicto auto en fecha 30 de enero de 2023, que dice textualmente lo siguiente: en consecuencia, este Tribunal de conformidad… a la Resolución N° 001-22, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la misma Sala de fecha 12 de agosto de 2022 en la cual de conformidad con lo establecido en la ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público” y el artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional” cumpliendo su finalidad entre otros aspectos, el “facilitar el establecimiento de relaciones entre Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”, estableciéndose de conformidad con el artículo 5, “ la actualidad electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseñado o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos, por lo que, el Poder Judicial como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la ley de Infogobierno vigente …y habiéndose agotado la citación personal, se acuerda la citación telemática de la parte demandada ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO…” “…remítase vía telemática la boleta de intimación que se ordena nuevamente librar, la cual será practicada por el alguacil de este Juzgado emitiéndose certificación por la secretaria del cumplimiento de la misma…”, DISTORSIONANDO EL OBJETIVO Y PROPÓSITO QUE EL LEGISLADOR HA DETERMINADO EN LA LEY DE INFOGOBIERNO, que no es más que DEFINIR “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular para garantizar el acceso de la información pública a las personas”. Retorciendo de esta forma el objeto y contenido propio de lo que dicen las palabras “INFORMACIÓN PUBLICA DE LAS PERSONAS”.
En este mismo orden, es de traer a colación, CORRECTAMENTE lo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente signado el Nro. 2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ha argumento EN RELACIÓN CON LA PRACTICA DE LA CITACIÓN, INTIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN Y que ha de realizarse a las partes en un proceso, en los siguientes términos:
(…).
Es decir, es evidente que la ciudadana Juez que dictó la sentencia recurrida, lesiona derechos constitucionales e interpreta y aplica a su manera lo que la jurisprudencia realmente expresa; por lo que se hace necesario traer la doctrina del Máximo Tribunal y se menciona al Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su voto salvado en el fallo dictado en Sala de Casación Accidental, con ponencia de con Juez Héctor Peñaranda Valbuena, de fecha 15 de noviembre de 2021, en el expediente signado con el Nro. EXP. 99-003, tantas veces ratificada.
(…) Por su parte, el artículo 4 del código Civil (…).
En este sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
(…).
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobra la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
(…).
Es decir, la ciudadana Juez JUZGADO LESIONADOR DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, tergiversa la norma y la jurisprudencia, y no le da función que le toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho; sino que por lo contrario, EMITE CERTIFICACIÓN expresa A TRAVÉS LA SECRETARIA de dicho Juzgado, de haberse practicado la intimación ordenada, dando así como agotada la misma, CUANDO CORRESPONDÍA LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 650 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y según dicho Juzgado yo ya había quedado intimido para comparecer dentro en el lapso de ley, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimidades o formulara oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. INVOCÁNDOSE Y APLICÁNDOSE ERRÓNEA E INCONGRUENTEMENTE FUNDAMENTOS DE DERECHO MAL INTERPRETADOS POR LA CIUDADANA JUEZ AL MOMENTO DE ACORDAR LA INTIMACIÓN VÍA TELEMÁTICA, y que a su parecer están establecidos en Resolución Nro. 001-22, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la misma Sala, de fecha 12 de agosto de 2022 y de la Ley Infogobierno, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013. VIOLENTÁNDOSE MI DERECHO DE SER INTIMADO Y LLAMADO AL PRESENTE JUICIO, QUEBRANTÁNDOSE EL DEBIDO PROCESO CONSTRIÑENDO MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OÍDO Y EL DERECHO A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SIENDO ESTOS DERECHOS DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO.
Nos encontramos pues ante UN ERROR INEXCUSABLE, en razón de una situación VIOLATORIA DEL ORDEN PUBLICO, DE INOBSERVANCIA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO, de CARACTERÍSTICAS MUY PARTICULARES, COMO LO ES, EL DEL JUICIO INTIMATORIO MONITORIO, pues en su primera fase carece de cognición y de contradicción, en virtud de que el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, con la sola afirmación o alegato de la parte intimante, admite o niega la intimación del deudor sin citación previa del mismo, encontrándose el juez o jueza con un conocimiento parcial, pues no sabe el jurisdiciente si el intimado tiene excepciones que oponer; solo sabrá el juez los alegatos o excepciones del demandado una vez haya realizado la oposición al mandamiento de ejecución; es pues, la “OPOSICIÓN” del deudor al decreto de intimación y la “POSTERIOR CONTESTACIÓN” de la demanda el mecanismo que introduce al juez a la cognición definitiva del fondo del asunto planteado al órgano jurisdiccional.
Es el decreto de intimación una resolución provisional estimatoria de la demanda, que contiene la orden de pago , o entrega de cosas dentro del plazo legal, este mandato se encuentra condicionado en última instancia a la falta de oposición, dicho en otras palabras, si no hay oposición la resolución que en un principio era provisional se convierte en definitiva.
De lo antes expresado, emerge la importancia y contundencia del decreto provisional de intimación, pues de no haber oposición, este se vuelve inexorablemente contra el intimado, “ES POR ELLO, QUE DE AHÍ RESULTA PARTICULARMENTE IMPORTANTE EL MECANISMO DE CONOCIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN EN SU CONTRA”.
De conformidad con el artículo 649, a los efectos de la intimación, el secretario del Tribunal “compulsara copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregara al alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil” debiendo advertirse que EL VOCABLO “CITACIÓN” en el artículo antes citado NO PUEDE CONFUNDIRSE CON LA “INTIMACIÓN” que debe practicarse en el procedimiento monitorio.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, hace algunos años, se pronuncio acerca de la intimación y declaró que la misma pudiera convertirse en “tacita”, si en las actas procesales podía constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del respectivo decreto de intimación; SIN EMBARGO; LA SALA CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIO TAMBIÉN ACERCA DE ESTA CUESTIÓN DE DERECHO, Y DEJO ESTABLECIDO QUE EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN NO PUEDE EXISTIR UNA INTIMACIÓN NO PUEDE EXISTIR UNA INTIMACIÓN TACITA (sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Importadora Belmeny, C.A., Exp. N° 02-2743, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, en la sentencia antes aludida, la sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(…).
AHORA BIEN, CONFORME A LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARCIALMENTE TRANSCRITA UT SUPRA, EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN NO PUEDE EXISTIR UNA INTIMACIÓN TACITA, MUCHO MENOS PUEDE EXISTIR UNA INTIMACIÓN NI CITACIÓN TELEMÁTICA; TAL COMO LO HA DEJADO ESTABLECIDO NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencias que posteriormente argumentare en el TITULO III DEL DERECHO, del presente escrito. Por cuanto el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actué; que tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el secretario compulsara copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular, debido a la esencia del proceso monitorio, el decreto de intimación, en estricta aplicación de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
A TAL RESPECTO, LA JUEZ, NO CUMPLIÓ CON LA FORMALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 650 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE NOS EXPRESA:
(…).
Es por lo que siendo IRRITAS, ANTIJURÍDICAS, VIOLATORIAS DEL ORDEN PUBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA las acciones y actuaciones realizadas por la ciudadana Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, LESIONADORAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, que llevaron a dictar una sentencia en fecha 16 de febrero de 2023, en el expediente signado con el Nro. T-INST-C-22-17.996, hace que el presente Amparo Constitucional sea admisible y declarado con lugar y se reponga la causa al estado de que sea debidamente intimado.
TITULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS FRAGANTEMENTE
Con el legítimo derecho que tengo a la defensa y al libre acceso a este órgano de administración de justicia para ejercer el derecho de petición y solicitar una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 51,26, 49, numerales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento AMPARO CONTRA SENTENCIA, que fue dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, en fecha 16 de febrero de 2023, conforme a los siguientes preceptos legales:
Violación a la Tutela Judicial Efectiva
Señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…).
Violación al Debido Proceso
Articulo 49 ordinales 1°, 3° y 8°.
(…).
Del orden publico
En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el expediente N°: 00-420, AA20-C-2000-000201, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, argumento lo siguiente:
(…).
En el sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
(…).
Dichos argumentos constitucionales y jurisprudenciales claramente manifiestan que la tutela judicial efectiva y el orden público representan la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a la pruebas, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
TITULO IV
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN
Acompaño al presente Recurso Extraordinario de Invalidación, copia fotostática de la sentencia dictada JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, en fecha 16 de febrero de 2023, INVOCANDO EL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, sea constatada dicha sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justica, www.tsj.gob.ve
Dicho principio, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distada en fecha 18 de febrero 2014, hace referencia a la sentencia número 568/2005 del 22 de abril, que expresa lo siguiente:
(…).
Asimismo, la Ley Infogobierno, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, dado el Principio de Transparencia estipulado en esta Ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a la personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
TITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Es doctrina reiterada del Máximo Tribunal, en garantía del principio constitucional de la doble instancia, que los Jueces de amparo pueden decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten. De lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, expediente N° 04-0268, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz quien expuso lo siguiente en relación al derecho de mediadas en procedimiento Constitucional:
(…).
Asimismo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que afirme que le Juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares. A este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
(…).
Ahora bien, ciudadana Juez con la solicitud de medida cautelar innominada, se pretende la suspensión de la ejecución del decreto intimatorio que expidió, el 16 de febrero de 2023, el Juzgado de PRIMERA Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) instauro el ciudadano Douglas Clausewitz Martin Alemán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.464.951, juicio este que se sustancio con acciones IRRITAS, ANTIJURÍDICAS, VIOLATORIAS DEL ORDEN PUBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LESIONADORAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, que se encuentra en sede de ejecución forzosa, tal y como consta de Decreto Medida de Embargo Ejecutivo, de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, cursante al folio 47, comisionando para la práctica de dicha Medida, amplia y suficiente al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, por lo que, si se embarga los bienes de mi propiedad, hasta cubrirla cantidad de dinero condenada, antes mencionada, se haría irreparable la situación jurídica supuestamente infringida, en caso de que prospere el amparo.
TITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
DEL RECURRENTE: Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se fija como domicilio procesal del Recurrente, la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, Casa N° F-1, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
DEL RECURRIDO: Calle Froilán Correa, Centro Comercial Doriana, Piso 3, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua.
TITULO VII
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, comparezco ante este Órgano Jurisdiccional para ejercer el derecho de petición y solicitar la tutela efectiva, se proteja y ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías conculcados y denunciados, por el procedente breve y sumario de conformidad con lo establecido en el Articulo 51, 26, t 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele violado Garantías Constitucionales del Debido Proceso, establecidas en el Articulo 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución Nacional y para ocurrir como en efecto recurro a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. En consecuencia, solicito: Que se declare; 1) Competente para conocer y sustanciar del presente Amparo Constitucional; 2) Se declare con lugar el presente Amparo Constitucional, 3) Se revoque la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023 y todas sus actuaciones situaciones Irritas, Antijurídicas, Violatorias del Orden Publico subsecuentes a la orden de intimación del aquí Recurren te, por los hechos y el derecho invocado y 4) Se reponga la causa, al estado de que se subsane el vicio y se practique la intimación en forma legal y correcta.
Es justicia que espero en le ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.
SUBSANACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA
(…).
TITULO I
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS FLAGRANTEMENTE
Con el legítimo derecho que tengo a la defensa y al Libre Acceso a este Órgano de Administración de Justicia para ejercer el Derecho de Petición y Solicitar la debida Tutela Efectiva consagrada en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento AMPARO CONTRA SENTENCIA, que fue dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, en fecha 16 de febrero de 2023, conforme a los siguientes preceptos legales:
Es el caso ciudadana Juez, que en dicho proceso por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIO, resultó lesionado lo que está establecido como un derecho Constitucional que tenemos todas las personas referido en el artículo 253 del Texto Constitucional, concerniente al debido proceso formal 0 sustantivo, a priori de que dicho texto establece entre otros lo siguiente “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes…”
Se me negó y vulnero el Derecho a ser tutelado por el Estado como parte demandada que debió ser legalmente intimada en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIO, tal y como está señalado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…).
A continuación, le explico de forma individualizada y pormenorizada que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA violento Derechos constitucionales que me otorga el estado y vulnero el Debido Proceso establecido en el artículo antes señalado, así como lo indicado en articulo 49 ordinales 1°, 2°, 3°, y 8°, los cuales le explico punto por punto:
(…).
Se puede constatar ciudadana Juez a los folios /24, 25 y 26) del presente expediente, que me fue vulnerado el derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa tal y como está consagrado en la Carta Magna, verificándose de las copias certificadas que cursan en los mencionados folios, que de las actas del Expediente signado con el Nro. T-INST-C-22-17.996, cursante al (folio 32), que el alguacil de dicho Juzgado EMITE UNA PRIMERA CERTIFICACIÓN SEÑALADA POR EL JUZGADO, COMO USO MEDIO TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS Y DE COMUNICACIÓN(TIC), DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2023, DONDE EL CIUDADANO ALGUACIL DEL REFERIDO JUZGADO, HACE CONSTAR, textualmente:
(…).
Como es posible ciudadana Juez, que si el alguacil realizo llamada telefónica a mi persona en fecha 25/01/2023 a fin de interponerme de la boleta de intimación sobre el juicio por cobro de Bolívares (vía intimación) mediante el número telefónico 0424-367-43-09, a las (10:10 am) el mismo manifestó que fue negativa la llamada al ciudadano POLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, ya que la operadora telefónica manifestó que ese número no se encuentra asignado a ningún usuario de operadora Movistar. Como va ser posible que en fecha 01/02/2023, me tratara de contactar al mismo número telefónico signado con el 0424-367-43-09, a las (12:30 pm) manifestando una vez mas que fue negativa la llamada al ciudadano POLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, y que luego se procediera a enviar boleta de intimación vía whatsapp, donde se deja constancia que fue efectiva al referido número telefónico signado con el 0424-367-43-09, a las (1:00 pm).
Puede observar cómo le dije anteriormente de las copias certificadas cursantes a los folios (24, 25 y 26) del presente expediente, así como de la narrativa de la sentencia aquí recurrida cursante a los folios (27,28 y 29) del presente expediente, y que la ciudadana Juez del JUZGADO LESIONADOR DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, tergiversa la norma y lesiona el artículo 253 del texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo, y no le da función que le toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho; sino que por el contrato, EMITE CERTIFICACIÓN expresa A TRAVÉS DE LA SECRETARIA de dicho Juzgado, de haberse practicado la intimación ordenada, dando así como agotada la misma, de haberse practicado la intimación ordenada, dando así como agotada la misma, CUANDO CORRESPONDÍA LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 650 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y según dicho Juzgado yo ya había quedado intimado para comparecer dentro en el lapso de ley, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. INVOCÁNDOSE Y APLICÁNDOSE ERRÓNEA E INCONGRUENTEMENTE FUNDAMENTOS DE DERECHO MAL INTERPRETADOS POR LA CIUDADANA Juez al momento de acordar la intimación vía telemática, vulnerando mi derecho a la defensa y el derecho a ser oído, motivo por el cual acudo a este órgano jurisdiccional a que se restablezca el derecho lesionado.
En este mismo orden le indico ciudadana Juez, que me fue vulnerado los Derechos Constitucionales consagrados en los numerales 2,3 y 8, del artículo 49 que expresan:
(…).
Puede observar y verificar esta Superioridad Jurisdiccional, que la ciudadana Juez del Juzgado que declaro la sentencia aquí recurrida, dicto auto en fecha 30 de enero de 2023, cursante al folio (25) del presente expediente, que dice textualmente lo siguiente: en consecuencia, este Tribunal de conformidad… a la Resolución N° 001-22, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la misma Sala de fecha 12 de agosto de 2022 en la cual de conformidad con lo establecido en la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “uso de las tecnologías de información en el Poder Público, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la trasparencia del sector público” y el artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órganos y entes que ejercen el poder Público Nacional “cumpliendo su finalidad entre otros aspectos, el “ facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”, estableciéndose de conformidad con el artículo 5, “la actualidad electrónica” como capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseñado o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos, por lo que, el Poder Judicial como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente… y habiéndose agotado la citación personal, se acuerda la citación telemática de la parte demandada ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO…” “…remítase vía telemática la boleta de intimación que se ordena nuevamente librar, la cual será practicada por el alguacil de este Juzgado, emitiéndose certificación por la secretaria del cumplimiento de la misma…”
No es cierto expresado por la ciudadana Juez de haberse agotado las formalidades de la citación personal, CUANDO EN REALIDAD SE DEBÍA DE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE LA INTIMACIÓN, lo cual tampoco se cumplió, por lo que resulta necesario traer a colocación una vez más, lo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente signado con el Nro. 2021-000213, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, ha argumentado EN RELACIÓN CON LA PRACTICA DE LA CITACIÓN, INTIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN que ha de realizarse a las partes en un proceso, en los siguientes términos:
(…).
De lo anterior, es evidente que la ciudadana Juez que dictó la sentencia recurrida, Lesionada Derechos Constitucionales, Abusa del Poder que le ha otorgado el Estado e Interpreta y Aplica a su manera lo que la jurisprudencia realmente expresa, siendo claro, preciso y exacto lo que la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expreso en la decisión antes referida, al indicar que la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la Ley, A TAL RESPECTO, LA JUEZ, NO CUMPLIÓ CON LA FORMALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 650 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE NOS EXPRESA:
(…).
Por lo que, el procedimiento correcto era, que una vez buscado el demandado sino se le encontrare, tal y como fue en el presente caso, al Alguacil dar cuanta a la ciudadana Juez, dentro del tercer (3er) día, la Secretaria del Tribunal debió fijar en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieran de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. El siguiente paso era que se publicara cartel por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicara expresamente la ciudadana Juez, durante treinta (30) días, una vez por semana.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciera a darse por notificado dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, EL Tribunal nombraría un defensor al demandado con quien se entendería la intimación.
Nos encontramos pues ante UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en razón de una situación VIOLATORIA DEL ORDEN PUBLICO, DE INOBSERVANCIA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO, de CARACTERÍSTICAS MUY PARTICULARES, COMO LO ES, EL DEL JUICIO INTIMATORIO MONITORIO, pues en su primera fase carece de cognición y de contradicción, en virtud de que el Juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, con la sola afirmación o alegato de la parte intimante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, encontrándose el juez o jueza con un conocimiento parcial, pues no sabe el jurisdiciente si el intimado tiene excepciones que oponer; solo sabrá el juez los alegatos o excepciones del demandado una vez haya realizado al mandamiento de ejecución; es pues, la “OPOSICIÓN” del deudor al decreto de intimación y la “POSTERIOR CONTESTACIÓN” de la demanda el mecanismo que introduce al juez a la cognición definitiva del fondo del asunto planteado al órgano jurisdiccional.
Es el decreto de intimación una resolución provisional estimatoria de la demanda, que contiene la orden de pago, o entrega de cosas dentro del plazo legal, este mandato se encuentra condicionado en última instancia a la falta de oposición, dicho en otras palabras, si no hay oposición la resolución que en un principio era provisional se convierte, en definitiva.
De lo antes expresado, emerge la importancia y contundencia del decreto provisional de intimación, pues de no haber oposición, este se vuelve inexorablemente contra el intimado, ES POR ELLO, QUE DE AHÍ RESULTA PARTICULARMENTE IMPORTANTE EL MECANISMO DE CONOCIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN EN SU CONTRA”.
Es por lo que siendo IRRITAS, ANTIJURÍDICAS, VIOLATORIAS DEL ORDEN PUBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA las acciones realizadas por la ciudadana Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, LESIONADORAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, que llevaron a dictar una sentencia en fecha 16 de febrero de 2023, en el expediente signado con el Nro. T-INST-C-22-17.996, hace que el presente Amparo Constitucional sea admisible y declarado con lugar y se reponga la causa al estado de que sea debidamente intimado.
En virtud de los argumentos antes señalados, es que se interpone formalmente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA, dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por la ciudadana Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA. Siendo que los hechos referidos anteriormente, se maximizan de forma considerable, por lo que resulta total y absolutamente razonable afirmar que en el presente caso No Existe Otra Vía Expedita, Adecuada, Idónea y Pertinente para Restablecer la situación Jurídica Soslayada, ya que es este el medio que Garantiza la Observancia Incondicional que puede Restablecer la Lesión ocasionada a mis Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Oído y el Derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, Los Cuales son Eminente Orden Publico.
TITULO II
RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Es doctrina reiterada del máximo Tribunal, en Garantía del Principio Constitucional de la doble instancia, que los Jueces de Amparo pueden Decretar Medidas en Segunda Instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten. De lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, expediente N° 04-0268, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, quien expuso lo siguiente en relación al decreto de medidas en procedimiento de Amparo Constitucional:
(…).
Ahora bien, ciudadana Juez solicito una vez más formalmente a este Órgano Jurisdiccional, sea Decretada Medida Cautelar Innominado, de Suspensión de Efectos de la Ejecución del Decreto Intimatorio que dicto, el 16 de febrero de 2023, la Juez que preside el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación) instauro el ciudadano Douglas Calusewitz Martin Alemán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.464.951, juicio este que, se sustancio con acciones IRRITAS, ANTIJURÍDICAS, VIOLATORIAS DEL ORDEN PUBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LESIONADORAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, que se encuentra en fase de Ejecución Forzosa, tal y como consta de Decreto Medida de Embargo Ejecutivo, de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, comisionando para la práctica de dicha Medida, amplia y suficiente al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, lo cual se puede constatar de las copias certificadas a los folios (30, 31 y 32) del presente expediente, lo que resultaría, que si se embargan bienes de mi propiedad, hasta cubrir la cantidad de dinero condenada, sin darme el derecho a la defensa, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente en la ley tal y como está establecido en Nuestra Constitución Nacional en el artículo 49 numerales 3 y 8, se haría irreparable la situación jurídica infringida.
TITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, indicado y explicado de forma Individualizada y Pormenorizada cada una de las Violaciones y Agrarios Constitucionales que me fueron causados en el Decurso del Proceso de Cobro de Bolívares Vía Intimatorio, por lo que resulta total y absolutamente razonable afirmar que en el presente caso no exista otra vía Expedita, Adecuada, Idónea y Pertinente para Restablecer la situación Jurídica Soslayada, ya que es este el medio que Garantiza la Observación Incondicional que puede Restablecer la Lesión ocasionada a mis Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Oído y el Derecho a obtener una Tutela Judicial, los cuales son de eminente Orden Publico; por lo que ejerzo el Derecho de Petición y solicito Tutela Judicial Efectiva, se proteja y Ampare el Goce y Ejercicio de los Derechos y Garantías Conculcados y Denunciados, por el procedimiento breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 51,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele violado Derechos Constitucionales de tutelar al demandado, el debido proceso, establecido en el Articulo 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución Nacional y para ratificar como en efecto lo hago AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. En consecuencia, solicito: 1) Se sustancie el presente Amparo Constitucional con equidad y justicia, 2) Se declare con lugar el presente Amparo Constitucional, 3) Se Revoque la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023 y de todas sus actuaciones situaciones Irritas, Antijurídicas, Violatorias del Orden Publico subsecuentes a la orden de intimación del aquí Recurrente, por los hechos y el derecho invocado y 4) Se reponga la causa, al estado de que se subsane el vicio y se practique la intimación en forma legal y correcta y así se me da la oportunidad de tener acceso y derecho a la defensa.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
CITO:
En el día de hoy, Viernes nueve (29) de Septiembre de 2023, siendo las 11:30 am, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la Secretaria abogada Dubraska Alvarado, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1893 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.516.349 en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 04.04.2023; Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante abogado Abogado WUILLIE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.040.
. Y como representante del Ministerio Publico de la fiscalía decimo (10°) la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.568.384 y asimismo; se deja constancia de la incomparecencia del tercer interesado ciudadano DOUGLAS CLAUSEWIT MARTIN ALEMAN LOPEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.19.464.951; De inmediato el Tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante representado por su abogado WUILLIE GONCALVES plenamente identificado en autos, quien de seguida expone:“…el presente amparo contar la sentencia dictada por la ciudadana jueza del juzgado de primera instancia civil mercantil y transito con sede en la ciudad de Cagua, con fecha 16 de febrero del año 2023 en la demanda por cobro de bolívares en donde resultó lesionado mi representado ciudadano Paolo francisco todo esto con la finalidad de restituir el derecho constitucional el articulo 26 … 253… y el art 49… es el caso. Mencionado alguacil del tribunal antes mencionado en su primer traslado para imponer el decreto intimatorio que fue infructuoso consignando y certificando de manera negativa, luego esto la ciudadana apoderada Mariela Tovar solicita la intimacion via telemática aportando numero de teléfono móvil siendo acordado por la ciudadana jueza el día 30 de enero 2023 de conformidad a la resolución número 001-22 de la sala de casación civil del 12 de agosto del año 2022 y de la ley de infogobierno vigente publicada en gaceta oficial numero 40-374 el 17 de octubre de 2017 en sus articulo 1, 2, 3, 4, 5, si bien es cierto que dicha ley su objetivo es la transparencia de la administración publica y que del poder popular tenga información sobre todas las actividades de dicha administración no es menos cierto que nada tiene que ver con los procedimientos judiciales establecidos en la ley asimismo dicho alguacil emite una primera certificación como uso medio telemático, informático y de comunicación de fecha 25 de enero 2023 en donde indica que una vez realizada la llamada telefónica le contesta la operadora de dicha línea telefónica y le informa que ese número no pertenece a ninguna persona 04243674309 sin embargo la abogada Mariela tovar hace una segunda solicitud y en donde expone que por error involuntario de transcripción indico el número no correcto siendo lo correcto 04243674306 asimismo el ciudadano alguacil procede a realizar nuevamente la llamada siendo negativa y posterior a esta procedió a enviar boleta de intimación por vía whatssapp pero a pesar de que le fue aportado un nuevo numero de teléfono con certificación deja constancia que lo realizo al numero errado 04243674309 siendo lo correcto que una vez no encontrado en su traslado al demandado y por ser un juicio de cobro de bolívares e intimatorio lo correcto era continuar con el juicio según establecido en el art 650 del código procedimiento civil de igual forma quiero dejar constancia que según sentencia de la sala de casación civil 386 del fecha 12 de agosto del 2022 en el expediente signado con el numero 2021-000213 con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves nava argumentando en relación con la practica de la citación, intimación y notificación que ha de realizarse a la parte en un proceso en los siguientes termino : en tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley es por todo esto que solicito a este digno tribunal constitucional que se declare con lugar e presente amparo constitucional, se revoque la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 y todas sus actuación y se reponga la causa al estado en que subsane el juicio y se practique la intimación de forma legal y correcta es todo ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en la oportunidad de producir la motivación, fundamentos y argumentos de la decisión dictada en el presente procedimiento, mediante la reproducción en físico de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, la misma fue propuesta por el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550 , quien solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en su decir, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,, por lo que peticiono la nulidad de la sentencia defensa 18.11.2021 emanada del juzgado presunto agraviante; en consecuencia, se tiene que tanto el agraviado como la agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo objeto de este estudio, Y ASÍ DECLARA.
Alega la parte querellante “(…) Que con motivo de la relación locataria que existe entre el presunto agraviado ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550 y el ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 13.732.687 (tercero), este último, tramito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio por acción de amparo constitucional contra el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550, sustanciado en el Expediente Nº T-2-INST-50077 (Nomenclatura interna de ese juzgado); en cuyo tramite aduce el presunto agraviado no haber sido válidamente notificado.
En el caso que nos ocupa, y de la revisión de las actas que conforma la presente causa, este juzgado verifica que la presente acción de amparo se centra en la validez o no de la citación del ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cedula de identidad N°. V-19.516.349, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua con motivo del juicio por Cobro de Bolívares Incoado por DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMÁN LÓPEZ contra PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, sustanciado en el Expediente No/ 17.996. (Nomenclatura interna de ese juzgado), en cuya causa se realizo intimación vía telemática, a través del alguacil del juzgado a quo, sin que dicha llamada fuese efectiva por haberse realizado en un numero telefónico no asignado a ningún usuario de dicha línea telefónica.
Arguye el presunto agraviado que la citación en el juicio por cobro de bolívares fue efectuada vía telemática a un numero celular que no le pertenece, librando mandamiento de ejecución, siendo esta vía la mas expedita frente a la ejecución.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Adminiculado con criterio sostenido en sentencia N° 1385, de fecha 17.07.2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Exp n° 06-0478, Partes: Centro Tecnológico Empresarial Maturín C.A., Acción de amparo constitucional, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño , relacionado a la falta de notificación vulnera garantía al debido proceso y derecho a la defensa, quedo estableció lo siguiente: “..
“…En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, verificado tanto en audiencia como la corrección que hizo la propia parte accionante al aportar el numero telefónico, que el mismo es erróneo, por lo que no pudo la parte estar intimada y al conocimiento de dicho acción cuyo procedimiento monitorio genero la ejecución forzosa en fecha 27.03.2023 de la acción por cobro de bolívares, siendo esta la vía mas expedita; por lo que, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua con su fallo, quebranto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte accionada, quien estuvo disminuido en su defensa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la acción de amparo constitucional, propuesto por la parte agraviada, en consecuencia se anula la sentencia recurrida emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 16.16.02.2023; con motivo del juicio por con motivo del juicio por Cobro de Bolívares Incoado por DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMÁN LÓPEZ contra PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, sustanciado en el Expediente No/ 17.996. (Nomenclatura interna de ese juzgado), en consecuencia, se se REPONE la causa con motivo Cobro de Bolívares Incoado por DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMÁN LÓPEZ contra PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, sustanciado en el Expediente No/ 17.996, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al estado de la valida intimación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el interpuesta por el por el ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.349 contra la sentencia dictada en fecha 16.02.2023 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares Incoado por DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMÁN LÓPEZ contra PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, sustanciado en el Expediente No/ 17.996.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia proferida en fecha 16.02.2023 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares Incoado por DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMÁN LÓPEZ contra PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, sustanciado en el Expediente No/ 17.996.
TERCERO: se REPONE la causa con motivo Cobro de Bolívares Incoado por DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMÁN LÓPEZ contra PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, sustanciado en el Expediente No/ 17.996, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al estado de la valida intimación .
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 de Octubre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:03 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1893
RAMI
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