REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Octubre de 2023
213° y 164°
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 27 de Septiembre de 2023 por el Abg. HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.546.775, contra el ciudadano PABLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.205.458. Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante a los folios 02 y 03 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
En horas del despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), presente en la sala de Despacho, el abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.585, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone: “En fecha 20 de Septiembre de 2.023 se recibió sorteo de distribución el expediente N° 16.059, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a demanda de cobro de cantidades de dinero por vía de intimación, incoada por el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.546.775, en contra del ciudadano PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.205.458. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de Julio de 2.023 la parte actora confirió poder Apud acta, al profesional del derecho DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, abogado este que en el expediente T3M-M-14.680, luego que este Tribunal mediante fecha 22 de Marzo de 2.022, declarara inadmisible la demanda de desalojo en virtud que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir que “La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.”, dicho abogado no impugno la decisión proferida por este Tribunal, sin embargo al momento de solicitar la devolución de los documentos original que constaban en el expediente, manifestó lo siguiente: “Visto el exceso de formalismo y marginamiento del principio pro actione por parte de este Juzgador al inadmitir la demanda, solicito la devolución de los originales que se anexaron a la presente demanda”. Ahora bien, tal como se explano anteriormente, la decisión proferida por este Juzgado, se fundamentó en una resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia que tenía vigencia para esa época, y que era carga de la parte actora dar cumplimiento a la misma, en este sentido, se puede apreciar claramente la conducta negativa del abogado hacia mi persona, situación está que no puedo pasar por alto, ya que se desprende de su enemistad hacia mi persona, es por esto que declaro igualmente mi enemistad manifiesta con el precitado abogado, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes, así como la imparcialidad en el presente juicio, es por lo que me INHIBO de manera irrevocable del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, siendo forzoso entonces apartarme del conocimiento de la presente causa, para que la misma continúe su curso legal respectivo y sea tomada una decisión del presente asunto por otro Juzgador y así lo solicito.
Igualmente, manifiesto que la causal legal alegada sobre la base de la norma y criterios invocados son ajustados a derecho, que no estoy obrando con temeridad, sino con transparencia y legalidad, ya que los fundamentos de la presente inhibición se generaron de hechos ciertos. Solicito igualmente que sea agregado al cuaderno de inhibición correspondiente copia certificada de los folios 47 al 51 ambos inclusive del expediente signado bajo el N° T3M-M-14.680 (Nomenclatura interna de este Tribunal), del cual se desprende los hechos alegados en esta acta. Finalmente solicito que la presente inhibición sea tramitada conforme a derecho. Es todo.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1961 en fecha 20.10.2023.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a inhibirse
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación; adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido lo siguiente :
...“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...... El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con la decisión antes explanada.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, actuando en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de Octubre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 1961
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