REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2023
212° y 163°
Expediente: N° 761
PARTE AGRAVIADA: VALENTINA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DEYANIRA BOID INPREABOGADO Nº 180.274.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCEROS INTERESADOS:
NATACHA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.830.
ZAIDA BUAIZ titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.755.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (AUTÓNOMO).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.829. contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 06.05.2006, con motivo del juicio por desalojo incoado por ZAIDA BUAIZ titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.755 contra la ciudadana NATACHA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.830 sustanciado en el 9439 (nomenclatura de ese Tribunal) .
Este Tribunal por auto de fecha 01.12.2022 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 761, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:

Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:

Quien suscribe, VALENTINA T. RODRÍGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.257.829 y de este domicilio; asistida por el Profesional del Derecho, Abogado Raúl E. LAZO MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.295, titular de la cedula de identidad Personal Nro. V-6.334.338 y de este mismo domicilio; ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de instaurar la presente acción de amparo constitucional, como en efecto es el caso, contra la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de mayo de 2007, en ocasión del juicio de DESALOJO que fuera incoado por la ciudadana Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.755 y de este domicilio; contra la ciudadana Natacha RODRIGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-7.257.830, domiciliada en la isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, desde hace un poco más de diez (10) años, según puede evidenciarse de instrumento… Todo esto, de conformidad con el dispositivo técnico legal del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1988, en concordancia con la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: C.R.B.V.); según los términos y expresiones dados a continuación.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Todo comienza, Ciudadana Juez, cuando en los meses iniciales del año de 1993, Febrero o Marzo aproximadamente, la ciudadana ZAIDA BUAIZ DE RIO BUENO, retro identificada, establece relaciones comerciales con la ciudadana, Natacha RODRIGUEZ BRACHO, también identificada antes, en razón de la venta de artesanías y otros objetos decorativos que mantenía esta última a través de un local comercial regentado por ella y, ubicado en la Urbanización Calicanto de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Pues bien, la ciudadana Zaida BUAIZ DE RIOBUENO (en adelante: Zaida), se hace cliente regular de Natacha RODRIGUEZ BRACHO (en adelante: Natacha), hasta que un día Zaida le comunica a la segunda que “tiene” un apartamento alquilado y pronto se lo van a desocupar, y por ello andaba buscando a alguien para “alquilárselo”.
Así las cosas, a Natacha le parece una buena oportunidad para que su hermana, la suscrita accionante en amparo, Valentina RODRIGUEZ BRACHO, supra identificada, que en ese entonces andaba buscando un apartamento para alquilar, sea quien alquile el inmueble referido por su cliente, Zaida, y por eso concretan una cita donde establecerán las bases del negocio. Y efectivamente, todo se concretó en un presunto contrato donde figuraban como partes: Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, como arrendataria, y …, como fiadora, mas, ninguna de las partes firma dicho contrato, además de que Zaida, luego de haberme dejado el control para que “lo leyera”, nunca fue al apartamento arrendado ni al local comercial de Natacha a buscar el convenio contractual que alcanzamos.
Una vez instalada en el apartamento, comencé a pagar el canon de arrendamiento que inicialmente fue de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), algunas veces por intermedio de Natacha, ya que Zaida pasaba a cobrar por el local comercial, y otras veces cancelaba yo misma. Igualmente; quien recibía dicho pago unas veces era la ciudadana Carmen DE BUAIZ, la señora madre de Zaida, y en otras oportunidades era la misma Zaida BUAIZ DE RIOBUENO.
Pasado un tiempo, Zaida hablaba conmigo sobre la posibilidad de “venderme” el apartamento. Luego de ello, casualmente me entero por un amigo que trabajaba en una entidad bancaria sobre la terrible problemática que atraviesa el Edificio Cunaviche, en tanto que hay pendiente un litigio de ejecución de hipoteca incoado por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) contra la empresa Yumurina de Fomento, S.A. (YUFOSA),contratista que ejecuto la obra del edificio.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En esta materia es muy claro lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual (…) Así las cosas, siendo el Tribunal que emitió la decisión objeto de control constitucional un Juzgado de Primera Instancia, pues, a la luz de la regulación parcialmente transcrita, la presente acción de amparo constitucional correspondería conocerla a este Juzgado Superior, a su muy digno cargo, Ciudadana Magistrada.
-III-
DEL ACTO JURISDICCIONAL LESIVO
La decisión por la cual me es forzoso accionar por vía de Amparo Constitucional, está contenida en el expediente signado con el Nº 9.439 (según nomenclatura interna de este Juzgado presuntamente agraviante), y constituye una sentencia definitivamente firme por cuanto no fue ejercido ninguno de los recursos previstos en la Ley como medios de control ordinarios, de aquellas decisiones que puedan causar un gravamen irreparable o de difícil reparación en la persona o en los bienes del demandado, o bien de las personas víctimas de la ejecución forzosa de la recurrida, tal como en este caso es mi cualidad. Pues bien, en el proceso de demanda de desalojo incoado por la ciudadana, Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, retro identificada, contra la ciudadana, Natacha RODRIGUEZ BRACHO, antes identificada, el objeto de la pretensión de desalojo es un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Aeroparque (hoy: Base Aragua), Edificio Cunaviche, Piso 11, Apartamento 11-D, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua.
En este punto, es menester decir que: todo el proceso transcurre audiatur altera pars, por razones muy sencillas: (i). Aparentemente para la demandante del desalojo resultaba más “conveniente” instaurar su acción contra la ciudadana, Natacha RODRIGUEZ BRACHO, antes que la suscrita, ya que la demandada tiene un poco más de diez (10) años domiciliada en la isla de Margarita, por lo que para ella iba a ser sumamente difícil conocer de la pendente actione en su contra; (ii) Así, la accionante le dio un matiz de legalidad al proceso cuando presuntamente agoto la citación personal de la demandada, para luego recurrir a la citación por carteles. (iii) Siendo lo más importante en este asunto para la ciudadana, Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, el que no saliera a relucir la comprometedora situacion legal que atraviesa el Edificio Cunaviche, el mismo donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la pretensión de desalojo y que no es otra cosa que, un proceso de EJECUCION DE HIPOTECA impulsado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) contra la empresa YUMURINA DE FOMENTO, S.A. (YUFOSA), empresa constructora del edificio, por ante el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas; Expediente Nº 20.667, según nomenclatura interna de este Juzgado.
Ahora bien, examinado el texto de la sentencia objeto de control constitucional vemos que como primer punto de la dispositiva se puede leer: “CON LUGAR la pretensión de DESALOJO. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble (…) libre de bienes y personas”. No obstante ello, cabría preguntarse: (i) ¿No será que el operador de justicia fue sorprendido en su buena fe cuando se demanda por el desalojo del inmueble a la ciudadana Natacha RODRIGUEZ BRACHO, aun sabiendo perfectamente la accionante que en realidad quien habitaba el mismo desde hace más de catorce (14) años es la suscrita accionante en amparo? (ii) ¿Existirá la posibilidad de que la demandante del desalojo hubiera “armado” con el ejercicio de su acción un fraude procesal contra la suscrita accionante, y en detrimento de las instituciones y el orden público? (iii) ¿Cómo es que una decisión judicial puede afectar a una persona que no tenía cualidad de demandada, y por otro lado, afectar también a la propia demandada cuando se había decretado previamente una medida de prohibición de enajenar y gravar en su contra? (iv) ¿Por qué el órgano ejecutor de medidas no suspendió el acto de la ejecución forzosa una vez demostrado que quienes habitaban el inmueble eran otras personas distintas de la demandada? (v) ¿Acaso ignoraba la norma constitucional prevista en el Articulo 25, según la cual (…) Y lamentablemente en el caso de marras, esa fue la excusa que dio el órgano ejecutor frente a las suplicas de suspender la medida de ejecución por cuanto la persona demandada en desalojo era otra que nunca había vivido en ese apartamento: Id est, “que ella como tribunal ejecutor se limitaba a cumplir órdenes”? (vi) ¿Y, que consideración tiene el derecho a la defensa y al debido proceso para este órgano judicial ejecutor de medidas?
Frente a esta situacion, pareciera que el órgano ejecutor de medidas cual “verdugo medieval”, no atiende derechos ni razones, a pesar de que la norma contenida en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que (…) Así las cosas, ¿Por qué el tribunal ejecutor de medidas no verifico primero la cualidad o el derecho que tenían los ocupantes del inmueble, visto que la persona demandada y sobre quien pesa el mandato de desalojo no habitaba el mismo? Si aún el nuevo propietario-arrendador está obligado ex lege a respetar la relación jurídica arrendaticia, a fortiori entonces correspondería hacerlo al arrendador originario. Aquí cabe invocar por mi parte un principio de la más llana y simple lógica aristotélica, y no es otro sino el principio de la identidad de la persona demandada y de la persona obligada a la ejecución de la sentencia. Esto se traduce, en que si la persona demandada en desalojo es: Natacha RODRIGUEZ BRACHO, y la sentencia resulta “con lugar”, entonces no debería ejecutarse tal decisión respecto de otras personas, máxime cuando la propia Ley prevé que un nuevo “propietario-arrendador” estará obligado a respetar el derecho deducido de una relación jurídica arrendaticia persistente a través del tiempo. Veamos esto de otra forma: la sentencia judicial es en rigor técnico un silogismo, Id est, una construcción lógica-jurídica que comprende una premisa menor (referida a los hechos subsumibles); una premisa mayor (que corresponde a la norma jurídica en la cual serán subsumidos aquellos hechos) y; una conclusión (que será la consecuencia jurídica extraída de la premisa mayor). Pues bien, esta técnica del acervo lógico-aristotélico y que es uno de los mayores legados de la cultura griega para el mundo occidental, resulto subvertido por la decisión que es hoy objeto de amparo constitucional. En efecto, si el operador de justicia construye el silogismo sentencial partiendo de una premisa falsa, tal como en el caso de marras serían los hechos esgrimidos y atribuidos por la demandante en desalojo a una persona que, en modo alguno corresponde a la verdad “material” del caso concreto, pues obviamente la conclusión resultante ha de ser falsa. De tal manera, que deviene una ejecución forzosa de aquella decisión absolutamente arbitraria por quebrantar el orden público y por ser violatoria del derecho fundamental a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, vale decir, hemos sido víctimas del poder del Estado en tanto que fuimos desalojados de un inmueble que ha constituido nuestra residencia por más de catorce (14) años. Pero ya que mencionamos el concepto de “orden público”, veamos cómo debe entenderse el mismo: Sentencia Nº 1207, de fecha 06-07-01, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
De tal modo que aquí puede evidenciarse una flagrante violación al instituto del orden público en tanto que, si fuera aceptada la grosera violación al derecho a la defensa y de nuestra garantía constitucional al debido proceso, pues, habría allí una fuerte incitación al caos social.
Baste para ello comprobar a través de todos los medios de comunicación masivos, la afectación de la vida pública que hemos sufrido todos los ciudadanos que vivimos en las ciudades más pobladas del país, cuando salen a protestar a la calle las organizaciones comunitarias de vivienda (ocv). Todos nosotros en algún momento hemos sido víctimas de este caos social. De igual manera, en el supuesto negado de consolidarse este presunto fraude procesal que constituyo la demanda incoada por la ciudadana Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, mediante la permanencia del status quo producido por la ejecución del acto jurisdiccional lesivo, tendríamos entonces que mañana podrían ser otras familias afectadas por cuanto existen otras demandas de desalojo sobre inmuebles del mismo edificio Cunaviche, tramitadas actualmente por ante los Tribunales de Justicia de esta Circunscripcion Judicial. Y de ser favorables dichas demandas por los accionantes, luego tendríamos el caos social por las protestas de estas familias.
Asa pues, la verdad sea dicha: La única persona que ha habitado el inmueble objeto de aquella demanda de desalojo en calidad de arrendataria desde hace más de catorce (14) años no es otra sino yo, Valentina RODRIGUEZ BRACHO. De allí que pueda decir: Con la ejecución de la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante, y que ahora es objeto de control por parte del Juez Constitucional, me ha sido conculcado, quebrantado, violado, vulnerado y desconocido mi derecho constitucional a la defensa y, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales ex artículos 49 y 82 C.R.B.V. Y al decir esto no pretendo arrogarme de los que pudiera tener de acuerdo con mi situacion jurídica en relación al inmueble y a la parte demandante en la recurrida, solo que en este caso es necesario ventilar muchas cuestiones fácticas y resolver otras tantas jurídicas para poder proceder con apego al Derecho, ya que sobre ese edificio (Cunaviche) pende un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y por otro lado, ninguna de las personas que habitan el inmueble, o bien que se constituyeron “arrendadores” y hoy en día se atribuyen la cualidad de “propietarios”, tiene tal cualidad ya que la empresa encargada por la constructora para la comercialización y venta de los apartamentos nunca alcanzo hacerlo. Es decir, ninguna persona de las que gustan llamarse como “arrendador” o “propietario”. Lo que realmente hay es una simple expectativa de derecho nacida de unos recibos de pago por cuanto esos presuntos propietarios, cancelaron en su oportunidad, un adelanto de lo que sería la cuota inicial para adquirir mediante compra posterior la propiedad del inmueble. A este respecto veamos que dice el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión de decidir en reenvío sobre un recurso de casación declarado “con lugar”, por el que la demandante en desalojo, Zaida BUAIZ DE RIOBUENO y otros, se oponen al procedimiento de ejecución de hipoteca gestionado por el I.N.A.V.I. contra YUFOSA:
(…)
A modo de conclusión en este punto podemos decir que: (i). La parte actora de la recurrida demanda el desalojo de un inmueble sobre el cual se atribuye “propiedad” del mismo; a una persona que NUNCA habito en el por cuanto vivía en casa propia; (ii). Realmente desconozco el fin último de tal desguisado, sin embargo pareciera que el órgano judicial presuntamente agraviante fue sorprendido en su buena fe, aunque no por ello pueda subsanarse el quebrantamiento del orden publico procesal desde que una decisión tomada por el operador de justicia fue ejecutada sin atender las suplicas que formulamos en su momento los ocupantes del inmueble, principalmente por no tener el carácter de demandados y, por no habérsenos otorgado nuestro derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio, figuras estas que constituyen un Derecho Fundamental y una Garantía Constitucional que es de suyo imperativo respetar por cualquier órgano del Poder Público, pues lo contrario sería fomentar la anarquía y un verdadero caos derivado de la falta de seguridad jurídica en tanto que alguien demanda a una persona, y la sentencia se ejecuta sin atenuantes sobre otras personas que no fueron demandadas y tampoco ejercieron su derecho a la defensa en el juicio. Además de esto, es bueno recordarle a los jueces presuntamente agraviantes (el a-quo y el ejecutor) que: (…) Bien lo dice el legislador en la norma del Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: (…). Esto quiere decir, que ya no habrá (al menos en el mundo virtual del deber ser) una verdad procesal y otra verdad material, divorciadas una de otra. Asi, si el punto primero de la dispositiva de la recurrida no indica quien o quienes van a ser ejecutados en desalojo, como en efecto es el caso, de allí que, mal podría el órgano ejecutor materializar su comisión porque, (i). Se enfrentaba ante una situacion generadora de dudas por cuanto los poseedores y ocupantes del inmueble objeto de desalojo no correspondían a los sujetos pasivos de la acción: V.gr. la parte demandada (V. art. 254 CPC) y, (ii). Antes que otra cosa, el Proceso debe ser considerado, entendido como un instrumento, un medio para alcanzar un estado de Justicia sobre la basa de las relaciones interpersonales. Id est la “verdad” procesal no puede ir contra la realidad de los hechos.
Veamos que, frente a la situacion de duda que pudo presentarse ante el órgano judicial comisionado para ejecutar la sentencia, dada las razones expuestas por nosotros como agraviados en dicho acto por cuanto no teníamos cualidad ni legitimidad como demandadas, pues, muy bien pudo fundamentar su decisión de suspender la ejecución con base al dispositivo técnico legal contenido en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual (…)
De otro lado, en el proceso de desalojo que devino en sentencia inconstitucional, se sustancio un CUADERNO DE MEDIDAS en cuyo folio (1) se lee:
“Admitida como ha sido la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ZAIDA BUAIZ CARDOZO DE RIOBUENO, (…), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 Ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Avenida San Carlos, Nº 2 B, de la Urbanización La Punta, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, (…). Dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadana NATACHA RODRIGUEZ BRACHO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 25 de Abril de 1996, (…)”.
Visto esto, dicho por el propio Tribunal presuntamente agravante en el AUTO por el cual procede a otorgar una medida cautelar solicitada por la accionante, es menester precisar ciertas cosas: (i). La “demandada” Natacha RODRIGUEZ BRACHO, desde 1996 (25-XI-96) es propietaria de una casa en la Urbanización La Punta, de allí que mal podría contratar en arrendamiento en fecha 01 de octubre de 2000, el apartamento objeto de la pretensión de desalojo, pues la verdad es que no lo necesitaba por cuanto físicamente ni siquiera se encontraba en Maracay; (ii). Es cierto ciudadana Juez, que desde principios del año 1997, la ciudadana Natacha RODRIGUEZ BRACHO, cambio su domicilio para la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, estableciendo allí su residencia y todas sus actividades económicas; (iii). Y ¿Cómo es que de un mismo proceso por la demanda de desalojo incoada contra la ciudadana, Natacha RODRIGUEZ BRACHO, puedan afectarse los derechos e intereses de la propia demandada, en tanto fue gravado su inmueble por la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa, esto por un lado, y por otro lado, la sentencia definitiva se ejecuta sobre otra persona distinta de aquella, id est que no ostenta legitimidad pasiva en el proceso, materializando el desalojo contra las personas que vivimos en el inmueble desde hace más de (14) años, sin saber siquiera sobre el desarrollo ni la existencia de aquel juicio, y mucho menos haber tenido la oportunidad de oponer las excepciones y defensas pertinentes.
Existe también el vicio de extralimitación de poder que viene a configurarse cuando los jueces, (…) (Rafael J. CHAVIERO GAZDIK: La Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales. Editorial Jurídica Venezolana: 1997). Y es el caso, Ciudadana Magistrada, que este vicio de extralimitación de poder muy bien explicado por el Profesor CHAVIERO, se configura cuando el órgano ejecutor de medidas procede a materializar la decisión objeto de control constitucional en mi contra, haciéndome por ello víctima de las potestades ejecutorias (arbitrarias) de estos órganos del poder judicial.
-IV-
LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION
4.1. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: El carácter de legitimado para interponer una acción de amparo constitucional lo tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, esto es, con el objeto de restablecer la situacion jurídica infringida o amenazada de concreción. Ahora bien, en el caso de acciones de amparo contra decisiones judiciales, la legitimación activa debe entenderse como aquella cualidad que tendría todo ciudadano afectado en forma directa en el ámbito de sus derechos o garantías constitucionales por una determinada sentencia (en tanto que acto jurisdiccional). Y frente a tan prístino concepto, es preciso dejar claro que el objeto fundamental, esencial del instituto del amparo no es otro sino restituir a un sujeto de derecho a una situacion o garantía jurídica tutelada constitucionalmente. De allí que, sea evidente la legitimidad que me permite accionar mediante la presente acción en virtud de ostentar el carácter de víctima del acto lesivo, por la ejecución forzosa de una sentencia producto de un proceso en el cual nunca fui parte.
4.2. DE LA LEGITIMIDAD PASIVA: En la acción de amparo contra sentencia judicial es evidente la necesidad de participación de sujetos distintos al presunto agraviante y la parte agraviad, en razón de que una decisión de esta naturaleza, por regla general, perjudica los intereses de una persona, y al mismo tiempo, resulta beneficioso para los intereses de otra. De allí que, es lógico pensar que el adversario del litigio en el cual se produjo la sentencia presuntamente transgresora de derechos fundamentales, tenga un interés importante para incorporarse al proceso, y más aún, la falta de participación de ese tercero que dio origen al presunto acto jurisdiccional lesivo, no permitirá conocer de modo completo la situacion debatida, máxime cuando está demostrado estadísticamente, que rara vez el órgano jurisdiccional autor de la sentencia cuestionada por vía de amparo, rinde el informe requerido a objeto de justificar su decisión. Por lo tanto, será preciso notificar del procedimiento incoado mediante la presente acción, a la parte actora de la demanda de desalojo que dio como resultado el acto lesivo objeto de control.
-V-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS
(i). Cuatro (04) recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, cancelados por mí a la ciudadana, Zaida BUAIZ CARDOZO DE RIOBUENO, y uno de ellos, a la ciudadana, Carmen DE BUAIZ, quien es la señora madre de la demandante en desalojo, y recibía aquel pago por cuanto vivían juntas para entonces. Con estos medios de prueba pretendo demostrar mi situacion jurídica en relación al inmueble y a la demandante en desalojo, tal y como fue dicho ut-supra (Capítulo I: De los Antecedentes del Caso); cual es poseedora precaria del inmueble en calidad de arrendataria.
(ii). Copia certificada de un contrato de crédito que me fuera otorgado por la FUNDACION ARAGUEÑA DE CREDITO POPULAR (FUNDACREPO), en fecha (17) de Marzo de 2000. Con dicho medio pretendo demostrar el hecho de que la dirección de residencia dada por mí a la institución crediticia; corresponde al inmueble objeto de la pretensión de desalojo en la demanda incoada por la ciudadana, Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, contra Natacha RODRIGUEZ BRACHO. ¿Y esto por qué? Pues sencillamente porque fui yo quien siempre habito ese inmueble desde 1993, en calidad de arrendataria. // 2.1. Promuevo CONSTANCIA DE RESIDENCIA otorgada por la Junta de Condominio del edificio Cunaviche, en fecha (15) de octubre de 2007, en la cual se dice que la suscrita reside en ese edificio, Torre “A”, desde el año de 1993. Y el objeto a demostrar seria conteste con el anterior de este mismo punto.
(iii). Copia de INFORME dirigido por la Ingeniero Ruth ZARZOUR, en su carácter de Gerente Estatal/INAVI ARAGUA; Al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de fecha (01) de octubre de 2007. En este instrumento pueden evidenciarse entre otras cosas: 3.1) La situacion jurídica derivada del procedimiento judicial de ejecución de hipoteca por la cual atraviesan las torres A y B que conforman el edificio Cunaviche; 3.2) Y en relación al apartamento distinguido con el Nº 11-D, de la torre A, dice el INFORME: “Ocupante: Valentina Rodríguez; Tiempo de ocupación: 15 años. Observaciones: Inmueble alquilado, existe demanda de desalojo por falta de pago, en contra de su hermana Natacha Rodríguez, quien funge como fiadora. Dicha demanda fue interpuesta por la Abog. Zaida Buaiz, ocupante original, solicito a un Tribunal la medida de secuestro. Ahora bien, al respecto es impretermitible señalar que: La única persona que, en principio, tendría conocimiento de que Natacha RODRIGUEZ fuese “fiadora” en el contrato de arrendamiento suscrito entre Zaida BUAIZ y la accionante en amparo, Valentina RODRIGUEZ BRACHO, no es otra sino la propia Zaida BUAIZ. Por otra parte, ello se corrobora con la información detallada en el juicio de desalojo y la medida de secuestro solicitada por la misma Zaida BUAIZ. Con esto pretendo demostrar mi verdadera situacion jurídica en relación al inmueble objeto de la pretensión de desalojo, e íntimamente vinculado con ello, la violación de mi derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, antes de la ejecución del acto jurisdiccional lesivo.
(iv). Promuevo prueba de INFORMES, por lo cual Impetro de este Honorable Juzgado Superior, requiera de la Gerencia Estatal/INAVI Aragua, le suministre la identidad de la persona que aporto la información referida al apartamento 11- D, del edificio Cunaviche, supra transcrita. Con ello podremos determinar, en el caso de que la informante haya sido la ciudadana, Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, el fraude procesal impulsado por esta mediante aquella acción artera y temeraria.
(v). Copia certificada de: la sentencia recurrida por vía de amparo constitucional; el acta levantada por la Juez comisionada para la ejecución de la decisión presuntamente agraviante; y, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil cuando le correspondió notificar de la sentencia a la parte demandada, ciudadana, Natacha RODRIGUEZ BRACHO. Con todo esto pretendo demostrar los vicios e inconsistencias procedimentales verificados en el proceso que termino con el desalojo de mis familiares y el mío propio, del inmueble que veníamos poseyendo en calidad de arrendatarios desde principios de 1993. Mención aparte merece la citada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en funciones para ese momento. Es de fecha (13) de Febrero de 2007, y en la misma se puede leer:
“El día de hoy, 13 de Febrero de 2007, siendo hora de despacho, comparece (sic) el ciudadano, ADOLFREDO LINARES Alguacil Temporal del Juzgado Tercero (…) quien expone: Manifiesto al Tribunal. Me traslade a la siguiente dirección. Urbanización Base Aragua, Edificio Cunaviche, Piso 11, Apto. 11-D de esta ciudad de Maracay, la ciudadana Gioconda de Tinoco presidenta de la Junta de Condominio, se negó a recibirme la boleta de notificación, el día 13/02/07, siendo las 5:05 pm. Es todo. Termino (…)”.
Del texto supra transcrito, cabría preguntarse: ¿Cómo es que el ciudadano alguacil comparece en horas de despacho del día (13)de febrero de 2007, y manifiesta que ese mismo día se trasladó a la dirección indicada a las “5:05 pm”? Id est es un contrasentido que a una hora más temprana (Ejm. 03:00 pm) diga que hizo tal o cual cosa a una hora que es un tiempo más tarde (05:05 pm). Física y materialmente ello es imposible. Por otro lado, ¿Si fuera lo cierto que se trasladó al apartamento 11-D del edificio Cunaviche, tal y como dice su diligencia, como es que la presidenta del condominio se negó a recibirle la boleta de notificación cuando ella vive en un apartamento del piso ocho (08)? ¿Sera acaso que, el Alguacil apenas llego al piso 08 y no hizo ninguna gestión para notificar en el piso 11, apartamento 11-D? Siendo el caso que las respuestas a estas interrogantes solo las podría dar el ciudadano alguacil y, la ciudadana Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, ya que esta acompañaba al funcionario judicial en esos menesteres.
(vi). Atendiendo lo estatuido en la Ley adjetiva supletoria, id est en el artículo 482 (Código de Procedimiento Civil), promuevo la TESTIMONIAL de las personas que mencionare seguidamente: a) Soraya Emperatriz RODRIGUEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.277.580.- b) Eumar Gabrielle HERRAT RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.265.768.- c) Jaime Alejandro HERRAT ARAGORT, titular de la cedula de identidad Nº V-8.725.027.- d) Irina Lucia TROCONIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.802.548.- e) Elsa Del Pilar GALINDEZ ARAUJO.- f) Mirla Olimpia PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.185.508.- g) Yurima Marvelia CHAVEZ PRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.258. En relación a las deposiciones que rendirán los testigos promovidos, estas versaran sobre la situacion de mi persona como poseedora del inmueble y, desde cuando ocurrió tal situacion.
(vii). Constancia de Residencia de la ciudadana, Natacha RODRIGUEZ BRACHO, expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta; de fecha (16) de octubre de 2007. Allí se deja constancia del tiempo, que lleva residenciada la solicitante de dicha constancia en la mencionada localidad de la isla de Margarita.
-VI-
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
(i). Del derecho de accionar por ante los Tribunales de Justicia de la Republica, en solicitud de la tutela judicial efectiva: Articulo 26 C.R.B.V.
(ii). Del Derecho de accionar en amparo constitucional: Articulo 27 eiusdem, en franca armonía con norma del Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-VII-
DEL PETITUM
7.1. Que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a Derecho, observándose para ello las reglas normativas, legales, constitucionales y jurisprudenciales.
7.2. Con fundamento en la norma de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Titulo II, Articulo 11, se libre notificación de la presente acción de amparo constitucional dirigida al representante del Ministerio Publico, por cuanto Son deberes y atribuciones del Ministerio Publico (…), 2. Vigilar, a través de las fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres (…)
7.3. Que se sirva este Órgano Jurisdiccional y Constitucional, de conformidad con la norma contenida en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, remitir copia certificada de su decisión a la autoridad competente para resolver sobre la imposición de sanciones disciplinarias contra los funcionarios judiciales responsables de la violación de mis derechos y garantías constitucionales, esto es, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que se hallen incursos dichos funcionarios.
7.4. Que la decisión a que haya lugar resolviendo la presente acción de amparo instaurada por mi contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripcion Judicial, en el juicio contenido en el expediente Nº 9.439 (según nomenclatura interna del Tribunal presuntamente agraviante), declare la nulidad de la sentencia objeto de control constitucional por cuanto habría sido sustentada sobre un presunto fraude procesal, quebrantando con ello el orden público que es de suyo resguardar al Juez Constitucional.
7.5. Que la decisión recaída en favor de esta acción de amparo, acuerde el restablecimiento de la situacion jurídica infringida por la recurrida, tal y como era antes de ejecutarse el desalojo. Además, que el mandamiento de ejecución lleve la nota de acatamiento por todas las Autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
7.6. Que el Juez Constitucional se sirva proveer lo conducente sobre las Notificaciones a: ciudadana, Zaida BUAIZ DE RIOBUENO, en su carácter de tercero interesado de las resultas de este procedimiento de amparo constitucional; en la siguiente dirección: Calle Rivas, Nº 28, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; y al Juzgado presuntamente agraviante en la sede del despacho.
Por último, es menester señalar como domicilio procesal para todos los efectos legales, la siguiente dirección: Avenida Miranda este, Nº 93, Edificio TABURIENTE, Piso 01, Oficina Nº 03, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua.- Es justicia que espera en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 1 al 7).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De la audiencia oral

Cito:
En el día de hoy, Viernes 06.10.2023 siendo las 11:00 am, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la Secretaria abogada Dubraska Alvarado, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 761 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud del Amparo Constitucional ejercido por LA ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.829 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 06.05.2006; encontrándose presente la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.829, de su apoderada judicial abogada DEYANIRA BOID INPREABOGADO Nº 180.274. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal, y de las terceras interesadas ciudadanas NATACHA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.830 y ZAIDA BUAIZ titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.755, ni por si ni por representación legal alguno, aun y cuando se encuentran válidamente notificadas por este tribunal.
De inmediato el Tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte presunta agraviada ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.829, a través de su su apoderada judicial abogada DEYANIRA BOID INPREABOGADO Nº 180.274. quien de seguida expone:“ El 12 de noviembre de 2007, la ciudadana Valentina Rodríguez Bracho plenamente ya identificada solicito un Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 03-09-2006, contra un juicio incoado por la ciudadana Zaida Buaiz contra la ciudadana Natascha Rodríguez Bracho, contemplado en el artículo número 04 de la Ley de Amparo de Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que la relación arrendaticia se inicia con la ciudadana Valentina Rodríguez Bracho en el año 1993, en un inmueble ubicado en Base Aragua edificio Cunaviche piso 11 distinguido con el número 11-B, en la cual la parte arrendadora se adjudica una propiedad, incoada una demanda de desalojo y la ejecuta a nombre de Natascha Rodríguez Bracho cuando la ocupante de ese inmueble por mas de 20 años era la ciudadana Valentina Rodríguez Bracho, plenamente identificada en el expediente 761, cabe destacar que ese edificio Cunaviche tiene una problemática por un litigio de una ejecución de hipoteca incoado por el instituto Nacional de la Vivienda INAVI; contra la empresa Yumarina fomento Sociedad Anónima YUFOSA, ante el Tribunal del área Metropolitana de Caracas, cabe destacar como la parte accionante del desalojo que dio inicio esta Acción de Amparo se adjudica una propiedad cuando ese edificio no tiene ninguno de los habitantes tiene título de propiedad y menos Registrado en el registro inmobiliario.
Para concluir solicito a este digno Tribunal Anule la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de mayo del 2006 y declare con lugar la Apelación a este Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Valentina Rodríguez Bracho, es todo ”.
Siendo las 11:55 am, sin que se hubiese hecho presente las ciudadanas, NATACHA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.830 y ZAIDA BUAIZ titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.755, ni la representación fiscal; aun y cuando fueron válidamente citadas, esta esta alzada visto lo anterior procede a diferir el dispositivo de esta presente actuación para el día LUNES 09.10.2023 las 2:00 horas de la tarde. por lo complejo. Es todo. Termino, se leyó y Conformes, firman

En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Octubre de 2023, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), oportunidad fijada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la secretaria abogada Dubraska Alvarado, para que tenga lugar dictar el dispositivo oral, con motivo de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA celebrada en fecha 06.10.2023 y diferido su dispositivo para el día de hoy; con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada con el Nº 761, interpuesta por la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.829 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 06.05.2006.
Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y el tribunal deja constancia de la sola comparecencia de: la apoderada judicial abogada DEYANIRA BOID INPREABOGADO Nº 180.274. De inmediato, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.829 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 06.05.2006; de conformidad con lo previsto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.


De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra a sentencia proferida en fecha 03.05.2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N ° 9439, en el cual se declaro con lugar la acción de desalojo incoado por ZAIDA BUAIZ titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.755 contra la ciudadana NATACHA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.830, donde se ordeno la entrega material el inmueble objeto del juciocio de desalojo, donde la accionante en amparo manifiesta ocupar el inmueble objeto de dicha entrega materia y haberse enterado de dicha acción al momento de la ejecución.

De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .


En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.

De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida contra la sentencia el emitida por el juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, cuya decisión debió ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico lo cual la parte que acciona en amparo no lo hizo.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.829 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 06.05.2006; de conformidad con lo previsto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 de octubre de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 761
RAMI